REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001604
ASUNTO : YP01-P-2010-001604

SENTENCIA DEFINITIVA No. 75 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL Abg. ZULLY SARABIA.
ACUSADO: ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
VICTIMA: MELVIN RAMON CARPIO MOLERO (OCCISO).

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, ccorresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA

En fecha 24 de septiembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presenta solicitud de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos ENMANUEL JOSE BERREA HEREDIA Y WILIAN JOSE MARIN MARIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano MERVIN RAON CARPIO MOLERO.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control declara con lugar la solicitud interpuesta por el representante Fiscal y orden la orden de aprehensión y captura de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2014, se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la aprehensión del ciudadano ENMANUEL JOSEBERRA HEREDIA.

En fecha 22 de mayo de 2014, se realiza acta de audiencia de presentación por ante el Tribual Tercero de Control, en el cual se decretó al imputado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.

En fecha 04 de julio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Control realizo audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Publico y la defensa, los cuales fueron evacuado en el lapso correspondiente a excepción de los funcionarios HUGO PEREZ, ALMIR DIAZ, FRANCISCO SANCHEZ, CESAR VARGAS, RENNY PEÑA, ALEXANDER RUIZ, RENNY DE JESUS, LUIS SOLER, FRANKLIN PEÑA, KELVIN ORTIGOZA, Y RAMON MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los ciudadanos YOVENNYS ENMANUEL GOMEZ MACUARE, quien no pudo ser trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo se encontraba privado de libertad en el centro Penitenciario Vista Hermosa, aún cuando este tribunal solicito en reiteradas oportunidades su traslado al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no pudo lograrse dicho traslado motivado a problemas con el transporte, ADONIS JESUS SISO y DOMINGO RAMON RIVERA, habiéndose prescindido de estos toda vez que durante todo el proceso se agotaron las vías necesarias a los fines de asegurar su comparecencia, no siendo posible la misma, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto ha prescindido antes de ser materializada la misma; sin embargo su dictamen fue debidamente incorporado por su lectura y surte sus efectos legales.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, correspondió a la Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, realizar la apertura del debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra el ciudadano: ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA.

El Ministerio Público acuso al ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MOLERO (OCCISO).

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación en contra del acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MOLERO (OCCISO).

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…en fecha 05 de julio de 2010, en horas de la madrugada se encontraban reunidos el imputado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, con otras personas entre estos WILIAN MARIN, ADONIS JESUS SISO, FRAN Y ADOLFO, otro apodado CENTELLA, tomando licor en el sector I de Villa Bolivariana, frente a la residencia de WILIAN MARIN, siendo que cuando eran aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada pasaron cerca de ellos, la victima MERVIN RAMON CARPIO MOLERO, con otra persona, a quienes por razones que se desconocen salieron persiguiendo ENMANUEL BERRA HEREDIA, WILIAN MARIN, ADOLFO, CENTELLA Y CABEZON, los cuales procedieron a golpear al otro que acompañaba a la víctima, mientras que a la victima WILIAN MARIN, le efectuaba un disparo, que le impacto en el espacio intercostal izquierdo, no obstante dicha víctima salió corriendo cayendo más adelante, lugar en que el imputado ENMAUEL JOSE BERRA HEREDIA, con un palo lo golpea fuertemente en la cabeza, falleciendo en el lugar la citada victima huyendo del sitio sus atacantes…”

El Ministerio Público solicitó la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el mismo, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados al acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, de la siguiente manera:

“…Esta Fiscalía FORMALMENTE al ciudadano: ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, en virtud que en Fecha 27 de Abril de 2014, se realiza Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 7, Destacamento 77 Primera Compañía, Punto de Control Fijo Veladero Comando Maturín Estado Monagas, donde expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano manifestando que siendo aproximadamente las cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio de seguridad ciudadana en el punto de control fijo veladero ubicado en la vía nacional Maturín Temblador del Estado Monagas al momento de pasar por el referido punto de control avistamos un vehículo automotor tipo sedan color vinotinto, marca fíat modelo siena año 2007, placas NBA-151 conducido por el ciudadano José Alfredo Daza, portador de la Cédula de Identidad nro. V-9.266.013, que venia en sentido vía Maturín hacia la localidad de Temblador estado Monagas perteneciente a la cooperativa ejecutivos sur, le solicitamos al chofer del vehículo que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de verificar equipajes y documentación personal de los tripulantes del referido vehículo, acto seguido en el proceso de verificación ante el sistema de información integral policial (SIPOL), arrojo que uno de los ciudadanos el cual identificamos plenamente según su documentación personal como: BERRA HEREDIA ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de Identidad N° 21.083.015, de 22 años de edad, por haber nacido el día 22/03/92, estado civil soltero, natural de Chaguaramas Municipio Sotillo Estado Monagas, PRESENTA SOLICITUD DE FECHA 30-09-2010, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. I-545324, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, SOLICITADO POR EL CICPC DE TUCUPITA EDO DELTA, por uno hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2010, en el sector de Villa Bolivariana, donde resulto fallecido el ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO, por un disparo producido por un arma de fuego de fabricaron llicta (chopo), por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 04 de Julio del año 2014, inserto desde el folio Ciento Sesenta (160) al Ciento Setenta y Tres (173) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas; esta Juzgadora de conformidad con le artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MElVIN RAMON CARPIO MORELO (OCCISO), toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad Nº 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en Fecha 27 de Abril de 2014, se realiza Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 7, Destacamento 77 Primera Compañía, Punto de Control Fijo Veladero Comando Maturín Estado Monagas, donde expresa las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano manifestando que siendo aproximadamente las cinco y cuarenta (05:40) horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio de seguridad ciudadana en el punto de control fijo veladero ubicado en la vía nacional Maturín Temblador del Estado Monagas al momento de pasar por el referido punto de control avistamos un vehículo automotor tipo sedan color vinotinto, marca fíat modelo siena año 2007, placas NBA-151 conducido por el ciudadano José Alfredo Daza, portador de la Cédula de Identidad nro. V-9.266.013, que venia en sentido vía Maturín hacia la localidad de Temblador estado Monagas perteneciente a la cooperativa ejecutivos sur, le solicitamos al chofer del vehículo que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de verificar equipajes y documentación personal de los tripulantes del referido vehículo, acto seguido en el proceso de verificación ante el sistema de información integral policial (SIPOL), arrojo que uno de los ciudadanos el cual identificamos plenamente según su documentación personal como: BERRA HEREDIA ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº 21.083.015, de 22 años de edad, por haber nacido el día 22/03/92, estado civil soltero, natural de Chaguaramas Municipio Sotillo Estado Monagas, PRESENTA SOLICITUD DE FECHA 30-09-2010, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. I-545324, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, SOLICITADO POR EL CICPC DE TUCUPITA EDO DELTA, por uno hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2010, en el sector de Villa Bolivariana, donde resulto fallecido el ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO, por un disparo producido por un arma de fuego de fabricaron llicta (chopo), por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas; de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse del escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Defensa Privada, en el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 05 DE JULIO DEL 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO AGENTE DE INVESTIGACIÓN II HUGO PÉREZ, ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 647, DE FECHA 05 DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO DETECTIVE FRANCISCO SÁNCHEZ ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 648 (EXAMEN MACROSCÓPICO DEL CADÁVER), DE FECHA 05 DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO DETECTIVE FRANCISCO SÁNCHEZ ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C. 4.-RECONOCIMIENTO LEGAL No 165, DE FECHA 05 DE JULIO DE 2010, REALIZADO A UN SEGMENTO DE MADERA DE LOS DENOMINADOS LISTÓN, MAYADO EN EL SITIO DEL SUCESO. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 05 DE JULIO DEL AÑO 2010, RENDIDA ANTE EN CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR EL CIUDADANO CARPIÓ MOLERO STARLIN JOSÉ. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALMIR DIA, DONDE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN MORADORES DEL BARRIO VILLA BOLIVARIANA, "EN HORAS DE LA MADRUGADA SE ENCONTRABA UN GRUPO DE JÓVENES INGIRIENDO LICOR Y CONSUMIENDO DROGAS EN LA TERCERA CALLE, ENTRE LOS QUE ESTABAN, MANUELITO, ADOLFO, EL CABEZÓN, WILLIAM, Y OTROS, CUANDO DE REPENTE SE ESCUCHO UNA DISCUSIÓN, POSTERIORMENTE UN DISPARO Y LA PERSECUCIÓN POR LA CALLE, SIENDO LOCALIZADO ESA MISMA NOCHE EL CADAVER YA IDENTIFICADO EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN Y QUE EL AUTOR DEL HECHO FUE EL SUJETO CONOCIDO COMO WILIAM; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2010, RENDIDA POR EL CIUDADANO REYES SOTILLO YONKENDER ENDERXON, RENDIDA ANTE EN CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, QUIEN MANIFIESTA QUE EL DÍA LUNES 05/07/2010, COMO A LAS DOS DE LA MADRUGADA, SE ENCONTRABA EN VILLA BOLIVAR1ANA, SECTOR 11, EN COMPAÑÍA DE WILLIAM, MANUELITO, CABEZÓN, FRAN, ADONIS Y CENTELLA, TOMANDO CUANDO DE REPENTE PASO MELVIN Y WILLIAM Y MANUEL1TO LO SALIERON PERSIGUIENDO, EN ESO WILLIAM SACO UN CHOPO Y LE DISPARO Y MELVIN SIGUIÓ CORRIENDO Y CALLO MAS ADELANTE Y MANUELITO LO ALCANZO Y LE DIO DOS PALAZOS EN LA CABEZA, SALIERON CORRIENDO GRITANDO QUE LO HABÍAN MATADO Y TODO EL MUNDO SALIÓ CORRIENDO Y SE FUERON DEL SECTOR. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL AGENTE HUGO PÉREZ ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C, DONDE IDENTIFICA AL CIUDADANO DI0GMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA. 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARPIÓ MOLERO MERVIN RAMÓN. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RENNY D JESÚS, ADSCRITO A ESTA SUB DELEGACIÓN, QUIEN DEJO CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO A LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO QUE AL PARECE NOMBRADO COMO WILLIAM, PRESUNTO IMPLICADO EN LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN.11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RENNY D JESÚS, ADSCRITO A ESTA SUB DELEGACIÓN, QUIEN DEJO CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO A LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO QUE APARECE NOMBRADO COMO ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA APODADO MANUELITO, PRESUNTO IMPLICADO EN HECHOS QUE SE INVESTIGAN. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 13DE JULIO DE 2010, RENDIDA POR EL CIUDADANO YOVENYS ENMANUEL GÓMEZ.” MAGUARE, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Y MANIFESTÓ QUE SE ENTERO DEL ALLANAMIENTO REALIZADO A LA CASA DE MANUELITO, YA QUE EL ESTA IMPLICADO EN LA MUERTE DE UN JOVEN LLAMADO MERVIN, ESE DÍA QUE MANUELITO Y WILLIAM SALIERON CORRETEANDO A MERVIN Y A OTRO MUCHACHO QUE ANDABA CON MERVIN, MANUELITO Y WILLIAM ESTABAN CON ELLOS, O SEA, CONMIGO, CENTELLA, ANDONY, FRANK Y ADOLFO, ESTABAN TOMANDO LICOR, CUANDO VENIA MERVIN Y EL MUCHACHO DE QUIEN DESCONOCE MAS DATOS, Y WILLIAM DICE VAMOS A JODERLOS, Y MERVIN Y EL MUCHACHO SALIERON CORRIENDO, WILLIAM LE DA ALCANCE Y LE DISPARA A MERVIN, CON UN CHOPO DE BALA Y ELLOS SE ACERCARO A VER, ES CUANDO SE ACERCA MANUELITO Y CON UN PALO LE DIO DURO EN LA CABEZA A MERVIN. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL AGENTE DE INVESTIGACIONES PENAL FRANKLIN, QUIEN DEJO CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO A LA URBANIZACIÓN VILLA BOLIVARIANA, SECTOR 01, CALLE 03, BARRACA NUMERO O, DE COLOR ROSADO, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, EN DONDE PRACTICARON VISITA DOMICILIARIA, SEGÚN ORDEN NUMERO 018-2010, DE FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, LUGAR EN DONDE SE LOGRO INCAUTAR UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO), ELABORADO CON UN TUBO DE METAL, LA EMPUÑADURA DE METAL COLOR PLATEADO Y CO UN GANCHO EN LA PARTE TRASERA DE LA EMPUÑADURA, DE COLOR MARRÓN. 14.-INSPECION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 765 DE FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL DETECTIVE FRANCISCO SÁNCHEZ, REALIZADA A UNA BARRACA EN EL SECTOR INVASIÓN VILLA BOL1VARAIANA, CALLE PRINCIPAL, TRANSVERSAR 03 CASA NUMERO 01, LUGAR DONDE SE COLECTO UN ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA DE LAS DENOMINADAS CHOPOS. 15. RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 173, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2010, A UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA. 16. ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ANDONIS JESUS SISO, POR ANTE EL C.I.C.P.C, SUB DELEGACIÓN TUCUPITA EDO DELTA AMACURO, QUIEN MANIFESTÓ, EL DÍA 23-05-2010, A LAS 07:00 HORAS DE LA NOCHE ESTABAN TOMANDO FRAN, WILLIAM, MANUEUTO, ADOLFO, CENTELLA, CABEZÓN Y EL EN FRENTE DE LA CASA DE WILLIAM, ENTONCES IBA PASANDO MERVIN, QUIEN ES LA PERSONA QUE LLAMARON, EN COMPAÑÍA DE OTRO QUE NO CONOCE, LUEGO QUE PASARON SALIERON WILLIAM, MANUEUTO, CENTELLA Y CABEZÓN Y LUEGO SE ESCUCHO UN DISPARO, LUEGO ELLOS SALIERON CORRIENDO PARA DONDE ESTABAN Y LUEGO FUERON QUE SE FUERAN A ACOSTAR. 17. ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS OTILIO RODRIGEUZ LÓPEZ, POR ANTE EL C.I.C.P.C, EN DONDE MANIFESTÓ QUE EL DÍA 05/07/2010, A LA 01:00 DE LA MAÑANA, ESTABA TOMANDO CON UNOS AMIGOS ENTRES ESTOS ESTABAN FRAN, ADOLFO, CABEZÓN, MANUELITO Y ESTABAN OTROS DOS QUE NO SE COMO SE LLAMAN PERO ESTABAN ALLI CON OTROS EN FRENTE DE UNA BARRACA EN VILLA BOLIVARIANA, LA CUAL ESTABA CUIDANDO ADOLFO, Y FRENTE A ESTA CASA VIVE UN MUCHACHO QUE ESTABA EN ESE MOMENTO, PERO A EL NO LO CONOCÍA NI SABE COMO SE LLAMA, CUANDO ESTABAN TOMANDO VENIA CAMINANDO UN MACHACHO LLAMADO MERVIN, CUANDO EL PASO FRENTE A NOSOTROS ESPERARON UN MOMENTO Y CUANDO IBA APROXIMADAMENTE A UNA CUADRA, SALIERON DETRÁS DE EL ADOLFO, CABEZÓN, MANUELITO. EL MUCHACHO QUE VIVE FRENTE A LA BARRACA DONDE ESTABAN MOS TOMANDO AYI PUDE VER QUE MERVIN TAMBIÉN SALIÓ CORRIENDO Y ELLOS LO PERSEGUÍAN, AL MOMENTO QUE PASO ESTO YO ME FUI PARA MI CASA Y LLEGUE COMO A LAS 12:45 HORAS DE LA MADRUGADA Y AL OTRO DÍA EN HORAS DE LA NOCHE ME ENTERE QUE MERVIN ESTABA MUERTO, considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, en perjuicio del ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO (OCCISO), el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa privada, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, por la presunta comisión como co-autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 166 al 172 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad Nº 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados….”

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 17 de septiembre de 2014, el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene al acusado, agregó:

“….Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, yo Juan Carlos López, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 285 numeral cuarto constitucional, en concordancia con los artículos 16 numeral 6º y 37 numeral 1º, 3º y 15º, todos de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24 y 111 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado el 4 de Julio del año 2014, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Melvin RAMON CARPIO MORELO (OCCISO), en virtud de la orden de aprehensión de de fecha 24-09-2010, emanada por este Tribunal Tercero de Control mediante resolución, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2010, en el sector de Villa Bolivariana, donde resulto fallecido el ciudadano Melvin RAMON CARPIO MORELO, por un disparo producido por un arma de fuego de fabricaron llicta (chopo), por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son los hechos ciudadana Jueza, esto va a ser demostrado con todos los órganos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio como lo son las pruebas testimoniales, documentales y la declaración de los expertos, se demostrara la culpabilidad del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MERVIN RAMON CARPIO MORELO (OCCISO) y el Estado Venezolano, en virtud de lo antes expuesto y una vez demostrados tales hechos solicito la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA. Es todo”.


El defensor privado abg. ANDRIS MORA, expuso lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes, ciertamente estamos en presencia a de un hecho donde lamentablemente perdió la vida una persona joven deltana, estima esta defensa demostrar que mi defendido ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, no le causo la muerte al ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO, desde el comienzo de esta investigación la representación Fiscal con la ayuda del CICPC identifico plenamente a la persona que le causo la muerte a la víctima. Ahora bien a testimonios de testigos que dicen que mi defendido le ocasiono lesiones en la cabeza al occiso, ciudadana Jueza ni el médico forense identifico alguna lesión en su protocolo de autopsia. Los testigos identifican a una persona de nombre William Marín y en su residencia encuentran el arma utilizada para cometer el delito. Desde aquel entonces el CICPC no ha dado con el paradero de este individuo pero ha sido visto por el sector de Pinto salinas cerca de su lugar de residencia, por lo antes narrado y por la presunción de inocencia y visto que en el paginado se identifica claramente la persona que le ocasiono la muerte a la víctima, en virtud de esto solicito una revisión de medida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP. Mi defendido opto por irse fue por temor por su inexperiencia, no acudió al CICPC a colaborar con la investigación, este hecho no lo hace responsable, aquí se demostrara con los testimonios de los testigos que mi defendido no le causo la muerte al ciudadano MERVIN RAMON CARPIO MORELO, solicito muy respetuosamente decrete a mi defendido condena absolutoria por los hechos que le califico el ministerio Publico que hasta los momentos no han sido demostrados. Es todo”

La victima secundaria ciudadana YANNET CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, manifestó:

“Dra. Yo quiero que ubiquen a la otra persona que andaba con mi hijo ese dia”.

Las partes ejercieron sus conclusiones, no ejercieron replicas.

Este juzgado estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, por lo que se le advirtió al acusado y a las partes la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO, conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal.

Se le señaló al acusado el derecho que tiene a rendir declaración en virtud del anuncio realizado en sala, asimismo a la defensa para que prepare la misma. El imputado manifestó no declarar y se informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y la defensa solicitud la suspensión del juicio oral y público a los fines de presentar nuevas pruebas.

La defensa manifestó no tener pruebas que aportar por lo que se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“ Esa noche estábamos WILLIANS, ADOLFO CENTELLA, estábamos tomando, y yo no estaba tan tomado, cuando venia pasando MERVIN, yo le salve la vida, si lo perseguí, pero no sabía la existencia de lo que cargaba mi cuñado, cuando llegaron al sitio mervin y mi cuñado compraron droga, si agarramos al acompañante de mervin, cabezón , Adolfo y centella y mi persona, le dimos una pela y mi cuñado Williams fue el que se quedo con Mervin, en ese momento que teníamos arrodillado al Jorge, mi cuñado agarro a Mervin. El se puso bravo con él, porque empezó a insultarlo con palabras obscenas a Williams, y fue cuando mi cuñado le disparo a Melvin, y al otro no lo matan porque yo le quite el chopo y le dije que no se desgraciara la vida, por una persona que no valía la pena, fue cuando escuche el disparo, Melvin salió corriendo y cayó en una posa y allí no le dimos más golpes, de ese momento del disparo nos fuimos cada uno a su casa y de allí que pasaron esos hechos, el otro día me fui de Tucupita, para no pagar por una causa que no era mía, ya se ha visto que en sala ninguno de los testigos no han dicho que fui yo, ha venido ADOLFO, JAIRO , CENTELLA y han dicho que yo no fui, y el experto aclaro bien que no tenia traumatismo cerebral, ya tengo tiempo preso, por culpa de una persona que cometió un hecho que yo no hice, solamente vi cuando cayó que le hicieron ese disparo a Melvin, es lamentable mi cuñado le quito la vida a ese señor por mentarle la madre, yo participe en caerle a golpe al otro ciudadano que andaba con Melvin, pero en ningún momento me metí con Melvin, en todas mis declaraciones he dicho lo mismo, yo no fui que mato a ese ciudadano, yo estoy pagando por algo que no hice, y lamento su muerte. Es Todo...”

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que quedó plenamente acreditado que en fecha 05 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171, en la cual informaban que en el sector Villa Bolivariana de esta ciudad, al final de la calle principal en un terreno boscoso se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. En este orden de ideas demostró igualmente el Ministerio Publico, que el ciudadano MERVIN CARPIO MOLERO, falleció luego de haber recibido una herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego, en Hematorax Izquierdo lo cual le produjo una hemorragia interna a lo cual se le imputa la causa de la muerte.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ante la sala de audiencias compareció el experto en medicina forense Dr. Ramón Trasmonte, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Protocolo de Autopsia Forense Nro. 16.908, la firma y todo su contenido, en la cual se realizó una INSPECCIÒN GENERAL: Se practico la inspección exterior e interior por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: Cadáver de un hombre en la (3era) década, de talla 1,61mts, de raza mezclada, bien constituido de habito pícnico, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas; cabello corto, color negro, constitución ondulado, de distribución masculina. Orificios naturales permeables. Herida única por paso de proyectil disparado por un arma de fuego localizada en: hemotorax izquierdo (segundo espacio intercostal izquierdo), línea media clavicular, orificio de entrada de 0.8 cm, en forma ovalada, sin tatuaje ni quemadura, trayecto de izquierda a derecha, delante hacia atrás, que fractura huesos intercostales, penetra cavidad toraxica, produce hemorragia interna, lesiona pericardio, lóbulo superior del pulmón derecho e izquierdo, con abotonamiento de proyectil en parrilla costal derecha. CONCLUSIONES: Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada, con evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre, herida única por paso de proyectil disparado por arma de fuego en: Hemotorax izquierdo y como consecuencia Hemorragia Interna a lo que se le imputa la causa de muerte.

El tribunal le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto, quien con una amplia trayectoria en el área de medicina forense explico a través de un lenguaje sencillo al tribunal y a las partes sobre el procedimiento efectuado, ilustrando al Tribunal respecto a las características que presentó el cadáver de: MERVIN CARPIO MOLERO y la causa de muerte, lo cual se relaciona con los hechos debatidos toda vez que el mismo acusado en la sala de audiencias al momento de su declaración espontanea manifestó que efectivamente observo cuando el hoy occiso recibió el disparo, existiendo una congruencia entre los hechos y la prueba presentada.

Dejando claro el experto a preguntas de la defensa que un golpe no pudo ser la causa de la muerte, a lo cual insistió la defensora si el occiso tenía algún golpe en la cabeza a lo que el experto contestó que lo que no está escrito en medicina forense es porque no existe, siendo entonces conteste el protocolo de autopsia con los hechos, que aun cuando las partes insistieron en que el mismo había recibido un golpe en la cabeza con un segmento de madera, tal situación no quedo demostrada en la prueba científica que en este caso no es otra que el protocolo de autopsia. Siendo incorporada durante el debate dicha prueba documental, por su lectura.

Se escucho el testimonio del ciudadano STARLIN CARPIO MOLERO, quien expuso: Que de los hechos no tenía conocimiento, que solo fue a identificar a su hermano cuando lo mataron y fue a la PTJ a poner la denuncia.

Se valora y estima la declaración del testigo quien manifestó ser hermano del hoy occiso, su dicho da prueba de haberse trasladado al sitio en el cual fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano MELVIN CARPIO MOLERO, explicando que fue hallado en una poza, en el sector Villa Bolivariana de esta ciudad, así las cosas el testigo manifestó que le observo un tiro en el pecho en su parte izquierda y un hematoma en la parte de la nuca.

El testigo manifiesta que le observó un hematoma en la parte de la nuca, pero tal situación no fue reflejada en la prueba científica, existiendo una disparidad en lo expuesto por el testigo y el contenido del protocolo de autopsia, lo cual en lo sustancial, no cambia el contexto de los hechos, toda vez que el experto en medicina forense aclaró a preguntas de la defensora publica que un golpe en la cabeza no podía causarle la muerte, que la muerte se produjo por el paso del proyectil disparado por arma de fuego.

El ciudadano LUIS OTILIO RODRIGUEZ LOPEZ, manifestó que venía de visitar a una comadre, vio un grupo de personas sentados en la acera y uno de ellos le dijo que se tomara una cerveza, en eso iba pasando un señor, al rato salieron dos muchachos corriendo y dijeron que lo habían matado, que en eso prendió su moto y se fue a su casa.

A preguntas del representante del Ministerio Publico contesto, que venía como a las 10 u 11 de la noche por el sector Villa Bolivariana y se consiguió a un amigo de nombre FRAN, que además de él, estaban Adonis, Adolfo, Manuel, Cabezón, un tal Wilmer o Williams y su persona. Señalo que el acusado (refiriéndose al ciudadano ENMANUEL BERRA HEREDIA), se encontraba en ese grupo de personas. Asimismo índico que presencio el momento en que un ciudadano le busco problemas a William, y por eso todos lo salieron persiguiendo hacia el monte, que luego de perseguirlo regresaron a los 10 o 15 minutos, y regresaron Williams, cabezón y Manuelito. Que escucho decir que lo habían matado, que habían matado a MELVIN, y en eso prendió su moto y se fue.

Se valora el dicho del testigo quien fue testigo presencial de haber observado como el hoy occiso, luego de tener una discusión con WILLIAN, fue perseguido por éste y otros más dentro de los cuales se encontraba el hoy acusado ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, su dicho se relaciona con los hechos toda vez que de la misma declaración del acusado este manifestó que salieron persiguiendo al hoy occiso luego de haber tenido una discusión con WILLIAN MARIN.

En este orden de ideas su dicho da prueba de que efectivamente los ciudadanos WILLIAN, CABEZON y MANUELITO, refiriéndose al acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, fueron las personas que ultimaron al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MELVIN CARPIO MOLERO, testimonio este que guarda expresa relación con lo manifestado por el mismo acusado al momento de su declaración espontanea en la sala de audiencias, cuando refirió que WILLIAN, cargaba un chopo y le dio el tiro a MELVIN CARPIO y que él formaba parte del grupo que lo ataco, cuando refirió que concertaron para darles una pela.

Compareció por esta sala de audiencias el ciudadano JAIRO FUENNTES, quien manifestó: Dra. Yo lo que puedo decir es que no sé nada de los hechos ocurridos, ese día. A preguntas del fiscal contesto que no conocía al acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, y que muy poco conocía al occiso MELVIN CARPIO MORELO. Que conocía a Melvin, porque consumían droga en el mismo sitio. Que no conocía a la progenitora del occiso y que ésta junto a su grupo familiar se la pasaba amedrentándolo para que viniera a testificar al juicio.

En razón de todas estas circunstancias y vistas las discrepancias entre lo expuesto por el testigo quien fue citado al juicio como nueva prueba previa declaración de la victima secundaria ciudadana YANETT MOLERO, se realizo un careo a solicitud del representante fiscal, entre ésta y el ciudadano JAIRO FUENTES, en el cual la ciudadana YANET MOLERO, afirmó con toda seguridad y sin titubeo alguno que lo que ella había manifestado respecto a que su hijo MELVIN CARPIO, andaba con el ciudadano JAIRO FUENTES, el día en que lo mataron era cierto, lo cual no fue refutado por el testigo, demostrando en presencia de las partes que su desconocimiento sobre los hechos era falso, pues de su misma expresión corporal se reflejaba ante gestos de molestia y soberbia que simplemente trataba de negar el conocimiento que tenia acerca de los hechos para no verse comprometido, estas circunstancias aunadas a su comparecencia ante esta sala de audiencias haciendo uso de la fuerza pública le causaban molestia, negándose rotundamente a no colaborar en la búsqueda de la verdad.

En razón de estas circunstancias este tribunal valora y estima la declaración del ciudadano JAIRO FUENTES, toda vez que tras el careo se demostró que efectivamente era la persona que andaba en compañía del hoy occiso MELVIN CARPIO, el día 05-07-2010 y que presencio el momento en el cual fue atacado el occiso y que el mismo ENMANUEL BERRA, formaba parte de ese grupo.

El ciudadano YOKENDER REYES, manifestó que no tenía nada que decir. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contesto que no había sido amenazado por venir a declarar y que no reconocía ni el contenido ni la firma del acta de entrevista rendida ante el CICPC.

Pudo observar esta juzgadora a través del principio de inmediación, como el testigo al momento de sentarse en el banquillo, se pasaba la mano por la cabeza y repetía constantemente ¡¡¡¡ ayyy ayyy!!!!!, de lo cual durante el tiempo que estuvo sentado solo manifestó que no sabía nada de los hechos, asimismo desconoció el contenido y firma de su acta de entrevista, alegando que no era suya la firma, sin embargo al momento de suscribir el acta levantada con ocasión a la audiencia, la firma era igual a la del acta de entrevista ante el CICPC.

Así las cosas es importante acotar que el testigo se encuentra privado de libertad en el mismo centro de reclusión donde se encuentra el ciudadano acusado, y por lo que existen motivos suficientes que son más que conocidos para las partes y este tribunal en que este desconozca tal acta de entrevista. Por lo que a todas luces se pudo evidenciar que el testigo no hiso más que retractarse sobre lo afirmado en aquella acta de entrevista, con lo cual pensó que podía ayudar al acusado no sabiendo que con su conducta no hiso más que demostrar y afirmar que era cierto lo manifestado en aquella oportunidad.

Así las cosas durante el debate fueron incorporadas las pruebas documentales consistentes en acta de investigación penal de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el detective HUGO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las actuaciones relacionadas en torno a la información obtenida previa llamada del servicio de emergencias 171 así como el traslado de la comisión policial hasta el sitio donde fue hallado el cadáver, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar el sitio donde fue encontrado el cuerpo, lo cual se relaciona con el testimonio del ciudadano STARLIN JOSE CARPIO.

Inspección técnica Nº 647, inserta al folio 5 y su vuelto pieza Nº 1, en la cual los funcionarios dejan constancia de las características propias del lugar donde fue hallado el cadáver.

Acta de investigación penal de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, en la cual dejan constancia que por información suministrada por moradores del sector Villa Bolivariana, manifestaron que en horas de la madrugada se encontraban un grupo de jóvenes ingiriendo licor y consumiendo drogas dentro de los cuales estaban MANUELITO, ADOLFO, CABEZON, WILIAN Y OTROS, cuando de repente se escucho una discusión posteriormente un disparo y la persecución por la calle, siendo localizado el cadáver esa misma noche. La adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente tal como lo manifestado el testigo LUIS OTILIO RODRIGUEZ, estos ciudadanos se encontraban en el grupo que persiguió y ultimo al hoy occiso.

Acta de audiencia de presentación del ciudadano ENMANUEL BERRA HEREDIA, en la cual manifiesta que un ciudadano de nombre WILIAN MARIN, fue quien acciono el arma de fuego, tal como lo manifestó el acusado en su declaración espontanea por ante esta sala de audiencias.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del código penal en relación con el articulo 83 ejusdem así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del código penal en relación con el articulo 83 ejusdem, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ENMMANUEL JOSE BERRA HEREDIA; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.


i. DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público acuso al ciudadano ENMANUEL BERRA HEREDIA, como autor del referido hecho punible. Sin embargo considera este Tribunal que el mismo es responsable por ser cooperador y no autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el 83 del código penal.

El acusado desde la audiencia de presentación ha manifestado y reconocido que efectivamente el día de los hechos estaban tomando cuando MERVIN, llego con otra persona, que durante el debate pudo determinarse que esta persona fue JAIRO FUENTES, quien trato de retractarse en la sala de audiencias acerca del conocimiento que tenia de los hechos, y que los muchachos dijeron para darles una pela, pero que nunca dijeron para matarlo, que agarraron al que está vivo, a quien estos golpearon, que él sabía de la existencia del chopo, y que le quito el chopo para que no se echara a perder la vida que cuando se voltea escucha la detonación y MERVIN aún con el disparo sale corriendo y cayó en una poza, lo cual también fue ratificado en esta sala de audiencias durante el debate.

En base a las declaraciones del mismo acusado y las pruebas documentales, este tribunal anuncia el cambio de calificación jurídica en grado de Cooperador Inmediato, toda vez que la acción desplegada tras su conducta encuadra dentro del tipo penal anunciado.

Por lo que este tribunal de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, donde se habla de la figura del cooperador inmediato, que si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

El cooperador inmediato ha sido considerado como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.

El mismo acusado manifestó en la sala de audiencias en presencia de las partes, que cuando estaban en el grupo dijeron para darles una paliza al hoy occiso y a su acompañante quien resulto ser JAIRO FUENTES, es decir, concertaron en perseguir al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MERVIN RAMON CARPIO MOLERO y más aun tenía conocimiento de la existencia de un chopo, presto el auxilio para participar en la comisión de este delito.

En el hecho punible, quienes actúan en su comisión pueden hacerlo de distintos grados, o intensidad, auxiliar en la fase interna instigando o determinando a otro a cometerlo, o bien en la fase de ejecución haciendo fácil la acción del autor.

El haberse puesto de acuerdo para salir persiguiendo al hoy occiso y a su acompañante a sabiendas de la existencia de un arma tipo chopo, haberle efectuado una golpiza, aunado a no haberle prestado auxilio y tomar la decisión de haberse ido al día siguiente del Estado, sin dar cuenta a los organismos competentes del hecho, lo convierten en cooperador del hecho, configurándose su acción en la figura de cooperador inmediato tal como lo anuncio el Tribunal en su debida oportunidad.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.

En tal sentido la acción desplegada el ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del código penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MELVIN RAMON CARPIO MOLERO.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ENMAUEL JOSE BERRA HEREDIA, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del código penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA.

ii.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión. En consecuencia tomando en consideración que en autos quedó probado que no hubo un motivo o causa suficiente realizada por la victima MELVIN RAMON CARPIO (Occiso), para que le dieran una muerte tan dolorosa, se procede a tomar la pena partiendo desde el término medio, que se obtiene de la sumatoria de los dos números tal como lo establece el artículo 37 del código penal, quedando la pena en 17 años y 06 meses de prisión.

En este orden de ideas el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, procediendo a tomar la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en consecuencia la pena aplicable serian DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Asimismo el acusado queda condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345,347 Y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN RAMON CARPIO MOLERO(Occiso). SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de 18 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: Se fija provisionalmente fecha de cumplimiento de pena para el 27 de octubre del año 2032, toda vez que la aprehensión del acusado se materializo en fecha 27 de abril de 2014.No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1 y 83 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA DEL SOL MARQUEZ