RESOLUCIÓN Nº035-2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
ACUSADOS: WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 02, 09, 15 y 22 de diciembre del año 2014; 08, 15, 22 y 29 de enero de 2015; 09, 18 y 25 de febrero de 2015; 04, 11, 18, 24 y 31 de marzo de 2015 y durante el día 09 de abril del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 05 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, actuaciones constantes de catorce (14) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abg. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE, con escrito de presentación de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES, plenamente identificados Ut-Supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en agravio de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 06 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES; ya identificados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad con fundamento en lo establecido en los artículos 236, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia de presentación la representante del Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES.
En fecha 06 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES, por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En fecha 29 de octubre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas tanto por el representante de la vindicta pública, como por la defensa; ordenándose el enjuiciamiento oral y reservado de los acusados de autos. Cabe destacar que en la referida audiencia preliminar, el Tribunal de Control en referencia, revisó la medida de coerción personal decretada en contra de los acusados de autos, imponiéndoles una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de presentar dos fiadores cada uno, quienes se responsabilizarán por los acusados de autos.
En fecha 30 de octubre de 2014, se constituyó la fianza a favor de los acusados de autos, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 09 de abril de 2015, fecha en la cual dictó el dispositivo de la presente decisión.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:
“el Ministerio Publico demostrara los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO y FELIX VICTORIO FUENTES, no obstante a ello para ilustrar al tribunal , esto viene siendo en virtud de que los mismos en fecha 4 de diciembre del 2014, la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, luego de compartir en una reunión con los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES, en la comunidad de la trilladora fue abusada sexualmente por los mencionados ciudadanos…”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO y FÉLIX VICTORIO FUENTES, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este estado, el Defensor Público Sexta Penal, Abogado RODRIGO ELIZONDO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los acusados de autos, rechazó de manera categórica la acusación fiscal y a su vez solicitó que se dictara una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde en consecuencia su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados de autos, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, durante el desarrollo del debate, los acusados manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado WRALLAN JOSE MARCANO GÓMEZ, previa imposición del precepto constitucional y de sus derechos, manifestó:
“Mi compañero Félix y yo somos inocentes, no tenemos nada que ver en lo que Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, nos está acusando, es todo.”
Por su parte el acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES, manifestó:
“Yo Félix Fuentes y mi amigo Wrallan Marcano, somos inocentes de los que nos están acusando, incluso lo que dice la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, quien no acusa se la pasaba en Guasina para que los presos nos golpearan, nos hicieran maldad y nos hicieran daño, es todo.”
En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“el Ministerio Publico dará inicio a las conclusiones solicitándole al Tribunal en reiteración en la solicitud previa en contra de los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO y GOMEZ FELIX VICTORIO FUENTES, quienes fungen como acusados, una vez demostrada la responsabilidad penal, en el delito, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley y reitero la solicitud de condenatoria ya que quedaron demostrados los hechos, cuando esta joven estuvo a tempranas horas del tres de diciembre del año 2014 compartiendo con los ciudadanos acusados y una adolescente de nombre Daimar Zapata Fernández y luego de compartir en localidades de esta ciudad se separan y la victima se va a la casa de Wrallan para seguir compartiendo y donde luego de haberle suministrado bebidas alcohólicas el ciudadano Wrallan la llevo a una de las habitaciones proponiendo tener relaciones y vista la negativa llego una persona que le pidiera que la sostuviera mientras el practicaba el acto sexual, posteriormente entra a la habitación el ciudadano Félix Fuentes, quien estaba vigilante en la parte de afuera para que nadie se diera cuenta de los actos vejatorios de los actos sexuales en contra de la voluntad de la víctima, entró y de la misma forma y voluntariamente mantuvo relaciones con la víctima, la víctima salió de la casa, vio una patrulla de la policía a quien hizo el llamado quienes no le prestaron la atención y quedando ella en vulnerabilidad quedando cerca del puente de esta ciudad, y fue cuando sintió el ruido de un motocicleta, allí venia Félix Fuentes y Rosenny del Valle Córdova quien manejaba la moto, y le pidieron que se montara en el vehículo para llevarla a su casa, estas personas llevaron a esta adolescente hasta un sitio oscuro y la lanzaron del vehículo donde al caer la misma le originó un daño en el tobillo y posteriormente llegaron los vecinos de este lugar entra Esthefany Colina Mata le prestaron auxilio quien se encontraba en estado lloroso tirada en el piso, hicieron un llamado al 171 en donde llegó una patrulla de la policía del Estado, y la llevaron hasta el hospital materno infantil, quienes prestaron el auxilio y la trasladaron al Hospital donde recibió atención médica. De estos hechos, ella vino la victima a esta audiencia y manifestó los hechos ratificando lo expuestos en la denuncia, que la victima estuvo compartiendo, fueron al cañito, tomaron cerveza, de esto dio fe la ciudadana Daimaris Zapata. Tenemos unos testigos de la defensa que manifestaron que vieron a la victima compartiendo con esta joven, Rosenny del Valle Cordova manifestó que ubicaron a la adolescente en la moto, que llevaron a un sitio según a casa de su tía, y no es así ya que la ciudadana que la encontró dice que la encontró tirada en el cañito, no solo dijo la ciudadana Génesis Aular que los vio en la licorería libando bebidas alcohólicas, solicito se le dé valor probatorio a todos los elementos de prueba, de igualmente tome en cuanto lo manifestado que vio a Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, bailando sola y que se estaba subiendo la franela que llamó a su sobrina por teléfono para que viera ver bailar a la víctima, devastando la moral de una víctima, porque son vecinos y conocen a Wrallan José Marcano desde hace muchos años, también solicito al Juez porque concluyo la denuncia de la víctima es cierta, debido a que esta joven, porque no tenía ningún motivo para mentir, ya que eran amigos, que Wrallan estaba celoso Félix, el daño fue causado por los acusado a la joven, y no al contrario, muy a pesar que este tribunal analizará un reconocimiento médico legal donde no aparece daño fisico, la joven manifestó en varias oportunidades de la dolencia en un tobillo producto de la caída cuando fue lanzada desde la moto, podemos concluir que esta joven si fue abusada sexualmente por los acusados y corroborado por todos los testigos, solicito al tribunal la sentencia condenatoria de los acusados, es todo.”
Por su parte la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, expuso sus conclusiones de la manera siguiente:
“…debe resaltar esta defensa el tiempo invertido por este juzgado itinerante para el descongestionamiento de causas que se encentraban en esta de juicio, dando a mi defendido la oportunidad de ratificar su inocencia de los hechos por los cuales el ministerio publico presento formal acusación en su contra solicito su enjuiciamiento y sentencia condenatoria como consecuencia, ciudadana juez hoy debe usted decidir entre el estado venezolano que ha presentado sus razonamientos y conclusiones a través de la respetable fiscal 5ta del ministerio publico Abg. Vilma Valero y del acusado Félix y Wrallan, que durante el desarrollo de este debate comparecieron los funcionarios Javier Antonio Garaban, Gustavo Davalillo, Luis Urpin y Maikol Bastardo y del análisis de sus deposiciones se puede concluir que las actuaciones realizadas por ellos no operan de manera directa contra mi defendido, pues nada aporta sobre la comisión del hecho punible VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. por el cual se acuso a mis defendidos como lo es el delito de lo que sí es interesante es que los funcionarios Javier Antonio Garaban Morales, señalo en su deposición espontánea lo siguiente: “…la llevamos al Materno como a las 12 p.m. fue que apareció la mama y la muchacha manifestó que dos muchachos abusaron de ella y que ella andaba tomando desde temprano con ellos” al comparar esta deposición con el dicho de la presunta víctima la misma mintió descaradamente al tribunal toda vez que en su declaración ante este tribunal dijo “ que ella no ingerido bebidas alcohólicas que solo ingirió un trago y en contra de su voluntad.” Ciudadano juez debe apuntar esta Defensa la diferentes versiones que sobre estos mismos ha dado la joven Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, presunta víctima en este asunto, en las diferentes etapas del proceso; si bien es cierto que en materia de violencia de género no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima , no es menos cierto que la sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado que lo que sí es imprescindible, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, continua señalando la sentencia que la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo del cúmulo probatorio que es de fácil obtención y siendo los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito se deriva de la pruebas que por lo general , se hallan en la humanidad de la víctima, en ese sentido para corroborar la declaración de la mujer victima debe perseguirse dos cosas a.-ñ los elementos que hagan sospechar la comisión del delito y b.- los elementos que hagan sospechar del autor del delito, respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito, en tal sentido al compareció por ante esta sala el experto Mauricio Medrano a los fines de emitir su opinión profesional como experto en ginecología y obstetricia , un experto auxiliar de la administración de justicia e imparcial en este proceso y señalo: “en cuanto al reconocimiento se evalúa adolescente de 16 años de edad, en compañía de su madre la señora Ana González titular de la cedula de identidad nº V-10.009.463, el examen físico se determina vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo a las 03, 09, y 06, según las esferas del reloj, región anal y perianal sin lesiones, en cuanto al examen extra genital sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, se sugirió realizar examen de laboratorio de hematología completa, HIV y VDRL, serología para hepatitis b y c”; definió el experto lo que eran lesiones se define como lesión toda alteración al equilibrio biopsicosocial del individuo, desde el punto de vista clínico, la lesiones es toda alteración orgánica y psíquica, siempre y cuando fuera producido por causa externas e internas, y jurídicamente la lesión no solamente se debe al excoriaciones, equimosis, hematomas, luxaciones traumatismo cráneo encefálico contusiones fracturas sino todo aquel que produzca daño material en el cuerpo humano y dejen huellas que sean producidas por una causa externa; a preguntas de la fiscal del ministerio público, responde: pregunta ¿En qué consiste la perforación del himen según el reconocimiento realizado por usted en donde indica desgarro antiguo a las 03, 09 y 06 según las esferas de las agujas del reloj? respuesta: Considerando el canal vaginal es un órgano tubular, generalmente nos ubicamos con las horas del reloj, esto indica que si tomamos un reloj, podemos tener una referencia para indicar donde fue hecho el desgarro en el himen. (Señalo dibujando un reloj de esfera la zona del desgarro en relación del reconocimiento médico legal) Pregunta ¿Puede aclarar el término de desgarro antiguo? respuesta: Desgarro antiguo cuando no se evidencia signo de lesión reciente y esta cicatrizada y no se puede precisar el tiempo que ocurrió. Pregunta ¿Cuándo hizo el examen la adolescente tenia la ropa puesta? Respuesta: No, ese tipo de examen se realiza con la persona totalmente desnuda, delante algún personal que de testimonio de lo realizado, en caso de menores con presencia de un adulto familiar, de no haber un familiar o no haber presente alguien para practicar se llama a funcionarios del CICPC, entendidos en el área para que estén presentes. Pregunta ¿Recuerda que ella haya manifestado que tenga una lesión en sus tobillos? respuesta: no recuerdo. Pregunta ¿Las sugerencias que indica en el reconocimiento médico legal es porque encontró algún indicio en el examen o como acción preventiva? respuesta: es un requisito, tenga indicios o no que realiza. Pregunta ¿Lo hizo como sugerencia? respuesta: si, se debe saber la profilaxis del paciente, y debo ordenar exámenes para prevenir enfermedades sexuales. Pregunta ¿Pudo notar olor a etílico en la joven? respuesta: no que yo recuerde, de haberlo hubiera hecho una noticia sobre el hecho, es todo. Me reservo el derecho de repreguntar. A preguntas de la Defensa, responde: no realizo preguntas. A preguntas del juez, responde: pregunta ¿Este resultado del reconocimiento se corresponde a una víctima de violación? respuesta: Es difícil determinar porque es multifactorial, porque no hubo signo de cúpula resiente, en donde se evidencia restos de fluidos, honorable juez al concatenar el dicho de la víctima con la prueba científica como es el dictamen pericial del experto encontramos que no existe ningún tipo de verosimilitud para que este tribunal pueda concluir sin ambigüedad y sin contradicciones que existió la perpetración del delito de violencia sexual, ha reiterado la doctrina que el testigo victima puede ser prueba suficiente cuando aplicando las reglas del criterio humano se hace una inferencia racional del hecho a probar, así mismo con el resto de los testigos del ministerio publico se acentúan las ambigüedades y contradicciones y el cuestionamiento de la veracidad del dicho de la presunta víctima, la victima mintió dijo que no había consumido bebida alcohólica. Si la Fiscal Ministerio público le dio tanta veracidad a los dicho de la victima porque no hizo las diligencia suficientes para traer a esta sala de audiencia, tampoco es cierto que la victima haya sido sujetada por la ciudadana Rosenny del Valle Córdova, ya que la víctima no señalo este hecho, es mentira que haya sido lanzado de una moto ya que no tenía ningún tipo de lesiones solo se quejaba de un dolor en el tobillo, según Batolito, En el momento de tener relaciones el cuerpo de la mujer se prepara para recibir en miembro masculino aun cuando haya sido voluntariamente presentar siempre señales de haber tenido relaciones sexuales, y esta joven no presentó ningún signo de violencia, a la Fiscalía le extraña que en la audiencia de presentación no hayan dejado constancia de las lesiones, pero no se puede dejar constancia de lesiones que no existen. Mis defendidos no han negado que compartieran con la joven, la comunidad donde viven Wrallan es una comunidad muy pequeña, y al saber que una joven estaba bailar sexualmente llamo la atención de la comunidad, no es la octava maravilla del mundo pero llama la atención, hay que tomar en cuenta el testimonio de Dairimar, quien dijo que la joven manifestaba que la había golpeado y decía que la habían violada viendo al vació, que estaba borracha. La otra testigo dijo que lloraba y parecía que estaba fingiendo, porque lloraba y no botaba ninguna lagrima, con estas exposiciones lo declarado por la victima pierde veracidad, no puede condenar este tribunal por cuanto no se demostró que los hechos no se concuerda con lo expuesto de la ley, por todas las consideraciones esgrimidas y analizadas en estas conclusiones, aplicando usted ciudadano juez las normas para la apreciación de la pruebas, según la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia debe usted como hombre justo, equitativa, apegada a la verdad y transparencia decretar a favor de mi defendido sentencia absolutorio declarándolo no culpable de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- El día Jueves 04 de septiembre de 2014; siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, dirigidos por el Oficial JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, quienes se trasladaban en una unidad policial por el sector Boca de Cocuina, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, avistaron a un grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba la ciudadana DAIRISMAR ZABALA FERNANDEZ, quien les informó que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se encontraba tendida en el piso gritando que había sido víctima de abuso sexual, por un ciudadano a quien identificó como su novio WRALLAN.
2.- Que los funcionarios policiales actuantes, trasladaron a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, hasta la sede del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, de esta ciudad para que recibiera atención médica.
3.- Que los funcionarios policiales actuantes pertenecientes a la Policía del estado, dirigidos por el Oficial JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, luego de entrevistar a la adolescente víctima, se trasladan al sector La Trilladora, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita de este estado y detienen a los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES, hoy acusados.
4.- Que al momento de ser entrevistada por los funcionarios policiales actuantes, la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
5.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, para el momento de la ocurrencia de los hechos por ella denunciados, tenía una relación amorosa (noviazgo) con el ciudadano WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ.
6.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, el día de la ocurrencia de los hechos por ella denunciados, compartió e ingirió bebidas alcohólicas con los ciudadanos acusados, desde aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, hasta las 09:00 horas de la noche.
7.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, salió de paseo con los acusados de autos, con la debida autorización y el consentimiento de su progenitora ciudadana ANA DEL VALLE GONZÁLEZ.
8.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se baño en el rio con los acusados el día de la ocurrencia de los hechos, por ella denunciados y estuvo en la casa del acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ, desde las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, hasta las 09:00 horas de la noche.
9.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, bailó e ingirió bebidas alcohólicas, en la residencia del acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ.
10.- Que el ciudadano FÉLIX VICTORIO FUENTES y la ciudadana ROSENNYS DEL VALLE CORDOVA RIVERA, son quienes trasladan en un vehículo tipo moto a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, hasta el sector Boca de Cocuina de esta ciudad, lugar donde ella decidió quedarse de manera voluntaria.
11.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando fue auxiliada por la ciudadana DAIRISMAR ZABALA FERNANDEZ y trasladada en la unidad policial, hasta la sede del Hospital Dr. MATERNO INFANTIL de esta ciudad para que recibiera atención médica.
12.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley,fue sometida a un reconocimiento médico legal, en la sede del servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de esta ciudad, el día 05 de septiembre del año 2014, el cual fue practicado por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, en su condición de médico forense, donde se obtuvo como resultado que la referida adolescente presentaba vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo a las 03, 09 y 06 según las esferas del reloj; región perianal sin lesiones, sin lesiones que calificar desde el punto de vista extra genital.
13.- Que los ciudadanos WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, no abusaron sexualmente de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, mientras compartieron con ella el día 04 de septiembre de 2015.
14.- Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, al momento de ser evaluada por el médico forense se determinó, que no tenía ningún tipo de lesiones extra genital y no presentaba signos de cópula reciente.
Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, hayan sido los autores o partícipes en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento, del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En el caso bajo análisis, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para declarar la responsabilidad penal de los acusados de autos, máxime cuando ésta a pesar de haberlo negado durante el debate, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando fue auxiliada y entrevistada por los funcionarios policiales actuantes. Asimismo el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y ratificado por el médico forense durante el debate, se contrapone con la versión dada por ésta durante el juicio.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, venezolana, con cédula de identidad Nº 26.244.489, nacida el 16-04-1998, de 16 años de edad, residenciada en Boca de Cocuina la Orchila, cerca de inversiones Sobe, quien expuso:
“ el señor Wrallan y yo teníamos tres meses conociéndonos, un día jueves como a las 10 am me llamo para salir que andaba con un amigo y que consiguiera una amiga para salir los 4, le dije que iba a estar en el cajero con mamá, me llamo cuando estaba en el cajero y me paso buscando con mi mamá y llevo a mi mamá para la Orchilla, de ahí fuimos a buscar a una amiga y ella se fue con Wrayan y yo me fui con el otro muchacho, salimos de ahí y ellos se detuvieron en la licorería de Villa Rosa porque que ellos querían tomar y compraron una botella, de ahí nos fuimos a los canitos de Guasina y de ahí a la Horqueta de ahí para la Florida y seguimos para el Zamuro, ahí se bañaron en un rio, yo no me bañe y mi amiga tampoco, empezó a llover y nos mojamos con lluvia, de ahí Wrayan nos dice para irnos y el dijo que iba a llevar a la muchacha, me quede con Felix y estuvimos esperando a Wrayan y como a las 6 pm me dice vamos a mi casa que ahí está mi mamá y me fui con el confiando en él, llegamos a la casa y no encendió las luces porque ahí y que había muchos chismosos y me dijo que iba a poner unas paños en las ventanas, al ratico llego una muchacha amiga de ellos y se puso a tomar con ellos, al rato Wrayan me dice acompáñame al cuarto que te voy a decir algo y me dice que quiere hacer el amor conmigo, yo le dije que yo lo quería como un amigo, de ahí entró la muchacha y me dio una cachetada y me agarro por las manos y me agarro duro y Wrayan me dio un trago a juro de lo que estaba tomando, ellos empezaron a quitarme el pantalón y Félix estaba pendiente de que no llegara nadie y mientras Wrayan abusaba de mi y después salió Wrayan y entro Félix y abuso de mi, como pude salí de ahí y me pare en el puente de la florida y estaba asustada por ahí no pasaba nadie, paso una patrulla de la policía y los llame y no se pararon, en eso salió la muchacha en la moto de Wrayan y estaba como asustada y me dijo móntate para llevarte a tu casa y entonces sentí que alguien se monto en la moto y era Félix, de ahí me llevaron cerca de mi casa y me dejaron en un lugar oscuro, y vi a unos vecinos y empecé a gritar y me desmaye y cuando desperté me estaban poniendo alcohol y de ahí me llevaron para el materno. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, contestó: “¿recuerdas la fecha de esos hechos? Un Jueves 10 o 11 de Septiembre; ¿esta persona que llamas Wrayan donde lo conociste? Siempre me hacia carreras para mi casa y me dio su número telefónico y de ahí empezamos a salir como amigos; ¿ese ciudadano Félix es uno de lo que estaba al lado del defensor al igual que Wrayan? Si son; ¿qué tipo de licor compraron? Tres coronas; ¿a qué hora compraron esa botella? A la una cuando me buscaron en mi casa; ¿a las 6pm cuando se iban aun le quedaba en la botella? Si pero casi nada; ¿qué te dieron a tomar entonces? Seria de eso mismo pero era muy fuerte; ¿te dieron directamente de la botella? No de un vaso de aluminio; ¿acostumbras a tomar? Mo solo me he tomado una o dos cervezas en ocasiones especiales; ¿cómo se llama la joven que llego a la casa? No se primera vez que la veía; ¿cuánto tiempo tuvieron en esa casa? Como de las 6 pm a las 09:00 pm; ¿qué hacían ahí? Escuchando música y conversando; ¿Wrallan te penetro? Si; ¿y Felix? También; ¿qué hacia la muchacha? Me aguantaba en la cama, me dejaron varios morados en las piernas cuando trataban de abrirme las piernas; ¿y la lesión de la pierna? Si me lesionaron la pierna cuando me caí, yo lo dije aquí en la presentación; ¿ese día te sentías mareada después de tomar la bebida? Me sentí así mareada y sin fuerzas; ¿esa joven te dejo marcas mientras te sostenía? Si me dejo marcas de las uñas; ¿por qué piensas que ellos te realizaron estos actos? No sé porque a Félix lo conocí fue ese día y Wrallan tenía más trato y no sé porque me hicieron eso; ¿cómo te sentías después de eso? Mal porque me dolía el vientre y el cuerpo; ¿emocionalmente como te sentías? Sentía que quería morirme; ¿y ahora como te sientes? Un poquito mejor pero aun me da miedo el tenerlos aquí al frente me da nervios; ¿habías tenido relaciones antes? Si; ¿ellos eyacularon dentro de ti? No creo porque no sentí así la humedad; ¿cómo se llama la amiga con quien andabas? Se llama Amarilys Idrogo y vive cerca de mi casa pero ella nunca se presento, es menor de edad y la mama nunca la dejo ir al tribunal. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Defensor Público Abg. Rodrigo Elizondo, contestó: “¿en cuál bicentenario te busco Wrallan? Cerca de la plaza Bolívar; ¿el fue solo? Fue con Félix; ¿en una moto? Cada uno en una moto mi mama se monto con Wrayan y yo con Félix; ¿cuándo buscaron a su amiga? Una vez que dejamos a mi mama; ¿cómo decidieron quien se iba con quien? Ahí en ese momento decidimos eso como ella no conocía a Félix se quiso ir con Wrallan; ¿qué tiempo llevabas conociendo a Wrallan? Tres meses; ¿en esos meses el se te insinuó para salir? No; ¿Cuál era el rumbo que tenían una vez que salieron? Quedamos en ir para Guasina porque ahí vive una prima y quería visitarla; ¿ a qué edad tuviste tu primera relación sexual? A los 13 años; ¿tenias pareja? No; ¿cuando Wrallan llevo a Amarilys donde tú estabas? En la licorería con Felix esperando, de ahí nos fuimos a la casa de Wrayan los tres; ¿ la muchacha a que casa llego? A la de Wrallan pensé que era una amiga de ellos; ¿ dónde queda la casa de Wrallan? En la Trilladora en la primera calle en una casa de color azul cielo; ¿dónde queda la casa de Félix? Me dijeron que el vive en Villa rosa 3 creo; ¿dónde estaban las cortinas q taparon? En la sala; ¿cómo era la distribución de la casa? La sala la cocina y tres cuartos, recuerdo que dentro del cuarto hacia una o dos camas y en el techo había un tendedero de ropa y repuestos de motos; ¿habías ido para esa casa? No; ¿había una o dos camas? Una cama grande donde la chica me acostó y una cama cuna creo; ¿ a qué hora llegaron a la casa? Como a las 06:00 pm; ¿cuando Wrallan te invita al cuarto la luz estaba prendida o apagada? Apagada; ¿cuando esta ciudadana te da la cachetada de qué lado te la dio? Del lado derecho, le mostré al forense que me dio y me rompió por dentro; ¿ella te dio entonces con la mano izquierda? Si me dio duro y me agarro como para que no le regresara el golpe; ¿cómo era esa muchacha? Del color de Wrallan, bajita gordita con el cabello no tan largo de color negro; ¿cuándo te quitaron las blumas eso ocurrió antes que la muchacha te acostara o después? Eso fue después que ella me sostuvo estaba de lado en la cama; ¿cuál de los dos inicia primero? Wrallan; ¿Cómo te diste cuenta que era Wrallan? Porque en eso que me quitan el pantalón Félix salió a ver quien estaba ahí y por la estatura porque Wrallan es mas bajito que Félix; ¿tus los viste? Si; ¿cuando ellos terminan que hiciste, Cuando la muchacha salió que hiciste? Me puse la bluma y el pantalón y agarren los zapatos en las manos; ¿con la luz apagada como conseguiste la ropa? La bluma estaba al lado de la cama con el pantalón y los zapatos por la puerta; ¿cuándo saliste corriendo nadie te vio? No; ¿la policía se detuvo cuando los llamaste? No. Es todo”.
A repreguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “¿usted considera que no eyacularon porque no sintió humedad o tiene la certeza de que no eyacularon? Como ya había tenido relaciones la mujer sabe cuando el hombre eyacula; ¿usted se baño, observo si tenía algo de esperma? En el materno pedí el baño prestado y me revise y no tenía nada. Es todo.”
A repreguntas formuladas por el Defensor contesto: “¿para el momento de los hechos aparte de estar neutralizada por la ciudadana y te penetraban tu opusiste resistencia? Si hasta le tire patadas y él me agarro y fue cuando me dejo los morados y cerraba las piernas. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Precise al Tribunal que hizo de la 1 pm hasta las 6 pm? Nos fuimos a guasina, de ahí se desviaron por los canitos y fuimos para la horqueta, de ahí para el zamuro y ellos e bañaron en un rio, yo no me quería meter ahí y mi amiga tampoco de ahí como a las 5 pm fue que dijeron para llevar a mi amiga; ¿usted injirió licor en esas horas? No; ¿hablo en privado con los acusados? No; ¿se beso con alguno de los acusados? No; ¿alguno de los acusados la enamoro durante ese trayecto? A mí no pero a mi amiga si, ella me conto después que Wrallan la invito a la casa de él y ella no quiso ir; ¿su mamá le dio permiso ese día para salir? Si; ¿bailo con los acusados ese día? De bailar así no tuvimos fue conversando puras palabras, Félix era el que estaba haciendo payasadas hacia como un gay para que nosotras nos riéramos; ¿donde paso eso? En la casa; ¿qué hacia la otra ciudadana? Ella estaba ahí conversando con Wrallan y me pregunto que si trabajaba y cosas asi; ¿ilustre cual es la posición en que la pusieron? Ella me sostuvo y me tiro hacia la cama quede de lado ( la víctima se puso de pie e ilustro al tribunal la posición); ¿los acusado abusaron de usted de lado? Si. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, quien manifestó durante su declaración, que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, salió de paseo a bordo de unos vehículos tipo moto, con los ciudadanos acusados y con la adolescente AMARILYS IDROGO. Esta testigo durante el debate indicó que los ciudadanos acusados estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas durante el paseo y que luego de haber ido a las comunidades de Guasina, La Florida y el Zamuro de esta localidad, se dirigieron hasta la residencia del ciudadano WRAYAN JOSE MARCANO GÓMEZ, lugar donde fue agredida sexualmente por los hoy acusados. A pesar de que la víctima señaló de manera categórica que no ingirió bebidas alcohólicas el día de la ocurrencia de los hechos, su versión se contrapone a la declaración dada por el funcionario policial actuante JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, así como también por la versión dada por los ciudadanos DAIRISMAR ZABALA FERNANDEZ, AMARILIS COROMOTO IDROGO MARTÍNEZ, ROSENNIS DEL VALLE CÓRDOVA RIVERA y LENNIN DEL JESÚS VALDERREY MORENO, quienes fueron contestes en señalar que la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando fue auxiliada y trasladada hasta el Hospital Dr. MATERNO INFANTIL de esta ciudad. De igual manera, la víctima señaló durante su declaración que los acusados la agredieron físicamente causándoles hematomas en las piernas, sin embargo su dicho se contrapone a la declaración dada por el médico forense Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO AULAR, quien dejó sentado en su informe correspondiente, que la víctima no presentaba ninguna lesión que calificar desde el punto de vista extra genital. A pesar de que la víctima al momento de rendir declaración en la sala de audiencias señaló a los acusados como los responsables de la agresión sexual y de las lesiones que sufrió; su versión de los hechos ocurridos no fue corroborada por ningún testigo, ni mucho menos con el resultado del reconocimiento médico legal que le fue practicado el día 05 de septiembre de 2014. Considera este juzgador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para declarar la responsabilidad penal de los ciudadanos WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, máxime cuando la misma al momento de ser entrevistada se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que la hacía perder el conocimiento. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima tenía una relación amorosa (noviazgo) con el ciudadano acusado WRAYAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y que el día 04 de septiembre de 2014, con la debida autorización de su progenitora ANA DEL VALLE GONZALEZ, salió a pasear en motocicleta con los acusados de autos y con la adolescente AMARILIS IDROGO. Cabe destacar igualmente, que el dicho de la víctima, se contradice con el dicho de la ciudadana GÉNESIS ADRIANA AULAR, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que se encontraba trabajando en la licorería de su progenitora ubicada en la comunidad de la Florida de esta localidad y atendió a la víctima cuando ésta compró varias cervezas en ese local comercial. De igual forma la declaración dada por la víctima se contradice con la versión dada por la adolescente AMARILIS COROMOTO IDROGO MARTÍNEZ, quien de manera clara y sin lugar a dudas afirmó que la víctima sí se había bañado en el rio con los acusados y sí había ingerido licor ese día. En consecuencia considera este Juzgador que el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o partícipes de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, una vez adminiculado su testimonio con el resto de los órganos de prueba que fueron incorporados a este debate oral y reservado. Así se declara.
2.- Prueba documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0101, de fecha 04-09-2014, suscrita por el funcionario Garaban Javier, con cédula de identidad Nº 19.140.043, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, inserta al folio doce (12), su vuelto y cuarenta y seis (46), su vuelto, de la pieza Nº 1, del presente asunto.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación, se pudo constatar que la misma está relacionada con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0101-2014, caso PEDA-OIP-0727-2014, de fecha 04 de septiembre de 2014; suscrita por el funcionario actuante Garaban Javier, quien deja constancia expresa de haberse colectado como evidencia de interés criminalístico un pantalón jeans de color negro, una prenda de vestir íntima tipo hilo de color fucsia y una blusa de color negro, las cuales vestía la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, para el momento que fue trasladada por la comisión policial actuante al centro de salud, para que recibiera atención médica. Esta probanza documental sólo demuestra que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico durante la fase de investigación, las prendas de vestir que usaba Adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, sin embargo las mismas no fueron sometidas a ningún tipo de experticias que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o participes de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
3.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JAVIER ANTONIO GARABAN NORALES, titular de la cedula de identidad nº 19.140.043, Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“me encontraba presto a recibir mis servicios en la brigada de patrullaje, los funcionarios me fueron a buscar, en Boca de Cocuina por la entrada de las palmeras un grupo de personas hicieron el llamado a la unidad y tenían a una muchacha acostada y decían que la habían violado, la llevamos al materno, como a las 12 pm fue que apareció la mamá, la muchacha manifestó que dos muchachos abusaron de ella y que ella andaba desde temprano con ellos tomando, que uno vive en la trilladora y otro por Villa Rosa, posteriormente salimos a buscarlos y los llevamos al comando y ella al verlos los reconoció. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contesto; “¿Recuerda la fecha? No me acuerdo; ¿levanto un acta del procedimiento? Si; ¿recuerda el nombre de la victima? No recuerdo se que era una menor de edad; ¿las personas que señalo la víctima se encuentran aquí en la sala? Si; ¿los conoce? Al joven de camisa roja lo conozco que se llama Wrallan y vive por donde yo vivo; ¿quien le hace el llamado? Un grupo de personas; ¿esa joven llego a ese lugar donde la encontraron acompañada de otra persona, las personas le dijeron algo? Ella estaba sola, no tuve conocimiento, ella solo decía que estaba con una amiga; ¿ella le menciono que había sido violada? Si ella gritaba eso; ¿cómo pudieron determinar que fueron los acusados los que abusaron de ella? Ella cuando se calmo la entrevistamos y dijo que andaba con ellos desde temprano tomando que habían ido para el entidad Varones a visitar a su hermanito preso; ¿ donde trasladaron a la joven? En una unidad patrullera; ¿como hicieron para trasladar a la muchacha? La señora que la estaba auxiliando la ayudo a pararse y la metió a la unidad; ¿ a qué distancia estuvo usted de la joven? Cerca, ella estaba en la calzada, paramos la unidad, ella manifestó que había sido abusada y procedimos a montarla en la unidad, estuve cerca de la joven, ¿pudo usted sentirle aliento etílico a la joven? Si; ¿dentro de su experiencia usted podría decir que estado de ebriedad tenía esa muchacha? Se encontraba ebria; ¿ella le dijo claramente que la abusaron? Ella dijo me violaron me violaron me violaron; ¿con cuántos funcionarios estaba usted? Con dos; ¿a qué hora avistaron a la joven? Como a las 10:50 pm o 11:00 pm; ¿ustedes llamaron a su representante? Si la buscamos pero no dimos con ella en el barrio la Orchilla; ¿a qué hora apareció la mamá? Al rato como casi a la 01:00 am; ¿a qué hora llegaron al comando? Como a las 12:00 am o 01:00 am; ¿cuando le aporta la joven los datos de sus agresores? Cuando empieza la entrevista que esta la señora ahí, de ahí conforme la comisión y fuimos a buscar a los acusados; ¿en qué estado se encontraba la joven cuando la trasladan al comando? Solo le salía el olor etílico, pero ya estaba sobria por los tratamientos que le suministraron; ¿participo en la aprehensión de los acusados? Si; ¿cuál fue su actitud? Normal, se sorprendieron se vistieron y nos acompañaron al comando; ¿a qué hora los aprehendieron? Como a las 02:00 am más o menos; ¿tenían aliento etílico? No estaban sobrios; ¿manifestaron los acusados haber estado con la victima? Solamente Wrallan que dijo que le había hecho una carrera hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita; ¿le manifestó el otro acusado que si se encontraba con la victima? Si que se encontraban en una licorería en la vía de la florida; ¿entrevisto a la mamá y que le dijo? Que ella andaba con el novio y que fue a llevar comida a la casa Taller. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “¿cuándo manifestó en donde se encontraba la víctima, informo que habían varias personas, cuantas personas habían ahí? Como 10 o 12; ¿la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, estaba de pie o sentada? Sentada en la calzada; ¿cuando le piden el apoyo pudo observar si la muchacha estaba herida o tenia la ropa rasgada? Estaba normal no tenia golpes ni nada, solo decía que tenía frio, la señora fue que la ayudo a pararse; ¿estuviste presente cuando le suministraron tratamiento? Si hasta cierto punto; ¿cuando se bajo de la patrulla la viste caminando con dificultad? No solo decía que tenía frio; ¿cómo estaba vestida la muchacha? Con un Jean Azul así pegadito, una camisita y unos zapatos de tela; ¿exactamente donde encontraste a la muchacha? En la vía de boca de Cocuina donde está el tanque grande, frente a la casa de la señora que la auxilio que es cristiana. Es todo.”
Seguidamente a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico le es exhibida el acta policial al testigo, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal inserta al folio tres (03) y cuatro (04), de la pieza Nº 1.
Seguidamente se la concede el derecho de palara a la fiscal Quinta el Ministerio Público, para realizar repreguntas al testigo, quien contesto: “¿recuerda cómo era la iluminación? Había luz artificial; ¿hasta qué parte fue el acompañamiento que le hizo a la joven en el hospital? Entre ahí y después llegaron los médicos, me retire cuando la iban a revisar y después me llamaron de nuevo; ¿puede decir si ciertamente la trasladaron al hospital porque tenía dolor de vientre? Ella manifestó eso fue cuando estaba en el materno, ella tenía era olor etílico y estaba temblando, manifestó lo del vientre fue en el materno y ahí fue cuando me sacaron a mi; ¿incauto la vestimenta de la victima? Si; ¿la blusa de la adolescente de color negro era manga corta o larga? Manga corta; ¿le tomo entrevista a la Sra. Zabala? Si; ¿quién era ella? La señora cristina dueña de la casa donde la encontraron a ella en el frente; ¿vio algún tipo de enrojecimiento o moretón en la muchacha? No ni en la cara ni en los brazos. Es todo”.
A preguntas del ciudadano Juez, contesto:” ¿reconoce en su contenido y firma el acta que le fue exhibida? Si; ¿donde reside? En la Florida calle el cementerio; ¿los hechos narrados ocurren cuando viene hacia el comando? Si; ¿qué manifestó la victima una vez que sube a la unidad Policial en el trayecto? Que la abusaron sexualmente que la violaron; ¿en algún momento del trayecto manifestó que se encontraba con su novio? No, la que manifestó que estaba con su novio fue la mamá. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con el Oficial GUSTAVO RAFAEL DAVALILLO BELLO de la Policía del Estado, conformaba la comisión policial que trasladó el día 04 de septiembre de 2014, en horas de la noche a la adolescente víctima hasta el Hospital Materno Infantil, Dr. OSWALDO ISAMEL BRITO de esta ciudad para que recibiera atención médica. Asimismo este funcionario policial actuante manifestó que conformó la comisión policial que practicó la detención de los hoy acusados, quienes se encontraban en su lugar de residencia. Este testigo manifestó que fueron interceptados por los vecinos de la comunidad de Boca de Cocuina, quienes auxiliaron a la víctima. De igual manera señaló, de manera clara y sin lugar a dudas que la víctima estaba “ebria” cuando la trasladaron al referido centro de salud. Por otra parte indicó que no le observó ningún tipo de lesiones a la víctima. Refirió además que una vez que obtiene los datos de identificación de los presuntos agresores sexuales, se conformó una comisión policial que practicó la detención de los hoy acusados. Por otra parte, manifestó que la víctima les informó que había ingerido bebidas alcohólicas con sus agresores e indicó que la misma no presentaba ningún tipo de lesión en su cuerpo. Esta testimonial se corresponde y coincide con el dicho de los ciudadanos DAIRISMAR ZABALA FERNANDEZ, AMARILIS COROMOTO IDROGO MARTÍNEZ, ROSENNIS DEL VALLE CÓRDOVA RIVERA, LENNIN DEL JESÚS VALDERREY MORENO y GÉNESIS ADRIANA AULAR, quienes fueron contestes en afirmar que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos WRAYAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y de FUENTES FÉLIX VICTORIO, luego de haber sido mencionados por la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.como sus agresores sexuales. El dicho de este testigo se contradice con la declaración dada por la víctima en el debate, quien negó haber ingerido licor con los ciudadanos acusados, sin embargo el testigo deponente fue enfático en afirmar que la misma se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que la misma no presentaba signos ni señales de haber sufrido una agresión física. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado esta prueba. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ROSENNIS DEL VALLE CORDOVA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.042, de 31 años de edad, residenciada en Barrio la Guardia, calle Principal, casa S/N, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“estaba en Villa rosa en la casa de la Tía de Félix y el llegó como a las 07:30, me dijo que la acompañara a llevar a una muchacha que estaba bastante tomada, la dejamos por Boca de Cocuina por donde esta un tanque. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Pública contesto: “¿específicamente donde encontraron a la muchacha? En el puente de la florida; ¿qué le dicen cuando la encuentran? Ella me dijo que si la podían llevar y le dije que se montaran y nos dijo que la dejáramos por boca de Cocuina en la casa de una Tía; ¿cuándo fuiste con Félix a buscar a la muchacha como estaba ella? Estaba parada ahí recostada; ¿estaba sola? Había bastante gente; ¿cómo estaba anímicamente? Normal solo estaba bastante tomada; ¿a qué hora la dejaron en casa de la tía? Como a las 08:00 pm; ¿como la llevaron? En la moto yo manejaba, ella iba en el medio y atrás Félix; ¿ella intento safarse o irse? No; ¿cuando llegaron al lugar ella que hizo? Normal se bajo y yo me fui para mi casa. Es todo”.
A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contesto: “¿puedes decir el día en que ocurrieron los hechos? No recuerdo la fecha; ¿fue un fin de semana o un día de semana? Fin de semana creo; ¿a qué hora llegaste a la casa de la tía de Félix? Yo siempre estoy ahí, estaba sentada en el frente y llegò Félix y me dijo que lo ayudara a llevar a una muchacha que estaba ebria; ¿conoces a Wrallan? Si de vista, lo conocí ese dia; ¿donde dejaron a la muchacha? Por Cocuina por un tanque; ¿cuando se llevaron a la muchacha Wrallan se despidió de la muchacha? Yo no lo vi ese día lo conozco es de vista de antes; ¿viste a Wrallan ese día? No; ¿conoces donde vive la mamá de Félix? Si en villa rosa también queda por donde vive la tía de Félix; ¿sabes donde vive Wrallan? No; ¿compartiste tu en algún momento con Félix ese día? No; ¿cuando dejaron a la joven frente al tanque se bajo tranquilamente? Si se bajo y se quedo parada y dijo que iba para donde una tía; ¿converso con alguien? Si había gente en la calle pero ella se quedo parada ahí y yo arranque; ¿te manifestó algo mientras conducían en la moto? No; ¿Félix te manifestó algo? No, cuando me dijo que lo acompañara me manifestó que lo acompañara a llevarla porque estaba bastante tomada; ¿Félix estaba tomado? Si estaba tomado, maneje la moto por eso y porque me gusta manejar; ¿desde hace que tiempo conoces a Félix? Como tres o cuatro meses; ¿donde dejaste a Félix? Se quedo en casa de su tía; ¿y tú qué hiciste? Me senté a tomar café; ¿como a qué hora fue eso? Como a las 08 y pico; ¿a qué hora llegaron los funcionarios? No se llegaron buscando a Félix, la tía se puso mal y se lo llevaron; ¿fue antes de la media noche o después? Antes; ¿qué distancia hay de tu casa de la de la tía de Félix? Al costado. Es todo”.
A preguntas del ciudadano Juez, contesto:” ¿puede indicar que tipo de relación tiene con Félix? Una amistad de amigos; ¿qué tiempo tiene usted de amistad con Felix? Como 3 o 4 meses; ¿acostumbras ir en moto con Félix? A veces cuando me hace el favor de llevarme al centro; ¿ qué le dijo Félix? Me dijo que si lo podía acompañar a llevar una muchacha que estaba bastante tomada; ¿ingirió bebidas alcohólicas ese día? No; ¿se reunió con Félix y Wrallan ese día? No; ¿había visto antes a la victima? No; ¿cuál era el estado de la victima? estaba bastante ebria; ¿cuando deciden subirla a la motocicleta ella le indico donde vivía? Ella me dijo que la llevara a su casa y cuando pasamos por ahí ella dijo que la dejara ahí que allí vivía la tía y ahí fue que se quedo; ¿de ahí para donde fueron? Para casa de la tía de Félix que vive en Villa Rosa. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la defensa, quien a través de su relato dio fe, que se encontraba en la Urbanización Villa Rosa de esta ciudad, específicamente la casa de la tía del acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES, cuando éste arribo en su motocicleta y le solicitó que lo acompañara para ir a llevar a la adolescente víctima, hasta su lugar de residencia. Asimismo esta testigo declaró de manera clara y sin lugar a dudas, que condujo la motocicleta del acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES, ya que éste se encontraba en estado de ebriedad. De igual manera, señaló que la adolescente víctima subió a la motocicleta de forma voluntaria y que ésta se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El testimonio dado por esta testigo se corresponde y coincide con el dicho del funcionario policial actuante JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES; así como también con lo afirmado por los ciudadanos DAIRISMAR ZABALA FERNANDEZ, AMARILIS COROMOTO IDROGO MARTÍNEZ, LENNIN DEL JESÚS VALDERREY MORENO y GÉNESIS ADRIANA AULAR, quienes fueron contestes en señalar que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la noche en que ocurrieron los hechos objeto de este debate. Este testimonio demuestra que el acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES, fue la persona que llevó a la adolescente víctima en su motocicleta hasta el sector Boca de Cocuina de esta ciudad, lugar donde ella decidió quedarse de forma voluntaria. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores del delito de violencia sexual por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL DAVALILLO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.511, Oficial de la Policía del Estado delta Amacuro, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“lo único que sé que cuando veníamos en la vía íbamos a recibir el servicio, cuando íbamos pasando por Boca de Cocuina avistamos a unas personas, nos detuvimos y ahí estaba una muchacha que manifestó que la habían violado, de ahí la llevamos al materno ahí la atendieron, posteriormente ella hablo y fuimos a buscar a los acusados, a uno lo busque en Villa Rosa y el otro se llego hasta allá. Es todo”.
A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contesto: “¿qué día realizo ese procedimiento como conductor? En si no recuerdo la fecha eso tiene como tres meses más o menos; ¿estuvo presente en el momento que encontraron a la joven? Si al ver la multitud nos bajamos de la patrulla y vi a la muchacha que estaba sentada en el suelo? Usted iba manejando? No aun iba manejando el que nos fue a buscar, iba a recibir la guardia; ¿cuántos Funcionarios habían en la unidad? Creo que cuatro, me recuerdo es de Garaban; ¿como a qué hora fue eso? Como a las 09:00 pm; ¿pudo saber que le ocurría a la joven? Varias personas decían que ella había dicho que la habían violado; ¿participó en el procedimiento para detener a los acusados? Si en compañía de otros funcionaros fui a buscar al acusado Félix en Villa Rosa y el no mostro resistencia alguna; ¿en la aprehensión del otro ciudadano participo? No el ya estaba en el comando cuando yo llegue, creo que se fue en su moto; ¿sabe quien fue a buscarlo a el? No tengo conocimiento; ¿a qué hora fue a casa del Ciudadano Félix? Como a las 10:30 am; ¿trasladaron a la joven al hospital? Si; ¿vio cuando la atendieron? Si le pusieron el suero; ¿ella entro con otro funcionario? Si con el otro funcionario y la mujer que fue con nosotros; ¿tuvo diálogo con la victima? No; ¿mantuvo dialogo con alguno de los acusados? Con el que fui a buscar, que me dijo que si andaba con la muchacha y que la dejo en su casa y dijo que el que no la debe no la teme. Es todo”.
A preguntas de la Defensa Pública contesto: “¿estabas manejando la patrulla? En ese instante no; ¿estuviste cerca de la muchacha? No estuve tan cerca de ella por la multitud y el otro oficial más antigua fue el que se acerco; ¿en qué sitio estabas ubicado en la patrulla? En la parte posterior de atrás; ¿cuándo te bajas de la patrulla escuchas si ella se quejaba de algún dolor? Decía me duele aquí (señala el estomago); ¿donde se sienta ella en la patrulla? En el medio de la patrulla; ¿cuál era la condición de la muchacha? Se quejaba que le dolía el vientre y creo que se desmayo una vez en la unidad; ¿cuando estaba dentro de la patrulla la ciudadana Expedia algún tipo de olor a alcohol? No le sé decir porque iba en la parte posterior de atrás; ¿vio cuando la muchacha ingreso al centro asistencial? Si iba caminando y la llevaban aguantada? Ella cojeaba? Si; ¿en el acta indican que la muchacha estaba bastante ebria, porque dice ahora que no sabe si expedía olor etílico? No le sé decir si olía o no; ¿cómo refrenda un acta donde dice que la muchacha estaba ebria? Cuando ella entro al materno aun no habíamos recibido, en el comando ella se entrevisto con otro funcionario que fue el que se percato si tenía olor etílico o no; ¿a qué hora culmino con el procedimiento? Como a las 11:00 pm, no lo terminamos ese día por falta de la medicatura forense y el traslado al CICPC. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Fiscal le solicita al Tribunal le sea exhibida el acta al funcionario policial, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), del presente asunto. Seguidamente se la concede el derecho de palara a la fiscal Quinta el Ministerio Publico. A preguntas del ciudadano Juez, contesto:” ¿reconoce en su contenido y firma el acta? Si; ¿en algún momento durante el día del Procedimiento entrevisto a la victima? No.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con la Oficial de la Policía del Estado JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, conformó la comisión policial que trasladó a la adolescente víctima, hasta la sede del Hospital Materno Infantil, Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, para que recibiera atención médica. De igual manera, manifestó haber sido el funcionario que se trasladó hasta la residencia del acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES y practicó su aprehensión. El dicho de este testigo, se corresponde y coincide con el testimonio del funcionario JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, quienes fueron contestes en afirmar que se trasladan en una unidad policial por el sector de Boca de Cocuina de esta localidad, cuando fueron llamados por unos habitantes de esa comunidad, quienes les informaron que una persona que allí se encontraba gritaba que había sido víctima de abuso sexual; trasladándola hasta el centro de salud antes mencionado. El dicho de este testigo sirve para demostrar que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se encontraba en la comunidad de Boca de Cocuina de esta ciudad, cuando fue auxiliada por los vecinos de ese sector. De igual manera sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES, quien fue detenido en su lugar de residencia, ubicado en la Urbanización Villa Rosa, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, sin embargo este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores del delito de violencia sexual. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.
6.- Prueba documental Nº 02, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1433, de fecha 05-09-2014, suscrita por el funcionario MAICKOR BASTARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, inserta al folio cuarenta y ocho (48), su vuelto, de la pieza única, del presente asunto.
Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración, se pudo determinar que la misma está relacionada con la actuación realizada por el funcionario policial actuante MAICKOR BASTARDO, quien realizó la inspección al sitio del suceso, ubicado en el sector la Florida, Vía Pública del Municipio Tucupita de este Estado y donde dejó constancia expresa que se trataba de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida observándose una vía elaborada en asfalto, provista de acera y brocales, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonal, postes que sostienen el tendido eléctrico, a los lados de la vía se observan viviendas unifamiliares de diferentes colores formas y tamaños, tomando como referencia a mano derecha (vista del observador), un puente elaborado en concreto, observándose en su laterales unas estructuras elaboradas en concreto y pintadas de color amarillo. En dicho lugar no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Con esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario actuante al momento de rendir declaración en el debate. Esta probanza documental, sólo sirve para demostrar las características propias del sitio del suceso, sin embargo la misma no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, máxime cuando en el sitio de suceso, no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Asé se declara.
7.- Prueba Documental nº 4 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el reconocimiento legal Nº 326, de fecha 05-09-2014, suscrita por el funcionario MAICKOR BASTARDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Delta Amacuro, inserta al folio cincuenta y uno (51), de la primera pieza del asunto.
Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación, se pudo determinar que la misma está relacionada con la experticia de reconocimiento de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al inicio de la investigación a saber: 1.-)Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas pantalón, elaboradas en fibras naturales teñidas de color negro, sin marca ni talla aparente; 2.-)una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas hilo, elaborada de fibras naturales de color fucsia y 3.-) una prenda de vestir tipo blusa, elaborada de fibras naturales de color negro, sin marca no talla aparente. El contenido de esta experticia cuyo contenido fue ratificado por el experto MAICKOR BASTARDO, al momento de rendir declaración en el debate; no compromete a criterio de este Juzgador, la responsabilidad penal de los hoy acusados. Así se declara.
8.-Probanza documental Nº 05 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el reconocimiento médico legal, físico ginecológico y ano rectal nº 356-0022-14, de fecha 05-09-2014, realizado al adolescente JOSELIN GONZALEZ, suscrito por el médico forense Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, inserta al folio cincuenta y dos (52), su vuelto, ambas de la pieza nº 01, del presente asunto.
Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes durante su incorporación, se pudo determinar que a través de este reconocimiento médico legal realizado y ratificado durante el debate por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.106, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, se dejó constancia que se evaluó la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley y en el examen físico se determinó vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo a las 03, 09, y 06, según las esferas del reloj, región anal y perianal sin lesiones. En cuanto al examen extra genital se concluyó que no existían lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Se sugirió realizar examen de laboratorio de hematología completa, HIV y VDRL, serología para hepatitis B y C. El resultado de este reconocimiento médico legal, contradice la versión dada por la víctima al momento de rendir declaración en el debate, puesto que la misma indicó que tenía varios morados en sus piernas que le fueron causados por los acusados, sin embargo el experto al momento de realizar la evaluación extra genital no observó ningún tipo de lesiones. Cabe destacar igualmente que el experto no observó traumatismos recientes al momento de realizar el reconocimiento médico legal, físico ginecológico y ano rectal a la víctima. El resultado de esta experticia, cuyo contenido fue ratificado por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, al momento de rendir declaración en el debate, obra a favor de los acusados de autos y los exime de responsabilidad penal. De esta manera es valorado y apreciada esta probanza documental. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.106, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, (SENAMECF); quien expuso:
“En cuanto al reconocimiento se evalúa adolescente de 16 años de edad, en compañía de su Madre la señora Ana González titular de la cedula de identidad Nº V-10.009.463, el examen físico se determina vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo a las 03, 09, y 06, según las esferas del reloj, región anal y perianal sin lesiones, en cuanto al examen extra genital sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, se sugirió realizar examen de laboratorio de hematología completa, HIV y VDRL, serología para hepatitis B y C; antes de que inicien las preguntas necesarias por las partes, debo hacer una breve explicación sobre lo que son las lesiones y del aparato reproductor femenino, cuando hablo de lesiones quisiera partir de tres enfoques el de la Organización Mundial de la Salud, el clínico y el jurídico; en cuanto a la Organización Mundial de la Salud, se define como lesión toda alteración al equilibrio biopsicosocial del individuo, desde el punto de vista clínico, la lesiones es toda alteración orgánica y psíquica, siempre y cuando fuera producido por causa externas e internas, y jurídicamente la lesión no solamente se debe al escoriaciones, equimosis, hematomas, luxaciones, traumatismo cráneo encefálico, contusiones, fracturas sino todo aquel que produzca daño material en el cuerpo humano y dejen huellas que sean producidas por una causa externa; los genitales femeninos se clasifican en externos e internos, los externos tenemos la vulva que se divide en el Monte de Venus o Región Puderna, labios mayores y menores, Clítoris, Prepucio del Clítoris, Meato Uretral externo, conductos excretores de las glándula de Bartolini y conductos excretores Parauretrales, además del Vestíbulo y el Himen, entre los genitales internos, la Vagina, el Útero, la Trompas de Falopio y los Ovarios, de esta manera dejo elementos del punto anatómico, es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “¿Ratifica el contenido y firma del reconocimiento médico legal físico que le fue exhibido? Respuesta: Si, reconozco en el contenido y la firma en su totalidad. Pregunta ¿En qué consiste la perforación del himen según el reconocimiento realizado por usted en donde indica desgarro antiguo a las 03, 09 y 06 según las esferas de las agujas del reloj? Respuesta: Considerando el canal vaginal es un órgano tubular, generalmente nos ubicamos con las horas del reloj, esto indica que si tomamos un reloj, podemos tener una referencia para indicar donde fue hecho el desgarro en el himen. (Señalo dibujando un reloj de esfera la zona del desgarro en relación del reconocimiento médico legal) Pregunta ¿Qué ocasionaría este tipo de desgarro? Respuesta: Tomando a otros expertos de otras latitudes, los mismos plantean que es multifactorial las razones que pueden ocasionar en desgarro de himen, por ejemplo: Se puede incluir la corta edad, el uso de la fuerza física, mala elección de la pareja, que haya coito o sea penetración, pero hay factores biológicos, la candidiasis, el herpes, la sífilis, chancro sifilítico, la gonorrea, pueden ser también factores físicos como la entrada de botellas, palos, los dedos, pueden ser muchas causas. Pregunta ¿Puede aclarar el término de desgarro antiguo? Respuesta: Desgarro antiguo cuando no se evidencia signo de lesión reciente y esta cicatrizada y no se puede precisar el tiempo que ocurrió. Pregunta ¿Cuándo hizo el examen la adolescente tenia la ropa puesta? Respuesta: No, ese tipo de examen se realiza con la persona totalmente desnuda, delante algún personal que de testimonio de lo realizado, en caso de menores con presencia de un adulto familiar, de no haber un familiar o no haber presente alguien para practicar se llama a funcionarios del CICPC, entendidos en el área para que estén presentes. Pregunta ¿Recuerda que ella haya manifestado que tenga una lesión en sus tobillos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Las sugerencias que indica en el reconocimiento médico legal es porque encontró algún indicio en el examen o como acción preventiva? Respuesta: Es un requisito, tenga indicios o no que realiza. Pregunta ¿Lo hizo como sugerencia? Respuesta: Si, se debe saber la profilaxis del paciente, y debo ordenar exámenes para prevenir enfermedades sexuales. Pregunta ¿Pudo notar olor a etílico en la joven? Respuesta: No que yo recuerde, de haberlo hubiera hecho una notica sobre el hecho, es todo. Me resero el derecho de repreguntar.”
Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas al experto.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Este resultado del reconocimiento se corresponde a una víctima de violación? Respuesta: Es difícil determinar porque es multifactorial, porque no hubo signo de cúpula reciente, en donde se evidencia restos de fluidos. Es todo.”
Al analizar la declaración rendida por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, en su condición de Médico Forense, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de un especialista en el área de la salud, con una gran experiencia como médico interno del servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO y Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias forense de este estado; quien realizó el reconocimiento médico legal, físico ginecológico y ano rectal nº 356-0022-14, en fecha 05-09-2014, a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Este experto reconoció en su contenido y firma dicho informe y ratificó su contenido; resaltando que en el examen físico se determinó vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo a las 03, 09, y 06, según las esferas del reloj, región anal y perianal sin lesiones, en cuanto al examen extra genital sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Asimismo indicó que realizó la evaluación de la víctima, quien se encontraba acompañada de su progenitora y fue enfático al señalar que no observó ningún signo de lesión reciente en lo que respecta al examen ginecológico, concluyendo que la paciente presentaba himen perforado con desgarro antiguo ya cicatrizado, lo que significa que no hubo cúpula reciente. El testimonio de este experto, sirve para demostrar que efectivamente Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, fue sometida a un reconocimiento médico-forense, donde se determinó que la misma presentaba genitales de aspecto y configuración normal para la edad y a su vez presentó himen perforado con desgarro antiguo, no observándose ningún signo de cúpula reciente, ni lesiones desde el punto de vista extra genital. Este resultado contradice la versión dada por la víctima, quien afirmó que fue sometida y golpeada por los acusados y por una ciudadana que los acompañaba, al momento de ser abusada sexualmente según su dicho. La declaración dada por el médico forense a criterio de este Juzgador obra a favor de los acusados de autos y los exime de toda responsabilidad penal. De esta manera es valorado y apreciado el testimonio del experto. Así se declara.
10.- Declaración dada bajo juramento por la ciudadana ESTHEFANY DEL CARMEN COLINA MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.522.296, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó.
“yo estaba en casa de una prima cuando iba de regreso me consigo con el imputado presente, ella estaba pidiendo ayuda, nadie la había ayudado, yo me le acerque, decía incoherencia, iba hacia el barranco, y decía incoherencias y se desmayaba, hasta que llego una señora que vino a buscarla, ella se monto en la moto y se fue.”
A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Puede decir al tribunal, cuando dice ella, si sabe su nombre? Respuesta: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Pregunta ¿Conocía a Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley? Respuesta: No. Pregunta ¿La había visto? Respuesta: No. Pregunta ¿Rindió declaración en algún cuerpo policial, en el Ministerio Público? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuando le entrevistaron su mamá leyó la entrevista? Respuesta: Si. Pregunta ¿Su mama vio la entrevista para que lo firmar? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ella le manifestó que la firmara? Respuesta: Si. Pregunta ¿Hizo alguna objeción tu mama sobre el acta? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoces a alguno de los acusado? Respuesta: Si, a Wrallan. Pregunta ¿De dónde lo conoce? Respuesta: Porque vivo cerca de su comunidad. Pregunta ¿Qué tipo de incoherencias decía la muchacha? Respuesta: Que la habían violado, que si que no cosas así. Pregunta ¿Cuántas personas estaban allí para prestar ayuda a la joven y no lo hicieron? Respuesta: Como 10, no sé, no recuerdo. Pregunta ¿Eso ocurrió en qué lugar? Respuesta: Por el puente por un barranco que queda cerca de una casa que queda del lado del puente. Pregunta ¿Usted conoce a la persona Rosenis del Valle Cordoba Rivera? Respuesta: No. Pregunta ¿Puede decir quien se llevo a la muchacha? Respuesta: No se, el llego en compañía del chico (señalo al acusado Félix Victorio Fuentes). Pregunta ¿Le manifestaron algo a la chica para llevársela? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Ella logro decir quien le hizo el daño? Respuesta: Ella decía el amigo de Wrallan. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTA EN DONDE LA TESTIGO INDICA QUE EL MOMENTO LA MUCHACHA (VICTIMA) DIJO EL AMIGO DE WRALLAN. Pregunta ¿En qué vehículo se la llevaron? Respuesta: En una moto. Pregunta ¿Como se la llevaron? Respuesta: Ella se puso en el medio. Pregunta ¿Quien manejaba la moto? Respuesta: Una mujer. Pregunta ¿Como fue tu ayuda? Respuesta: Ella se estaba cayendo y se iba rodando hacia el barranco y yo la ayude. Pregunta ¿Qué hacía la víctima? Respuesta: Ella estaba llorando, pero no botaba lágrima, pareciera que estaba fingiendo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO MANIFESTÓ QUE LA VICTIMA LLORABA Y QUE PARECIA QUE ESTABA FINGUIENDO. Pregunta ¿En qué condición estaba la muchacha? Respuesta: Parecía borracha. Pregunta ¿Le sintió olor etílico? Respuesta: No me acerque. Pregunta ¿Tuvo conocimiento que paso con esa muchacha? Respuesta: Me entere que al otro día a Wrallan lo tenían preso. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Logró observar si en cuerpo de la chica habían signos de violencia? Respuesta: No. Pregunta ¿La ropa estaba rota o desgarrada? Respuesta: No. Pregunta ¿Pudo observar si monto la motocicleta obligado o por su propia voluntad? Respuesta: Por su propia voluntad. Pregunta ¿Que tu consideras que ella fingía? Respuesta: Por cuando ella se desmayaba, ella abría los ojos, y se veía como borracha. Pregunta ¿Siempre estuviste tú solo o había alguien? Respuesta: Yo sola, algunos venían y se acercaban y se apartaba. Es todo.”
A repreguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Pudo observar el estado que se encontraba esta persona? Respuesta: No. Pregunta ¿No tenía lesión o no pudo observar si tenía lesiones? Respuesta: No la tenía. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Pregunta ¿Recuerda el día y la hora del momento que nos ha narrado? Respuesta: El día no, la hora era en la noche. Pregunta ¿Qué tipo de ayuda le prestó? Respuesta: Que yo era quien la aguantaba mientras ella fingía desmayarse o desmayarse. Pregunta ¿Las personas que se acercaron en motocicleta hablaron con usted? Respuesta: No. Pregunta ¿Notó alguna reacción de la persona que auxiliaba cuando llego la motocicleta? Respuesta: No, normal. Pregunta ¿Mientras le prestó los auxilios esta persona lloraba? Respuesta: Hacia como si estaba llorando pero en su cara no tenía ninguna lagrima. Pregunta ¿Qué fue lo que ella dijo la chica a usted? Respuesta: Ella lo dijo de forma normal, el amigo de Wrallan, Es todo.”
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que conocía al acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ, quien reside en su comunidad. Asimismo manifestó que auxilió a la víctima cuando ésta se encontraba cerca de un barranco, quien decía incoherencias y fingía desmayarse. Señaló al acusado FELIX VICTORIO FUENTES, como la persona que llegó al sitio donde ella se encontraba con la víctima, en una motocicleta que era conducida por una mujer y que la víctima se montó de manera voluntaria en el medio de ambos tripulantes y se retiraron de ese lugar. Por otra parte, manifestó que la víctima hacía como si estuviese llorando, pero que sin embargo no le observó ninguna lágrima. Esta testigo a preguntas y repreguntas que le fueron formuladas contestó de manera clara y sin lugar a dudas, que la víctima de autos, no tenía ningún tipo de lesiones en su cuerpo. La declaración dada por esta testigo deponente coincide y se corresponde con lo manifestado por la ciudadana ROSENNIS DEL VALLE CÓRDOVA RIVERO, quien señaló durante su declaración que se trasladó en compañía del acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES, en una motocicleta para llevar a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley., hasta su lugar de residencia, en virtud de que esta se encontraba en avanzado estado de ebriedad. De igual manera, la declaración dada por esta testigo coincide con el dicho del funcionario policial actuante JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, quien con su testimonio dio fe que la víctima Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley., se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando fue trasladada desde el sector Boca de Cocuina de esta ciudad al Centro de salud ya identificado. Esta testimonial, no compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, como los autores del delito de violencia sexual, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE RAMON AULAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.263, venezolano, soltero, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento: 18/03/1983, de 32 años, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 9, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien expuso:
“Ese día yo iba pasando porque una hermana vive cerca de él (señalo Wrallan) yo iba pasando por allí a eso de las 6 y media a 7 escuche una música se encontraban las puertas abiertas y las ventanas y note que una chamita estaba haciendo estríper allí, con la camisa casi levantada, me fui para el gimnasio y llame a mi sobrina para que fuera ver a chama que estaba haciendo estríper en una casa, y de allí supe que estaban preso de violación Wrallan y Félix, es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Cual es la dirección de la casa de Wrallan en donde estaba la chica que vio? Respuesta: Centro Poblado, Sector la Trilladora. Pregunta ¿Estaban abiertas las puestas? Respuesta: La puerta y las ventanas. Pregunta ¿Había una muchacha haciendo estríper desnuda? Respuesta: Tenia la franela levantada y tenia pantalón. Pregunta ¿Puede describir como estaba vestida? Respuesta: No recuerdo, vi que tenia la franela levantada (indico por debajo de los senos), yo la vi en la licorería. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvo en la licorería? Respuesta: Como veinte minutos. Pregunta ¿De dónde conoce Wrallan? Respuesta: Desde hace mucho tiempo. Respuesta: Cuando tiempo tiene conociendo a Wrallan, desde pequeñito, a la mamá, a la hermana que a inscribió en el tecnológico, al papá, al padrastro. Pregunta ¿Cómo que inscribió a la hermana es profesor? Respuesta: No yo trabajo allí. Pregunta ¿Por qué llamó a su sobrina para que viera a la muchacha? Respuesta: Por chalequeo para que viera. Pregunta ¿Volvió a ver a la chamita? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe el nombre de la chamita? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe donde vive la chamita? Respuesta: Me dijeron en Villa Rosa. Pregunta ¿Rindió una entrevista en algún cuerpo policial, en el Ministerio Público? Si. Pregunta ¿Cual es el nombre de su sobrina? Respuesta: Génesis. Pregunta ¿Sabe si ellas fueron a ver a la muchachita bailando? Respuesta: No se. Pregunta ¿Sabe con quién estaba ella en la licorería? Respuesta: No se, estaban unos tipos de una moto. Pregunta ¿Usted leyó la entrevista que le hicieron? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estuvo de acuerdo con lo que decía la entrevista? Respuesta: Si.”
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Pregunta ¿Cuántas personas observo dentro de la vivienda? Respuesta: Tres. Pregunta ¿A parte de la joven, observo alguna otra persona de sexo femenino dentro de la vivienda? Respuesta: No. Pregunta ¿A qué distancia de la vivienda? Respuesta: Cerca, como de aquí a la pizarra. Pregunta ¿De las personas que observo dentro de la vivienda era la muchacha que estaba haciendo estríper? Respuesta: Si. Pregunta ¿La acariciaban o tocaban? Respuesta: No. Pregunta ¿La estaban obligando? Respuesta: No. Pregunta ¿Que le dijo a su sobrina que fuera a la casa de Wrallan? Respuesta: Que una muchacha estaba haciendo estríper. Pregunta ¿La muchacha estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que tomaba? Respuesta: Cerveza. Pregunta ¿Qué tiempo estuvo allí? Respuesta: Como 20 minutos. Pregunta ¿Recuerda si en anteriores oportunidades Wrallan se había envuelto en una situación como esta? Respuesta: No, primera vez. Pregunta ¿Como es el comportamiento de Wrallan dentro de la comunidad? Respuesta: Un chamo responsable. Pregunta ¿A que se dedicaba en esa oportunidad? moto taxiando. Pregunta ¿Volvió a visitar la casa de su hermano? Respuesta: Al otro día. Pregunta ¿Que decían los vecinos? Respuesta: Que habían violado, que estaba fingiendo que llego la de la moto se paro y se fue como si nada. Pregunta ¿Como se llama su hermana Maria Aular. Pregunta ¿A qué distancia esta la casa de su hermana del sitio? Respuesta: De aquí al sitio donde anotan. Pregunta ¿Quien quedo en su casa de su hermana? Respuesta: Mi sobrina. Pregunta ¿Qué edad tiene su sobrina? Respuesta: 18 o 19 años. Pregunta ¿Le refirió su sobrina si llego a ver a la chama hacer estríper? Respuesta: Si, y que encontraron a la chama pasando gritos y haciéndose la desmayada. Pregunta ¿A qué distancia estaba? Respuesta: Como de aquí al gimnasio. Pregunta ¿Su sobrina llego a escuchar gritos dentro de la vivienda pidiendo auxilio? Respuesta: No. Es todo.”
A repreguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “¿El muchacho que estaba con la muchacha en la licorería y en la moto esta en la sala presente? Respuesta: Si (Señaló a acusado Félix Victorio Fuentes). Pregunta ¿Quien se le sentaba en las piernas de quien? Respuesta: La muchacha se le sentaba en las piernas del muchacho mientras hacia el estríper y me fui. ¿Los acusados estaban tomando? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como sabe que los acusados estaban tomando? Respuesta: Por las botellas, que estaban en una mesa. Pregunta ¿Cuando llegaron a la licorería estaban tomando? Respuesta: la chamita estaba tomando.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Pregunta ¿Alguien le ha dado dinero para que declare lo que dijo aquí? Respuesta: No. Pregunta ¿Lo han amenazado para que diga lo que ha declarado? Respuesta: No. Pregunta ¿Los ciudadanos que estaba en la casa cuando la joven estaba haciendo estríper están presentes en la sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Qué cantidad de alcohol ingirió la muchacha? Respuesta: Para el momento como tres cervezas. Pregunta ¿Recuerda el día que llegó a la licorería? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda la hora? Respuesta: Como a las 4 y pico, 5. Pregunta ¿Pudo ver con quien se retiro la joven de la licorería? Respuesta: No. Pregunta ¿Era la joven quien retiraba la cerveza? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ella las compraba? Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio el acusado Wrallan en la licorería? Respuesta: Si, el fue ese día. Pregunta ¿Compartió el ciudadano Wrallan con ella? Respuesta: No se. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el juicio, dio fe que la adolescente víctima, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza) en la licorería ubicada en la comunidad de la Florida, afirmando a su vez que la misma víctima era quien las compraba. De igual manera señalo que posteriormente observó a la adolescente víctima en la residencia del acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ, bailando y haciendo estríper y sentándose en las piernas del acusado FELIX VICTORIO FUENTES, quien fue señalado por el testigo en la sala de audiencias. Señaló además que ambos acusados se encontraban ingiriendo cervezas mientras la adolescente víctima bailaba. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana GÉNESIS ADRIANA AULAR, quien al momento de rendir declaración en el debate dio fe que la adolescente llegó a la Licorería de su progenitora ubicada en la comunidad de la Florida, lugar donde compró varias cervezas. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que la adolescente víctima de manera voluntaria ingirió bebidas alcohólicas en compañía de los hoy acusados el día 04 de septiembre del año 2014, en horas de la tarde. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal. Así se declara.
12.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano KARELIA DEL VALLE LUGO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.263.127, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, Soltera, de profesión u oficio Asistente de Personal en la Gobernación en el área de archivo, fecha de nacimiento 14/03/77, edad 35 años, residencia en la comunidad La Trilladora, por la primera entrada, casa S/N, diagonal al galpón, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Ese día, entre las 6 y7 yo regresaba a casa de mi mamá, estaba Wrallan, estaba bailando una persona de sexo masculino con una de sexo femenino, y seguí hasta mi casa, es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Puede decirle al tribunal el día que ocurrieron los hechos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Cuál es la dirección del sitio donde estaban las personas bailando? Respuesta: Residenciado Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora. Pregunta ¿A qué hora fue eso? Respuesta: Como a las 6 y media. Pregunta ¿Recuerda el día que fue eso? Respuesta: Un jueves. Pregunta ¿Cuando iba caminando logro encontrase con un vecino? Respuesta: Estaba sola. Pregunta ¿Conoce si Marivi estaba en su casa? Respuesta: No se. Pregunta ¿Cuando paso por la calle, la puerta estaba abierta? Respuesta: Si, estaba abierta. Pregunta ¿Esa casa tiene ventanas a la calle? Respuesta: Tiene dos. Pregunta ¿Como estaban? Respuesta: Del lado de la sala estaba semi abiertas y lo otra cerrada. Pregunta ¿Ya estaba oscuro? Respuesta: Si. Pregunta ¿Las luces de la casa estaban encendidas o apagadas? Respuesta: Encendidas. Pregunta ¿Que bailaban estas personas? Respuesta: Parecía reggaetón. Pregunta ¿La casa tiene cerca? Respuesta: No. Pregunta ¿Tuvo algún conocimiento de algo se suscitaba ese día? Respuesta: La vecina dijo que algo pasaba, fui y vi a los muchachos sentados en la acera a la orilla de la carretera. Pregunta ¿La persona que estaba bailando en la casa esta aquí en la sala? Respuesta: Si, es el de la franela morada (Felix Antonio Fuentes). Pregunta ¿Conocía al acusado antes? Respuesta: Solo de vista. Pregunta ¿Frecuentaba mucho el sitio? Respuesta: No. Pregunta ¿La muchacha la había visto en otra oportunidad? Respuesta: No. Pregunta ¿Se encontraba el ciudadano Felix o Wrallan con las personas en la bajadita? Respuesta: Wrallan. Pregunta ¿Pudo observar a la muchacha que vio bailando con Félix? Respuesta: No solo gente de la comunidad. Pregunta ¿Pudo visualizar si las personas estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Respuesta: No me fije. Pregunta ¿Recuerda el tipo de vestimenta que tenia la joven? Respuesta: Tenia un jean pero no recuerdo lo demás, es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿No se encontraba la ciudadana Maribi en la casa o no sabía? Respuesta: No sabía. Pregunta ¿Qué tiempo paso desde el momento en que pasa por frente de la residencia y le avisaron lo que paso en la bajadita? Respuesta: No recuerdo bien, como media hora o veinte minutos. Pregunta ¿Pudo observar a otra persona de sexo femenina? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué tiempo tiene en la Trilladora? Respuesta: 8 años. Pregunta ¿Qué tiempo conoce Wrallan? Respuesta: Mas de 8 años. Pregunta ¿Como es la conducta de Wrallan? Respuesta: En la comunidad es un ser responsable respetuoso y va de la Universidad a su casa, es todo.”
Al analizar la declaración dada por esta testigo, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien con su relato dio fe que el acusado WRALLAN se encontraba en su residencia entre las 06 y 07 de la noche y que allí se encontraba además el acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES, quien bailaba con una joven. La declaración dada por esta testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN AULAR MARTÍNEZ, quienes fueron contestes en afirmar que los acusados se encontraban con una joven en la residencia de WRALLAN MARCANO GÓMEZ y que estaban bailando. A criterio de este Juzgador este testimonio, no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
13.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano experto LUIS URPIN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.862.462, Detective adscrito al CICPC del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, a quien le fue exhibida el acta de inspección Técnica Criminalística, la cual riela al folio 48 y su vuelto de la pieza Nº 1, de fecha 05/09/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:
“Salimos en comisión hacia el sector La Florida, una vez estando en el sitio procedió el Detective Maickol Bastado a realizar la inspección técnica.” Se le exhibió Acta de Investigación Penal, la cual riela en el folio 47 y su vuelto de la pieza Nº 1, de fecha 05/09/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “una vez recibido el procedimiento a practica la inspección técnica, me entreviste con un ciudadano quien no dio su identificación por temor a represalias y posteriormente me traslade al despacho, Es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Esa persona le dijo algo acerca de lo ocurrido? Respuesta: Si que medio vio de la aprehensión de los muchachos, pero no dijo nombre. Pregunta ¿Le manifestó del por que de la aprehensión? Respuesta: No. Pregunta ¿Se colecto alguna evidencia de intereses criminalístico? Respuesta: No. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Pudo corroborar un hecho punible en su investigación? Respuesta: No. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Reconoce el contenido y las firmas de las actas que le fueron exhibidas? Respuesta: Si.”
Al analizar la anterior declaración, se pudo verificar que la misma proviene de un funcionario policial actuante, perteneciente al CICPC- Local, quien conjuntamente con el Detective MAICKOL BASTARDO, conformaron la comisión policial que se trasladó al sitio del suceso, para realizar la correspondiente inspección técnica, así como también las primeras diligencias para ubicar testigos que tuviesen conocimiento de los hechos. Este funcionario actuante manifestó que reconocía el contenido y la firma de las actas que le fueron exhibidas e indicó asimismo que no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico ni localizaron testigo alguno, con conocimiento de los hechos investigados. La declaración dada por este experto en nada compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se declara.
14.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto MAICKOL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.866.435, Detective adscrito al CICPC del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, a quien le fue exhibida el Acta de inspección Técnica Criminalística, la cual riela al folio 48 y su vuelto de la pieza Nº 1, de fecha 05/09/2014 y Reconocimiento Legal Nº 326 de fecha 05/09/2014, que riela al folio 51 y su vuelto de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso:
“El cinco de septiembre me encontraba en labores de guardia, se presento la comisión, llego la policía trajo a los ciudadanos, se realizo la experticia técnica y se salió a hacer el reconocimiento, es todo.”
A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó. “Pregunta ¿Cueles fueron esas evidencias? Respuesta: Dos prendas de uso femenino y un pantalón. Pregunta ¿Podría describir el sitio del suceso? Respuesta: Era un sitio en la vía publica. Pregunta ¿a qué hora se realizó la inspección? Respuesta: En la mañana. Pregunta ¿se recolecto alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No. Es todo.”
Se dejó constancia expresa que la Defensa no interrogó al experto.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Reconoce el contenido y firma de las actas que le fueron exhibidas? Respuesta: Si. Es todo.”
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante su declaración, se pudo determinar que la misma proviene del funcionario policial actuante MAICKOR BASTARDO, perteneciente al C.I.C.P.C. Sub Delegación Tucupita, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso, ubicado en el sector la Florida, Vía Pública del Municipio Tucupita de este Estado y donde dejó constancia expresa que se trataba de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida observándose una vía elaborada en asfalto, provista de acera y brocales, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonal, postes que sostienen el tendido eléctrico, a los lados de la vía se observan viviendas unifamiliares de diferentes colores formas y tamaños, tomando como referencia a mano derecha (vista del observador), un puente elaborado en concreto, observándose en su laterales unas estructuras elaboradas en concreto y pintadas de color amarillo. En dicho lugar no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. Asimismo este funcionario policial actuante, fue quien realizó la experticia de reconocimiento legal Nº 326, en fecha 05-09-2014, a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al inicio de la investigación a saber: 1.-)Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas pantalón, elaboradas en fibras naturales teñidas de color negro, sin marca ni talla aparente; 2.-)una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas hilo, elaborada de fibras naturales de color fucsia y 3.-) una prenda de vestir tipo blusa, elaborada de fibras naturales de color negro, sin marca no talla aparente. La declaración dada por este experto, sólo demuestra las características propias del sitio del suceso, así como también la descripción y las características que presentaban las prendas de vestir que usaba la víctima y que fueron colectadas, como evidencias de interés criminalístico. A criterio de este Tribunal, el testimonio de este experto en nada compromete la responsabilidad penal de los hoy acusados, como autores del delito de violencia sexual, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
15.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana, GENESIS ADRIANA AULAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.785.360, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09/01/1996, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u Oficio Secretaria, residenciada Sector La Trilladora, quien estando debidamente impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó:
“yo estaba en la licorería de mi mamá ayudándola a atenderla allí, ella llegó y compró una cervezas muy tranquila, luego me fui a la casa y mi tío me llamo para que viera a la muchacha que estaba bailando, ella se quitaba la camisa, y ellos se la ponían, ella estaba muy ebria, y ellos no le hicieron nada, porque nosotros estábamos allí, es todo.”
A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, responde: “Pregunta ¿puede decirnos la fecha de los hechos? Respuesta: No recuerdo, el año pasado. Pregunta ¿a quién se refiere, cuando dice ella llego con ellos? Respuesta: a la muchacha que estaba con los muchachos. Pregunta ¿sabe el nombre? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe el nombre de los muchachos? Respuesta: Wrallan y el otro muchacho que no sabe el nombre. Pregunta ¿Las dos personas que estaban con la muchacha están presente en sala? Respuesta: si (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SEÑALO A LOS ACUSADOS). Pregunta ¿A qué hora llego la muchacha a comprar las cervezas? Respuesta: Como a las cuatro de la tarde. Pregunta ¿Cuándo la ciudadana compran la cerveza ellos la consumen en ese sitio? Respuesta: Bueno ellos estaban allí cuando yo llegue, y ella me pidió el baño prestado. Pregunta ¿Quién le pidió el baño prestado? Respuesta: La muchacha. Pregunta ¿Usted podría indicar como está la muchacha cuando estaba bailando? Respuesta: Ella estaba sola, nosotros estábamos aquí y ella estaba bailando al frente. Pregunta ¿tiene conocimiento si se celebraba alguna fiesta en particular? Respuesta: No. Pregunta ¿Tiene conocimiento la hora en la joven se retira de esa casa? Respuesta: Como a las nueve de la noche. Pregunta ¿tiene conocimiento con quien se retiro de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Usted vio cuando ella se retiró de la casa? Respuesta: Si. En que medio de transporte se retiro la joven d la casa? Respuesta: Caminando. Pregunta ¿Conoce de trato, vista y comunicación a la joven? Respuesta: de Vista. Pregunta ¿De dónde la conoce de vista? Respuesta: Por Villa Rosa. Pregunta ¿Podría decirnos como se encontraba vestida la joven? Respuesta: Tenia una camisa gris y unos zapatos. Pregunta ¿Las otros dos personas que se encontraba con la joven la conoce, de vista, trato y comunicación? Respuesta: a Wrallan lo conozco de trato. Pregunta ¿Desde cuándo conoce a esta persona? Respuesta: desde chiquita porque vivimos en la misma comunidad. Pregunta ¿A la otra de donde la conoce? Respuesta: Que la veo en la comunidad. Pregunta ¿Estas dos persona vien en la casa donde bailaba la joven? Respuesta: Solo Wrallan. Pregunta ¿Tiene conocimiento si la joven que estaba bailando en esa casa frecuenta allí? Respuesta: No. Es todo. “
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿A qué distancia queda su casa de la de Wrallan? Respuesta: Al frente. Pregunta ¿Cuándo su tío la llama que fue lo que le dijo? Respuesta: Que fuera a ver a la araña esa para ver como bailaba. Pregunta ¿Sabe lo que es un Estriper? Respuesta: Si. Pregunta ¿El baile que hacia la joven tenia connotacion de estriper? Respuesta: Bueno ella se quitaba la ropa y se la ponían. Pregunta ¿Cuántas personas habían en esa casa? Respuesta: tres. Pregunta ¿En algún momento observo que alguien le diera bebidas alcohólicas de forma obligada? Respuesta: No. Pregunta ¿Vio que obligaran a tomar bebidas alcohólica? Respuesta: no. Pregunta ¿Llego a ver o escuchar que la muchacha pidiera auxilio? Respuesta: No. Pregunta ¿En la licorería de su mamá, había otra femenina acompañándola? Respuesta: No. Pregunta ¿Por qué tu tío le dijo la arañita de Villa Rosa? Respuesta: porque tiene fama de ser puta, y no era la primera que se emborrachaba y acusaba a la persona de haberla violado. Pregunta ¿Qué opinión te merece el comportamiento de Wrallan en la comunidad? Respuesta: Es un buen muchacho y no tiene vicios. Es todo. “
A preguntas del Tribunal, contestó: “Pregunta ¿Cuál es el nombre del comercio de su mamá? Respuesta: Comercial Edelmarys. Pregunta ¿Cuál es la ubicación del comercio? Respuesta: Calle Principal de . Pregunta ¿Cuántas cervezas compro la victima? Respuesta: Tres en una sola compra. Pregunta ¿Fueron las únicas cervezas que compro? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estaba la joven en estado de ebriedad? Respuesta: Si. Pregunta ¿Alguna persona le ha dado cantidades para que diga lo que ha declarado? Respuesta: No. Pregunta ¿En qué parte estaba la muchacha bailando? Respuesta: En el porche. Pregunta ¿Con que medio le aviso su tio que la joven estaba bailando? Respuesta: personalmente. Pregunta ¿Su tío vive en su casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué hora era cuando la víctima estaba bailando en casa del ciudadano Wrallan? Respuesta: Como las 8 o 9 de la noche. Pregunta ¿En algún momento mientras baliaba observó que ella se sentara en las piernas de alguno de los muchachos? Respuesta: No se, ella estaba bailando vulgarmente. Pregunta ¿A qué se refiere con vulgarmente? Respuesta: así como una prostituta. Es todo.”
A repreguntas de la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Cómo fue que te aviso tu tío? Respuesta: El estaba sentado frente de la casa y me fue a decir personalmente. Es todo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de su declaración manifestó que conocía al acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ, porque residían en la misma comunidad. De igual manera, indicó que el día de la ocurrencia de los hechos, objeto de este juicio, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, atendió a la víctima de autos, en la licorería de su progenitora ubicada en la comunidad de La Florida, cuando ésta compró tres cervezas. Asimismo con su relato dio fe que observó cuando la víctima bailaba de manera vulgar “como una prostituta” en la residencia del acusado WRALLAN, luego de que su tío JOSE RAMÓN AULAR MARTÍNEZ, le avisara. Por otra parte esta testigo con su relato dio fe que la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que ésta se retiró caminando de la residencia del ciudadano acusado, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche. El dicho de esta testigo deponente coincide con el dicho del funcionario policial actuante JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, así como también con el dicho de ROSENNIS DEL VALLE CORDOVA RIVERA, quienes al momento de rendir declaración fueron contestes en afirmar que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando según su dicho fue víctima de agresión sexual. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que los acusados WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, el día 04 de septiembre del año 2014, en horas de la tarde, sí compartieron e ingirieron bebidas alcohólicas con la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, en la licorería Comercial Edelmarys, ubicada en la comunidad de la Florida de esta ciudad y que luego se dirigieron a la residencia del acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ, lugar donde permanecieron hasta las 09:00 horas de la noche aproximadamente. El dicho de esta testigo demuestra además que la adolescente víctima ingirió licor con los acusados de manera voluntaria. Esta testimonial a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
16.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DAIRISMAR ZABALA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.699.365, venezolana, natural de Tucupita, soltera, fecha de nacimiento 14/12/1984, de 30 años, de profesión u oficio Estudiante, Politécnico Francisco Tamayo, residenciada en Boca de Cocuina, quien una vez impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó.
“Yo no tengo nada que ver, no vi, ni presencie acto de violación o no, yo estaba sentada frente del río, y veo de las orillas del río, se levanto una chamita que se pegaba de la cerca de mi abuela, y llegó hasta donde yo estaba, ella venia con las manos aquí (señaló el bajo vientre) con el pantalón abierto, mojada y con olor a alcohol, y decía que la habían violado, yo le pregunte que si sabia quien la había violado y me dijo Wrallan, y decía allí esta me viene a violar, y se desmayaba, luego la montamos en un carro y la acompañe hasta el hospital, pero de violación no sé nada. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Recuerda el año? Respuesta: 2014. Pregunta ¿Puede indicar el nombre de las personas que estaban con usted para el momento que vio a la victima? Respuesta: Carmen Astudillo, Leoardo Sierra, Meiver Sierra, Doriannys Sierra y José Fernández. Pregunta ¿A qué hora ocurrió el hecho? Respuesta: Como a las 09:00 p.m. Pregunta ¿Quién se percato que se movía alguien hacia el área del río? Respuesta: Yo. Pregunta ¿A qué distancia se encontraba del río? Respuesta: Como a 50 o 60 metros. Pregunta ¿Quién fue la primera persona que auxilió a la joven? Respuesta: Fui Yo, los demás llegaron luego que yo. Pregunta ¿Conoce a esa persona al cual ayudó? Respuesta: Solo de Vista. Pregunta ¿Puede describir a esa persona? Respuesta: Como de mi tamaño, flaca, y blanca. Pregunta ¿Qué parte de la víctima se encontraba mojada? Respuesta: El pantalón. Pregunta ¿El pantalón lo cargaba abrochado? Respuesta: No, estaba abierto. Pregunta ¿Conoce a Wrallan? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo era la aptitud de la persona victima? Respuesta: Ella gritaba y decía que la violaron y luego se desmayaba y luego despertaba y decía allí esta. Pregunta ¿Vio a esa ciudadana antes del hecho en horas más tempranas? Respuesta: No. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿La Victima señalaba a alguien en particular? Respuesta: No señalaba al vacío. Pregunta ¿El comportamiento de la víctima era de una persona ebrio o sobria? Respuesta: Ebria. Pregunta ¿Cuándo señalaba al vacío parecía que estaba alucinando? Respuesta: Si. Pregunta ¿Dónde dijo la joven que la habían golpeado? Respuesta: En el Abdomen y la cara. Pregunta ¿Tenia rasgos de violencia? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuánto tiempo tenía usted sentada cuando llego la Joven? Respuesta: Como dos horas. Pregunta ¿Se pudo percatar como llego la joven allí? Respuesta: No.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Pregunta ¿El pantalón desabrochado lo tenía puesto o no lo tenía puesto? Respuesta: Lo tenía puesto. Pregunta ¿Cuándo llegaron al hospital que sucedió? Respuesta: Ella seguía diciendo que era Wrallan y que iba en una moto, luego vino la mamá y ella le decía que era una moto azul y la mama le respondía que era una moto roja, y se contradecían. Pregunta ¿Conoce a la mamá de la victima? Respuesta: De vista. Pregunta ¿Pudo ver si tenían lesión en otra parte de su cuerpo? Respuesta: No. Pregunta ¿Que sucedió una vez que llegaron al centro de salud? Respuesta: Los policías llamaron a los del hospital y se la llevaron y allí me quede esperando a que me llevaran porque era tarde. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate, manifestó haber sido la persona que auxilió a la víctima de autos, cuando está se levantó del suelo, cerca del rio y se recostó de una vivienda ubicada en la comunidad de Boca de Cocuina de esta ciudad. Este órgano de prueba señaló que al momento de prestarle ayuda a la víctima, ésta manifestó que había sido violada por WRALLAN. Por otra parte, manifestó que la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El dicho de esta testigo deponente coincide con el dicho del funcionario policial actuante JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, así como también con el dicho de ROSENNIS DEL VALLE CORDOVA RIVERA y AMARILIS COROMOTO IDROGO MARTÍNEZ, quienes al momento de rendir declaración fueron contestes en afirmar que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley., se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando según su dicho fue víctima de agresión sexual. Esta testimonial a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.
17.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LENNIN DEL JESUS VALDERREY MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.481, venezolano, natural de Tucupita, soltera, fecha de nacimiento 01/05/1976, de 38 años, de profesión u oficio Periodista, reside en Villa Bolivariana, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Cuando yo vi a Félix Manuel por las adyacencias de la Florida él iba con una muchacha en la moto y yo iba pasando en mi carro, me saludo como primo, aunque no somos familia, y me pregunto cuándo vamos a echarnos tragos, me dijo que me parara, y me dijo para que le guardara unos teléfonos, y le pregunte como se lo entregaba y él me dijo que él iba a mi casa, la muchacha se bajo del carro y me entrego una bolsita, tenia los teléfonos y la cedula de la muchacha, yo estaba taxiando, se monto un señor y tenía una caja de cerveza, llegamos a la licorería y estaba Félix Manuel y me dijo que me tomara un trago, y yo seguí con el señor que estaba llevando, Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Qué hora era cuando se consigue a Félix y la joven le entrega los teléfonos? Respuesta: Como las 5 y media. Pregunta ¿Félix obligó a la joven para que entregara los teléfonos? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuantos teléfonos le entrego? Respuesta: Tres. Pregunta ¿En ese momento estaban bebiendo bebidas alcohólicas? Respuesta: Ella tenía una botella de ron. Pregunta ¿Llego a tener una entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para rendir declaración? Respuesta: No. Pregunta ¿Que paso con los teléfonos? Respuesta: Fui a llevárselos pero no lo encontré, al día siguiente llego una señora que era la mamá de él, y me dijo tronco de vaina le paso a Félix, la muchacha que andaba con él lo está acusando de violación y le dije que yo tenía unos teléfonos que me habían entregado él y la cédula de la muchacha, se lo di a la mamá. Pregunta ¿Recuerda a quien pertenecía la cédula? Respuesta: A la muchacha. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Conoce a la muchacha? Respuesta: No. Pregunta ¿Era la primera vez que veía a la muchacha? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cómo se encontraba vestida la muchacha? Respuesta: Andaba con un pantalón blue jean y una cotica roja a la altura del ombligo. Pregunta ¿Qué se encontraban haciendo la muchacha y el señor Félix? Respuesta: Estaban montados en la moto y ella tenía una botella de ron con un vaso. Pregunta ¿Estaban en compañía de otras personas? Respuesta: Estaban solos. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Pregunta ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: No estoy seguro. Pregunta ¿Vio al acusado Wrallan ese día? Respuesta: No. Pregunta ¿Puede describir la moto que llevaba ese día? Respuesta: Era roja. Pregunta ¿Conoce la marca del vehículo? Respuesta: No. Pregunta ¿Estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas? Respuesta: La muchacha estaba bien tomada. Pregunta ¿Dónde queda la licorería a que hace referencia? Respuesta: Esta ubicada antes de llegar a la esquina que da al puente que da a Centro Poblado de Cocuina. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovido por la Defensa, quien con su relato dio fe, que el día de la ocurrencia de los hechos, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, conversó con el acusado FÉLIX FUENTES VICTORIO en la licorería ubicada antes de la entrada de la comunidad de Centro Poblado de Cocuina de esta ciudad, quien se encontraba acompañado de la víctima de autos. Asimismo este órgano de prueba, de manera clara y sin lugar a dudas señaló que la víctima se encontraba “bastante tomada”, cuando ésta se bajo de la motocicleta y le entregó 3 teléfonos celulares para que se los guardara. Esta testimonial demuestra que el acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, compartió e ingirió bebidas alcohólicas con la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. El dicho de este órgano de prueba coincide con la declaración dada por el funcionario policial actuante JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES y con el dicho de los ciudadanos ROSENNYS DEL VALLE CORDOVA RIVERA, DAIRISMAR ZABALA FERNANADEZ, AMARILIS COROMOTO IDROGO MARTÍNEZ, quienes afirmaron durante su declaración, que la adolescente víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este juicio. El dicho de esta testigo demuestra además que la adolescente víctima ingirió licor con el acusado FÉLIX VICTORIO FUENTES de manera voluntaria. Esta testimonial a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal esta prueba. Así se declara.
18.- Declaración rendida sin juramento, por la adolescente AMARILIS COROMOTO IDROGO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.657.113, de catorce (14) años de edad, debidamente representada por sus padres la ciudadana Norka Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.918 y Jesús Idrogo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.678, quien expuso:
“Ella empezó a escribirme, dijo que estaba afuera, yo Salí, ella me presento a Félix, y luego se monto a Félix y nos fuimos en la moto a una licorería, empezaron a tomar y ella estaba tomando también, Wrallan le dijo para ir al río, allí se bañaron y luego yo le dije Wrallan que me llevara a mi casa y de allí no se mas nada. Es Todo.”
A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público, contestó: “Pregunta ¿Declaro en la Fiscalía o la Policía? Respuesta: No. Pregunta ¿A quién te refieres con ella? Respuesta: A Joselyn González. Pregunta ¿Tu ibas en la moto con quien? Respuesta: Con Wrallan. Pregunta ¿Y Joselyn? Respuesta: Con Félix. Pregunta ¿Qué decían los mensajes que ella te enviaba? Respuesta: para que la acompañaran. Pregunta ¿Tenia Wrallan una relación con Joselyn? Respuesta: Eran novios. Pregunta ¿Donde compraron la botella? En la Licorería de Villa Rosa. Pregunta ¿Quién compro la Botella? Respuesta: Wrallan. Pregunta ¿Mientras estaban comprando la botella en Villa Rosa estaban consumiendo alguna otra bebida afuera? Respuesta: No. Pregunta ¿cómo era la aptitud de Wrallan y Joselin? Respuesta: Se mostraban extraños, ella no conocía a Félix, me presento a Félix y Wrallan estaba como celoso, cuando fuimos a la licorería, y se iban a montar en la moto, ella se fue con Félix. Pregunta ¿quién te llevo a ti? Respuesta: Wrallan. Pregunta ¿Ellas que hicieron? Respuesta: No se. Pregunta ¿Wrallan que le dijo a ellos? Respuesta: Nada, ellos no sabían que me iban a llevar. Pregunta ¿Qué sabes de lo sucedido? Respuesta: Que ella la llevo a la casa de Wrallan, que una muchacha le golpeaba la cara, Wrallan comenzó a quitarle los zapatos y los pantalones y allí fue que abusaron de ella. Pregunta ¿Desde cuándo conoces a Joselyn? Respuesta: desde los doce años. Pregunta ¿Joselyn es mentirosa? Respuesta: No, ella era sincera. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿A parte de Wrallan le conociste otro novio a tu amiga? Respuesta: De tantos que tenia. Pregunta ¿Llegaste a escuchar si alguien mas había intentado abusar de ella? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuando te comento eso cuantos días habían pasado? Respuesta: 2. Pregunta ¿Te llego a decir por donde la golpeaban? Respuesta: Gordita, Blanquita, de la misma estura de Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Pregunta ¿Por dónde al golpeaba? Respuesta: Por la cara. Pregunta ¿Tenía algún golpe por las piernas y los pies hinchados por la caída. Pregunta ¿Ella estaba tomada? Respuesta: Si, estaba tomada pero no estaba borrachita. Pregunta ¿Que estaban tomando? Respuesta: Primero cerveza y luego compraron la botella. Pregunta ¿Cuando llegaste a tu casa comentaste a alguien? Respuesta: No. Pregunta ¿Por qué te fuiste y no le dijiste? Respuesta: Como ella estaba con Félix en su moto, y le dije que si yo me iba, para que se fuera conmigo, y le dije a Wrallan que me llevara.”
A preguntas del Tribunal, contestó: “Pregunta ¿En qué parte se bañaron? Respuesta: Eso es por la Florida, en un puente, no recuerdo el nombre. Pregunta ¿Que vestimenta tenían cuando se bañaron? Respuesta: Se bañaron con la ropa que cargaban puesta. Pregunta ¿Ingirió bebidas alcohólicas esa día? Respuesta: No, Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por el Ministerio Público durante el debate, quien al momento de rendir declaración manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos, la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, la invitó a pasear con los ciudadanos acusados WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, en dos vehículos tipo moto (motocicletas). Esta testigo indicó además, que los acusados de autos y la víctima durante el recorrido que hicieron se bañaron en un rio ubicado cerca de la comunidad de la Florida y que éstos estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas (ron y cerveza). Asimismo manifestó que el acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ, tenía un noviazgo con la víctima Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, sin embargo manifestó de manera clara y sin lugar a dudas que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos en la residencia del acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ, puesto que luego de compartir un rato con ellos, ella le pidió a éste acusado, que la llevara hasta su residencia. Con el dicho de esta testigo, queda plenamente demostrado que la víctima tenía una relación sentimental con el acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, compartió e ingirió bebidas alcohólicas con los acusados de autos. El dicho de este órgano de prueba coincide con la declaración dada por el funcionario policial actuante JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES y con el dicho de los ciudadanos ROSENNYS DEL VALLE CORDOVA RIVERA, ESTHEFANY DEL CARMEN COLINA MATA, DAIRISMAR ZABALA FERNANADEZ y LENNIN DEL JESUS VALDERREY MORENO, quienes afirmaron durante su declaración, que la adolescente víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas el día que según su dicho fue agredida sexualmente por parte de los acusados de autos. El dicho de esta testigo demuestra además que la adolescente víctima ingirió licor con los acusados de manera voluntaria y que durante el paseo se trasladaron en dos vehículos tipo moto, conducidos por los acusados. Esta testimonial a criterio de este Juzgador, no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o participes de la comisión del delito de violencia sexual, por el cual fueron acusados. De esta manera es valorado y apreciado por este Tribunal esta prueba. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa que: El día Jueves 14 de septiembre de 2014; siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, dirigidos por el Oficial JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, quienes se trasladaban por el sector Boca de Cocuina, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, avistaron a un grupo de personas, entre los cuales se encontraba la ciudadana de nombre DAIRISMAR ZABALA FERNANDEZ, quien les informó que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se encontraba tendida en el piso gritando que había sido víctima de abuso sexual, por un ciudadano a quien identificó como su novio WRALLAN. Que los funcionarios policiales actuantes, trasladaron a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, hasta la sede del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, para que recibiera atención médica. Que los funcionarios policiales actuantes pertenecientes a la Policía del estado, dirigidos por el Oficial JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES, luego de entrevistar a la adolescente víctima, se trasladan al sector La Trilladora, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita de este estado y detienen a los ciudadanos WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ y FELIX VICTORIO FUENTES, hoy acusados. Que al momento de ser entrevistada por los funcionarios policiales actuantes, la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Que la ciudadana Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, para el momento de la ocurrencia de los hechos por ella denunciados, tenía una relación amorosa (noviazgo) con el ciudadano WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ. Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley., el día de la ocurrencia de los hechos por ella denunciados, compartió e ingirió bebidas alcohólicas con los ciudadanos acusados. Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, salió a compartir con los acusados de autos y con su amiga AMARILIS COROMOTO IDROGO MARTÍNEZ, con la debida autorización y el consentimiento de su progenitora ANA DEL VALLE GONZÁLEZ. Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, se baño en el rio con los acusados el día de la ocurrencia de los hechos, por ella denunciados. Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley., luego de regresar del rio, estuvo en la casa del acusado WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓEZ, lugar donde bailó e ingirió bebidas alcohólicas, hasta las 09:00 horas de la noche aproximadamente. Que el ciudadano FÉLIX VICTORIO FUENTES y la ciudadana ROSENNIS DEL VALLE CÓRDOVA RIVERA, son quienes trasladan en un vehículo tipo moto a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.hasta el sector Boca de Cocuina, lugar donde ella decidió quedarse de manera voluntaria. Que la adolescente JOSELIN DEL VALLE GONZALEZ, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando fue auxiliada y trasladada hasta la sede del Hospital Dr. MATERNO INFANTIL de esta ciudad para que recibiera atención médica. Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley., fue sometida a un reconocimiento médico legal, en la sede del servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de esta ciudad, el día 05 de septiembre del año 2014, el cual fue practicado por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, en su condición de médico forense, donde se obtuvo como resultado que la referida adolescente presentaba vulva y periné de aspecto y configuración normal para la edad, himen perforado con desgarro antiguo a las 03, 09 y 06 según las esferas del reloj; región perianal sin lesiones, sin lesiones que calificar desde el punto de vista extra genital. Que en el reconocimiento médico legal físico y ginecológico no se encontró signos de cópula reciente. Que los ciudadanos WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, no abusaron sexualmente de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.. Que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, al momento de ser evaluada por el médico forense se determinó, que no tenía ningún tipo de lesiones extra genital que calificar desde el punto de vista médico legal.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, el día 04 de septiembre de 2014, en horas de la tarde, salió de paseo con los acusados WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, con quienes bailó e ingirió bebidas alcohólicas (ron y cerveza); no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los acusados de autos hayan desplegado una conducta que configure el delito de violencia sexual por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Con la sola declaración de la víctima no puede este Juzgador atribuirle responsabilidad penal a los acusado de autos como autores de este tipo penal, máxime cuando del resultado del reconocimiento médico legal, practicado el día 05 de septiembre de 2015, a la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses de esta ciudad, no se encontró signos de cópula reciente, ni se observó lesiones que calificar desde el punto de vista extra genital. Debe igualmente tomar en consideración este Juzgador, las condiciones físicas y mentales en las que se encontraba la víctima al momento de ser entrevistada por los funcionarios policiales actuantes, toda vez que con las declaraciones dadas por el funcionario policial actuante JAVIER ANTONIO GARABAN MORALES y con el dicho de los ciudadanos ROSENNYS DEL VALLE CORDOVA RIVERA, ESTHEFANY DEL CARMEN COLINA MATA, DAIRISMAR ZABALA FERNANADEZ, LENNIN DEL JESUS VALDERREY MORENO y AMARILYS COROMOTO IDROGO MARTÍNEZ, quedó claramente demostrado que la misma se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando denunció a los acusados como sus presuntos agresores sexuales.
En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados de autos WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En el presente caso, las probanzas que fueron admitidas y evacuadas en el contradictorio, no respaldaron la versión dada por la víctima de autos, quien al momento de rendir declaración en el juicio, negó haber ingerido licor con los acusados y a su vez afirmó haber sido víctima de agresión física y de abuso sexual por parte de los acusados de autos, sin embargo su dicho no se corresponde con el resultado del reconocimiento físico y genital realizado por el médico forense que actuó en este caso en concreto; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se ABSUELVEN a los ciudadanos WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se sentencia.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la declaración dada por la víctima, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los acusados WRALLAN JOSÉ MARCANO GÓMEZ y FÉLIX VICTORIO FUENTES, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, se les declara no culpables y se ABSUELVEN de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena de los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, que les hayan sido impuestas a los prenombrados ciudadanos.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano WRALLAN JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, natural Tucupita, fecha de nacimiento: 12-04-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.526.630, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Moto taxista, residenciado Centro Poblado de Cocuina, sector la Trilladora, calle principal, casa sin número, de color azul con blanco, cerca de la señora Francisca Gómez, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7227854, hijo de Francisca Gómez (V) y José Gregorio Marcano (v); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano FELIX VICTORIO FUENTES, venezolano, natural de esta Cuidad, fecha de nacimiento: 31-07-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.403.533, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero , residenciado Villa Rosa Nº 03, calle principal, casa sin número, de color azul con verde, cerca del abasto Los chino, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7216569, hijo de Norkis Fuentes (V); de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las pates del contenido de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese. Cúmplase.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
NIEVES DEL VALLE HERERA
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