REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003523
ASUNTO : YP01-P-2014-003523


RESOLUCION Nº79 -2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal.

ACUSADOS: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/12/1977, de 36 años de edad, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Palomar, calle Nro. 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1989, de 23 años de edad, hijo de Betzada Zorrilla(v) Oscar Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la zona educativa, residenciado en el Barrio el Palomar, al final de la vereda nº 09 casa sin número, por la gallera de Cachama, por esa cuadra Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/05/1990, de 23 años de edad, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v) de de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán, residenciado Barrio El Palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casas del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.739, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, en Las Malvinas, residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575.

DELITO:TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta en audiencia de fecha 16 de abril de 2015, por la defensora publica sexta penal, abg. Zully Sarabia a favor de sus defendidos EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, RONALD JESUS REYES ORTIZ y ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los acusados plenamente identificados en autos, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Segundo de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 29 de abril de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.

En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Control otorgo una Medida menos gravosa consistente en un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º del código orgánico procesal penal, con ocasión a la celebración del plan cayapa, a petición de la defensora solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.

La cual revocada posteriormente a los ciudadanos ANDRES MORENO MENDOZA, luego de haber sido aprehendido por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y al ciudadano RONAL JESUS REYES ORTIZ, luego de haber sido aprehendidos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de junio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos JULIMIR JOSE LOZADA BOADA, EYOVENIS MANUEL JIMENEZ MARCANO, ANTONIO HERNANDEZ, RONAL REYES ORTIZ YANDRES MORENO MENDOZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

La defensa manifestó: “… En este sentido ciudadana jueza debe tenerse en consideración en base al principio de proporcionalidad en relación a la cantidad de droga presuntamente incautada (91.8) y el número de ciudadanos que fueron imputados y posteriormente acusados por el Ministerio Publico, es decir, 5 imputados…., ahora bien es tan asi que el fundamento para que en el marco del plan cayapa efectuado en fecha 09 de mayo de 2014donde la jueza de control Nº 2revisara la medida privativa de libertad sustituyéndola por una menos gravosa consistente en arresto domiciliario fue la proporcionalidad y que no costaba quien de los aprehendidos habitaba en la vivienda donde se realizo el hallazgo dela droga y siendo que una vez culminada la investigación tampoco logro individualizar el ministerio publico quien presuntamente ocultara la droga esta defensa considera que dada la cantidad y el numero e procesados mis defendidos si se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la sentencias 1859 de carácter vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En una sencilla operación matemática que al dividir los 98.1 gramos entre 5 imputados, resulta que estaríamos hablando que se encontrarían procesados por 18.36 graos cada uno, lo cual es perfectamente encuadrable y ajustado a los parámetros establecidos en la ya referida sentencia….”.

Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad con fundamento en el principio de proporcionalidad y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el presente caso, los imputados resultaron acusados, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

La defensa hace su solicitud con fundamento al principio de proporcionalidad y en base a la sentencia vinculante emanada de la sala constitucional del Máximo tribunal de la República de fecha 18/12/2014, con carácter vinculante donde a criterio de esta sala y conforme a los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana a de Venezuela, que cumplan con los preceptos señalados en dicho fallo y no es más que la posibilidad de conceder a los imputados y penados pro el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como a la Ejecución de la Pena, en su exposición alega la defensa que al folio 109 de la pieza Nro. 02, riela experticia química botánica donde la experto concluye el peso de la sustancia presuntamente incautada a sus defendidos es de (91,8mgs) de Clorhidrato de Cocaína, en tal sentido entra dentro del pesaje establecido por la sentencia para que sus defendidos puedan afrontar su proceso en libertad.

La sentencia del máximo tribunal establece textualmente: “En este contexto esta sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en el articulo 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semilla, resinas y plantas.

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias, o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias o psicotrópicas será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Articulo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore almacene, realice actividades de corretaje, trafique transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengas o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semillas o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta ley, no superan la cantidad de (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión.

Del análisis del contexto de la sentencia invocada por la defensa se desprende claramente que el tráfico de menor cuantía esta dentro de los presupuestos jurídicos del articulo 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la ley orgánica de droga, dejando claro que los demás tipos penales en los mencionados artículos conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Considerando esta juzgadora que en base a la prueba de experticia química presentado por el Ministerio Publico, en la cual se observa que el peso arrojado por la sustancia incautada en el procedimiento es de 91.8 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo que se hace imposible considerar que se está ante la presencia de un tráfico de menor cuantía, ya que dicha cantidad se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo 149 primer aparte de la citada Ley Orgánica de Drogas y bien puntualizado en el contenido de la sentencia vinculante invocada por la defensa pública. Considerando además que la medida de coerción personal no se encuentra desproporcionada en relación a la gravedad del delito, toda vez que la pena prevista excede los 10 años de prisión.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar el cambio el cambio de la Medida Privativa de Libertad de los acusados plenamente identificados en autos a los fines de garantizar su comparecencia a la apertura del Juicio Oral y Público de fecha 20deabril de 2015. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa.
2.- SE NIEGA, la sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la defensa pública por una menos gravosa y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de libertad, de los acusados EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/12/1977, de 36 años de edad, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Palomar, calle Nro. 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1989, de 23 años de edad, hijo de Betzada Zorrilla(v) Oscar Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la zona educativa, residenciado en el Barrio el Palomar, al final de la vereda nº 09 casa sin número, por la gallera de Cachama, por esa cuadra Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/05/1990, de 23 años de edad, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v) de de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán, residenciado Barrio El Palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casas del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.739, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, en Las Malvinas, residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia de los mismos al debate oral y público.

2.- Ratifíquese oficio al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de tomar las medidas y previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los internos en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina.

3.- Ratifíquese oficio al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina, a los fines de tomar las medidas y previsiones necesarias para garantizar la seguridad y orden de los internos de dicho centro.

4.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de abril de 2015. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANNYS RODRIGUEZ