REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007052
ASUNTO : YP01-P-2014-007052
RESOLUCION Nº 78-2015
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 09 de abril de 2015, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados EDUARDO JOSE AMRCANO DIAZ Y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- EDUARDO JOSE MARCANO DIAZ, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, Lilibeth Díaz (V) y Juan Marcano (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, Eva Golindano (V) y Gustavo Bravo (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9.
En fecha 09 de abril de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARIA LOURDES VILORIA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos EDUARDO JOSE AMRCANO DIAZ Y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, son los siguientes: “La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito acusatorio expresando lo siguiente:
“ En fecha 27-08-2014, se encontraba en su residencia la ciudadana MARIA DE LOURDES VILORIA, en compañía de su esposo MAITA JJULIO CESAR, cuando fueron sorprendidos por dos personas armadas que se habían introducido en su residencia sometiéndolos en un cuarto para así revisar toda la casa, llevándose consigo cuatro teléfonos celulares, ocho mil bolívares en efectivo, y dos computadoras una lapto, y una de mesa, escapándose del lugar de os hechos donde la víctima se traslado hasta el cetro de coordinación policial de Casacoima donde fue atendida por los funcionarios……, la misma ahora viene a informar que había recibido llamada telefónica de una persona que no se identifico quien le dijo que su teléfono lo tenía un tal coco, que vive en guanaguanare, pero que la mama vive en los caratales frente de la granja el cocal, y ella salió de la casa tomo un taxi y se dirigió hacia los caratales, logrando ubicar la vivienda donde vive el tal coco, pero no llego hasta allí, luego se traslado hasta esta sede informando lo ocurrido, por lo que se conformo comisión…. Y se traslado hasta los caratales específicamente hasta el frente de la granja el cocal, en una vivienda de construcción de bloque me entreviste con un ciudadano de nombre JOSE BRITO, se le pregunto por una persona que vive allí apodado COCO, y este respondió que era su hijastro y se llama EDUARDO MARCANO, y que no vivía allí, que vivía en guanauare en un callejón en una vivienda de construcción de zinc, con una cerca de alambre de púa, de inmediato nos trasladamos hacia la zona descrita y empezamos a llamar dese afuera, y salió una persona de nombre EDUARDO MARCANO, quien tenia teléfono en la mano izquierda marca HUAEWEI, ODELO ASCEN, COLOR NEGRO, PANTALLA TACTIL, POSE EN LA PARTE POSTERIOR UNA LETRA CE0682, MODELO HUAWEI U920, ADE IN CHINA, no se le pudo sacar la tapa para verificar los seriales, le pregunte que estaba siendo señalado por el robo de unos teléfonos en el barrio libertador, y este dijo bueno estoy caído, pero que no andaba solo que andaba con JUNIOR, y que sabe donde vive, se le pregunto por el resto de lo robado y este manifestó que en su casa tenía otro teléfono y salió con un teléfono marca LG, color gris por la parte frontal y negra por la parte posterior, modelo LSI-120, serial Nº 809HPNF798191,POSEE SU BATERIA, se le dijo que tenía que acompañarnos, al salir de su casa entrego los teléfonos al oficial CELIS YON, y siendo las 05:00 horas de la tarde de hoy jueves 28-09-2014, se le dijo al ciudadano EDUARDO JOSE AMRCAO DIAZ, que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRALA PROPIEDAD…… JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, le había confesado a sus padres que había participado en el robo a la ciudadana MARIA LOURDES VILORIA, entregando voluntariamente un teléfono con las siguientes características, MARCA VTELCA, modelo S202, SERIALNº 123311441203, TARJETA SIM 8958060001412443182, COLOR ROJO, en la parte frontal con el teclado y blanco en la parte posterior posee su batería y le falta la tapa que protege la batería….”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos identificados en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana; MARIA LOURDES VILORIA. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, a los acusados, siendo impuestos en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando estos de manera libre y voluntaria separadamente y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de denuncia común de fecha 27-08-2014, interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES VILORIA, en la cual dejan constancia, que: “ ERANCOO LAS 07:15 P, DEL DIA DE HOY 27-08-2014, yo estaba en mis casa y subí a la segunda planta hablar con mi hija por teléfono, y en eso que estoy hablando siento que me agarran por detrás y m encañonan con una pistola y me agarran por el cuello y un muchacho traía apuntado a mi esposo de nombre JULIO MAITA, y nos metieron dentro de un cuarto a nosotros dos y a un bebe y allí pasaron ellos dos horas revisando todo, y se llevaron 4 teléfonos celulares, ocho mil bolívares en efectivo y dos computadoras una laptop y una de mesa en eso recibieron ellos una llamada y uno de ellos dijo apaga el televisor que llego alguien allí era una amiga pero ella llamaba al teléfono de mi esposo y como no salía nadie ella se fue y fue que ellos aprovecharon salir”. Cursan actas de entrevistas de testigos, registro de cadena de custodia. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos EDUARDO JOSE AMRCANO DIAZ Y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana; MARIA LOURDES VILORIA. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que los ciudadanos EDUARDO JOSE AMRCANO DIAZ Y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, han sido acusados por la comisión de los delitos de Robo Agravado, el cual establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y siendo que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad. En este orden de ideas tomando en consideración que los acusados eran menores de 21 años para el omento de ocurrencia de los hechos, de igual forma no tienen conducta pre delictual, y han tenido una buena conducta dentro del centro de retención resguardo y custodia, circunstancias que son tomadas en cuenta a los fines de hacer una rebaja de la pena a imponer. Por lo que esta juzgadora en base a lo expuesto procede a aplicar la pena correspondiente, partiendo desde el límite inferior que serian 10 años de prisión. Ahora bien los acusados plenamente identificados en autos manifestaron libres de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia contra las personas, pues el delito de Robo Agravado, es un delito que se comete por medio de amenazas a la vida, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir los acusados, partiendo del límite inferior de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian diez (10) años de prisión, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 03 años y 04 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión por la comisión del delito antes mencionado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA, a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARCANO DIAZ, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, Lilibeth Díaz (V) y Juan Marcano (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y JUNIOR ALEXANDER BRAVO GOLINDANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, Eva Golindano (V) y Gustavo Bravo (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9, a cumplir la pena de ocho (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de SEIS(06) AÑOS, de prisión por la comisión del delito antes mencionados, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privados de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de agosto de 2020.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA
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