REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007524
ASUNTO : YP01-P-2014-007524
RESOLUCION Nº 80 -2015
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 10 de abril de 2015, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v).
En fecha 10 de abril de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON, NATANAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON y DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE MARTINEZ LEON y JESUS RAMON MARTINEZ LEON, se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, son los siguientes: “La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito acusatorio expresando lo siguiente:
“ En fecha 20-09-2014, como a las 04:30 horas de la mañana, sector Deltaven por donde esta el pre escolar, se encontraba YONATAN MARTINEZ, apodado el YON, el CHUCHO, RONNIEL, Y NATAEL MARTINEZ, apodado EL GLOTI o cara de flota, golpeando salvajemente al muchacho conocido como EL QUEMADO, dándole un botellazo en la cabeza lo que lo debilito y cayó al suelo donde fue cortado en varias partes de su cuerpo y dejado muerto en el lugar donde se encontraban siendo vistos por el testigo Nº 2, quien no pudo intervenir por la superioridad y que los mismos se encontraban enfurecidos golpeándoles salvajemente a su víctima para luego retirarse del lugar de los hechos, y dejar el cuerpo sin vida del ciudadano EUMAR JOSE MARTINEZ, siendo estas personas identificados posteriormente por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando los mismos identificados como JONATNA JOSUE MARTINEZ LEON, NATANNAEL DAVID MARTINEZ LEON, JESUS RAMON MARTINEZ LEON Y RONNIEL CARRASCO MARCANO, en virtud de los hechos se inicia investigación aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana se recibe llamada por parte del servicio de emergencias 171, informando que en el sector Deltaven se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino quien presento múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente dieron muerte en horas de la madrugada quien se encontraba tendido en el asfalto, en posición decúbito dorsal, quien vestía una chemisse de color rojo y short color rojo con las extremidades semi flexionadas, y debajo del mismo se observaba una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica y a pocos metros del cadáver se observo un segmento de botella conocido como pico e botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a la remoción del cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano OCTAVIO JOSE RODRIGUEZ, padre del occiso quien aporto los datos personas de EUMAR JOSE MARTINEZ, señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo a las 03 de la mañana decide ir a comprar una botella de alcohol y no regreso mas hasta la mañana que le avisaron que estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando las evidencias de iteres criminalistico.....”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso). Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, a los acusados, siendo impuestos en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando estos de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que: “ De haberse constituido en comisión integrada por los funcionarios LUIS FRANCO y ORIAN RODRIGUEZ, a bordo de la unidad furgoneta hacia el sector Deltaven calle alta vista, a fin de realizar el levantamiento cadavérico de una persona de sexo masculino a quien le dieron presuntamente muerte en horas de la madrugada y una vez apersonados en el lugar sostuvimos entrevista con el oficial de la policía del Estado Pablo García, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias 171, quien le manifestó lo ocurrido por lo que se trasladaron al lugar, procediendo el técnico ORIAN RODRIGUEZ, a realizar la respectiva inspección apreciando tendido en el asfalto en posición decúbito dorsal una persona de sexo masculino presentando como vestimenta……, seguidamente se procedió a la remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue del hospital Dr. Luis Razzeti, se sostuvo entrevista con un ciudadano quien dijo llamarse OSTAVIO JOSE RODRIGUEZ, quien manifestó ser padre del occiso, aportando sus datos personales quedando identificado como: EUMAR JOSE MARTINEZ…… indico que su hijo se encontraba el día de ayer en su residencia compartiendo con su persona y hermanos en una reunión familiar y su persona se acostó como a las 12 de la noche dejándolo en compañía de su hermana y aproximadamente como a las 03 de la mañana su hijo decide ir a comprar otra botella de alcohol y no regreso mas hasta la mañana que le avisaron que estaba muerto en el sector Deltaven….. Una vez que optamos por retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la morgue del hospital donde estando presentes en dicho nosocomio se procedió a realizar la inspección técnica del cadáver, apreciándose tres heridas punzo penetrantes en la región occipital, una herida cortante en la región cervical, dos heridas en la región del mentón , una herida en la región del cuello se realizo la planilla de necropsia y se colectaron las evidencias de interés criminalistico…. Asimismo cursan actas e entrevistas de testigos, registro de cadena de custodia.
Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ EUMAR JOSE (Occiso).
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que el ciudadano DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, ha sido acusado por la comisión del delito de MARCANO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, y siendo que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad. Siendo la pena al termino medio de 17 años y 06 meses de prisión, en este sentido el acusado fue acusado por la comisión del delito en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el contenido del articulo 424 del código penal, por lo que se procede a bajar un tercio de la pena que serian 5 años y 8 meses, para un total de 11 años y 04 meses de prision. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifesto libres de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia contra las personas, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, partiendo del límite medio de la pena a aplicar, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 03 años y 08 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en SIETE (07) años Y CUATRO (04) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al referido acusado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito antes mencionado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA, al ciudadano DOUGLAS RONNIEL CARRASCO MARCANO, venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y Livio Carrasco (v), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 23 de enero del año 2021.
4.- Se ordena la compulsa del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS CAROLINA
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