REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004932
ASUNTO : YP01-P-2014-004932
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 018-2015.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Juez de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 13-05-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, residenciado en la Urbanización Francisca Duarte, calle 08, casa s/n, San Félix estado Bolívar, hijo de Rita Bróker (V) y Víctor Yack (V), DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 09-01-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.562.022, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Vilat Fraser (F) y William Fraser (F), y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.579, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización las Malvinas, calle Jorge Salamera, casa Nº 15, hijo de Yovana Fraser (V).
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FISCALES: Abg. Rosmelys Rosalia Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Abg. María José Romero Fiscal Auxiliar Nº 27 con Competencia Nacional del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.948.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.691, con domicilio procesal en AltaVista, calle 10, casa N° 05, Puerto Ordaz estado Bolívar, teléfono 0414-8929217.
INTERPRETE: Del idioma Inglés Esteban Márquez.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 06 y 21 de Noviembre de 2014; 15 de Diciembre de 2014; 06 y 22 de Enero; de 20152; 10 de febrero de 2015; 04 y 23 de Marzo de 2015; y 13 de Abril de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 02 de enero del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.
En fecha, 20 de junio de 2014, los ciudadanos DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, fueron presentados por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde decreto lo siguiente: ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 13-05-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, residenciado en la Urbanización Francisca Duarte, calle 08, casa s/n, San Félix estado Bolívar, hijo de Rita Brooker (V) y Victor Yack (V), ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 26-03-1998, de 31 años de edad, de profesión u oficio minero, estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Bibi Da Silva (V) y Ignecio da Silva (F), DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 09-01-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84562022, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Vilat Fraser (F) y William Fraser (F), y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17526684, 16025579, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización las Malvinas, calle Jorge Salamera, casa Nº 15, hijo de Yovana Fraser (V), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la medida menos gravosa, solicitada por la defensa. CUARTO: se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la inspección ocular de la embarcación, la cual se fijara por auto separado. SEXTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad SEPTIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva de la embarcación, la prohibición de enajenar y gravar y la congelación de las cuentas de los cuatro imputados. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Siendo las 05:20 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha, 04 de Agosto del año 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER, y KENNY RAULI FRASER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde se acordó lo siguiente: En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, en contra de los ciudadanos: ALFREDO WILLARD DE SILVA, Guyanes, nacido en fecha 26/03/1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° indocumentado, residenciado en Guayana, por un rio que se llama PABARU, DAVID BERNARD FRAZER, Guayana, nacionalizado venezolano, nacido en fecha 09/01/1968, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 84652022, residenciado en San Felix 25 de Marzo, KENNY RAWLE FRAZER, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/06/1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N° 16.025.579, residenciado en San Felix, la Esperanza calle principal, Y VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de esta SAN Francisco de Guayo, nacido en fecha 13/05/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.526.684, residenciado en San Felix, barrio Francisca Duarte, SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas en el escrito de excepciones presentada por la defensa privada, por ser licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación se impone del acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede de palabra a los imputados, previa conversación con su defensa, quien libre de coacción y apremio exponen de manera separada: NO ADMITEN LOS HECHOS. CUARTO: Se mantiene la medida la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) a los ciudadanos ALFREDO WILLARD DE SILVA, Guyanes, nacido en fecha 26/03/1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° indocumentado, residenciado en Guayana, por un rio que se llama PABARU, DAVID BERNARD FRAZER, Guayana, nacionalizado venezolano, nacido en fecha 09/01/1968, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 84652022, residenciado en San Felix 25 de Marzo, KENNY RAWLE FRAZER, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/06/1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N° 16.025.579, residenciado en San Felix, la Esperanza calle principal, Y VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de esta SAN Francisco de Guayo, nacido en fecha 13/05/1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.526.684, residenciado en San Felix, barrio Francisca Duarte, en consecuencia se niega la solicitud de revisión de la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, realizada por la defensa pública, en virtud de que las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado. QUINTO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto nos encontramos antes el delito de TRAFICO DE DROGAS que es un delito de orden público y el Fiscal del Ministerio Publico tiene la titularidad del la acción penal por parte del Estado Venezolano, por lo tanto la acción ejercida por el Ministerio Publico es Legal, ahora en cuanto a la excepción señalada por el defensor privado en relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados. SEXTO: En cuanto a este punto se declara SIN LUGAR por cuanto se observa del escrito acusatorio que reúne todo y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto a lo señalado por la defensa en relación al precepto jurídico aplicable exigido en el numeral 4to del artículo 38 se declara igualmente SIN LUGAR por cuanto la calificación jurídica atribuida encuadra en el tipo penal TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. OCTAVO: Así mismo este Tribunal declara SIN LUGAR, el recurso de revocación por cuanto fijada como estaba fijada la Audiencia Preliminar y concluido la lapso de investigación no existe razón alguna para diferir el presente acto. NOVENO: Se mantiene la medida de aseguramiento sobre los bienes incautados, y se colocan a disposición de la ONA. DECIMO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio, se instruye a la secretaria del tribunal a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. DECIMO PRIMERO: Líbrese boleta de reintegro de los acusados de autos; quienes quedaran detenidos a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO SEGUNDO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. DECIMO TERCERO: Ofíciese a presidencia a los fines de tramitar el pago del intérprete ciudadano: ESTEBAN MARQUEZ. DECIMO CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Doce y Cincuenta y Seis (12:56 p.m.) horas de la Tarde.
En esa misma fecha el referido Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha, 06 de Noviembre de 2014, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
Posteriormente en la referida audiencia, el acusado ALFREDO WILLARD DE SILVA, libre de todo apremio y de toda coacción, a través del intérprete manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.
Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, ALFREDO WILLARD DA SILVA y su participación en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente al ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, por ser culpable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, le correspondió a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenar a al ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 en relación con el articulo 37 ambos del Código Penal venezolano. El cual se hizo en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: 1.- Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de esta ciudad de Pamoroon, nacido en fecha 26/03/1983, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en pamoroom en la orilla de la rivera en la línea fronteriza, Indocumentado, hijo de Igenisos Da Silva (F) y Bibi Da Silva (F), de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a QUINCE (15) años, SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro. 3.-Librese Boleta de Encarcelación. 4.-Créese Cuaderno Separado y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. 5.-Oficiese a la Presenta del Circuito a los fines de informar de la presente decisión. 6.- Se Suspende la Audiencia Oral y Pública seguida a los ciudadanos acusados DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 02:00 PM, Quedan las partes debidamente notificadas en la sala de audiencia. Cítese a los Funcionarios Investigadores, Aprehensores y demás órganos de prueba del Ministerio Publico y la Defensa. Es Todo, Siendo las 03:40 horas de la tarde; terminó, se leyó y estando conformes firman.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE O,CULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda, representada por la Abg. ROMELYS MALPICA, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, son responsables del hecho por el cual fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Ratifico en este acto la acusación en contra del ciudadano ALFREDO WILLARD DE SILVA, DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 18/06/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en el sector boca de las pavas, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, luego de avistar a una embarcación de madera tipo balajú, la cual se desplazaba a alta velocidad, con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicimos señas para que se detuviera la navegación con un faro piloto, nos acercamos con todas las seguridades del caso, procedimos a amadrinarnos de la misma, una vez amadrinados, pudimos observar que se encontraba tripulada por cuatro (04) personas, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional y le explicamos que nos encontrábamos realizando patrullaje fluvial, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, posteriormente se hizo una inspección a la embarcación, constatándose de que se trataba de una (01) embarcación tipo balajú, de nombre NAN, sin matrícula, de color vino tinto con azul, aproximadamente de 12 metros eslora, 01 metro de manga y 01 metro de puntal propulsada por un (01) motor fuera de borda de 250h/p, maraca llama (Geto), serial 653x1002785, luego de la inspección, pude encontrar en uno de los compartimientos debajo del asiento del motorista, dos objetos de gran tamaño tipo sacos, contentivos de unos objetos, procedí a la revisión de dichos sacos, con las siguientes características: un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, y un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de sesenta (60) kilos con veintinueve (29) gramos aproximadamente, asimismo se le hizo experticia a la mencionada droga, arrojando cocaína positiva, razón por la cual se les informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El ministerio público considera que demostrara de los ciudadanos acusados por lo que se le acusa y una vez demostrada la culpabilidad se solicitara sentencia condenatoria, Es Todo”.
La defensa ejercida por el Abg. CARLOS HERNANDEZ, expuso lo siguiente:
“Ciudadano siendo esta la oportunidad en donde el ministerio imputo en su oportunidad del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa ha sido meticulosa en la parte de investigación así como la parte intermedia, y donde le Ministerio Público hace ver que hay elementos para desmostar la culpabilidad, y en lo que se establece en la Carta Magna en el artículo 49 que se presume la inocencia hasta que haya un fallo, tienen que adminicularse una serie de pruebas que demuestra una asociación para que cometer un delito, y que el Ministerio Público no logra demostrar la culpabilidad, con los elementos que allí contempla en su escrito acusatorio por lo que esta defensa técnica solicita una vez demostrada la inocencia de mis defendidos se dicte sentencia absolutoria, Es Todo”.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada a los ciudadanos ALFREDO WILLARD DE SILVA, DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cuales manifestaron cada uno y por separado: ciudadano DAVID BERNARD FRAZER, respondió: NO DESEO DECLARAR, ciudadano VICTOR MANUEL BROOKER, respondió: NO DESEO DECLARAR.
El ciudadano KENNY RAWLE FRAZER, respondió: DESEO DECLARAR DE FORMA PARCIAL, el cual expuso: con respecto al problema no tengo ningún conocimiento tome un pasaje para Guyana, y no tenía conocimiento de lo que encontraron en la embarcación hasta el otro decía que me entere que era droga, me sentí engañado por este señor, soy un profesional y una persona discente, quisiera que se declarara rápido mi inocencia. Es todo.
El ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, respondió: SI DESEO DECLARAR, el cual expone lo siguiente:
Los tres muchachos que andaban conmigo son pasajeros, y sabían nada de la droga, la droga fue que me dio un amigo en san Félix que se llama Gavin para llevárselo a Guyana, porque allá hay un señor llamado Paul González que estaba esperando la droga, hice dos viajes y me pagaron 5000 dólares americanos por cada viaje, y me entrego la droga como a las 6 de a mañana y salimos de la chalana para Guyana como a las 6 de la tarde y los pasajeros, me pagaron 8000 bolívares para ir a Guyana y no tenían conocimiento porque la droga estaba escondida, y a las 12 de la mañana me paro la guardia y encontraron la droga, y allí fue que los muchachos se enteraron que había droga en la embarcación. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué hora se encontraba en San Félix? Respuesta: Temprano en la mañana. Pregunta ¿A qué hora salió de San Félix para Guyana? Respuesta: A las 6 pm. Pregunta ¿En compañía de quien estaba usted en el viaje? Respuesta: Solo con los tres pasajeros. Pregunta ¿Conocía los tres pasajeros en esos momentos? Respuesta: No. Pregunta ¿Que le indicaron los ciudadanos para donde los trasladara? Respuesta: Como hay varios botes que hacen viajes para Guyana, ellos llegaron y me preguntaron si iba para allá y yo les dije que si. Pregunta ¿En cuántas oportunidades lo ha hecho estos viajes traficando drogas? Respuesta: Era la segunda vez. Pregunta ¿En las dos oportunidades ha llevado pasajero? Respuesta: Si, así hacia ver que todo era normal. Pregunta ¿A qué hora lo detuvieron los efectivos de la Guardia Nacional? Respuesta: Como a las 12 y media de la noche. Pregunta ¿Cualquier persona que le diga que necesita ir a Guyana lo lleva? Respuesta: Si. Pregunta ¿Le pide algún tipo de identificación? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuantos le pagaron por llevarlos hasta Guyana? Respuesta: 8.000 bolívares cada uno. Pregunta ¿Quien se la entrego la droga? Respuesta: Gavin. Tiene conocimiento de cual es la dirección del ciudadano Gavin? Pregunta ¿No tengo conocimiento de la dirección de Gavin. Pregunta ¿Por la chalana le hizo la entrega de la droga? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuál es el nombre de la persona que iba a recibir la droga? Respuesta: Paul González. Pregunta ¿Donde vive usted? Respuesta: En Pamaroom. Pregunta ¿Tuvo algún tipo de comunicación con las personas que dice que eran pasajeros? Respuesta: No, Solo que estaban buscando un bote de quien iba saliendo para Guyana. Pregunta ¿Eso fue en San Félix? Respuesta: Si, en la chalana. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué hora exactamente sale del puesto de chalanas? Respuesta: A las 6:05 de la tarde. Pregunta ¿Cuantas embarcaciones salieron ese día? Respuesta: Como tres más. Pregunta ¿Tiene el tiempo dedicado al tráfico de droga? Respuesta: Solo dos veces lo he hecho. Pregunta ¿Cuánto cobra por cada viaje? Respuesta: 5.000 dólares por viaje. Pregunta ¿Cuando cobra ese dinero antes de salir o cuando llega a Guyana? Respuesta: Cuando se llega. Pregunta ¿Tiene como frecuencia usar la misma embarcación? Respuesta: Si Pregunta ¿Como se llama la persona que le entrego la droga? Respuesta: Gavin. Pregunta ¿Donde se ven usted y Gavin? Respuesta: En la chalana. Pregunta ¿Sabe donde vive Gavin? Respuesta: No. Pregunta ¿Tiene un número de teléfono de Gavin? Respuesta: Lo tenía en un papel, pero lo perdí. Pregunta ¿Cuando le cobro a las personas por llevarlos a Guyana? Respuesta: 8.000 bolívares. Pregunta ¿Esos lo que se cobra a todo el que viaje a Guyana? Respuesta: Si, esa es la tarifa. Pregunta ¿A qué hora la Guardia lo intercepta? Respuesta: Como a las 12 de la noche. Pregunta ¿Usted le notificó a los ciudadanos pasajeros que la droga iba allí? Respuesta: No. Pregunta ¿En cuál parte escondió la droga? Respuesta: Debajo de donde estaba sentado. Pregunta ¿Qué cantidad era de droga? Respuesta: 55 kilos. Pregunta ¿En el viaje anterior que cantidad de droga llevo? Respuesta: 40 kilos. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿El bote en el que realizó los viajes es de tu propiedad? Respuesta: Era alquilado. Pregunta ¿Cuál es el tiempo de viaje desde San Félix a Guyana? Respuesta: 12 horas. Pregunta ¿Porqué viajo de noche? Respuesta: Porque es la mejor hora para salir. Es Todo. A REPREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Es responsable por el trafico de la droga para Guyana? Respuesta: Si, soy responsable. Es Todo.
A REPREGUNTA DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Ha sido amenazado Usted o su familia antes de venir aquí para dar su declaración? Respuesta: No. Es Todo.
Acto seguido, De igual manera fueron impuestos del Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado ALFREDO WILLARD DE SILVA, DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, los cuales manifestaron cada uno y por separado: DAVID BERNARD FRAZER, respondió: NO ADMITO LOS HECHOS, ciudadano VICTOR MANUEL BROOKER, respondió: NO ADMITO LOS HECHOS, ciudadano KENNY RAWLE FRAZER, respondió: NO ADMITO LOS HECHOS, Ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, respondió: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA, vista la admisión de los hechos del ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA. Acto seguido, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1.- Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de esta ciudad de Pamaroom, nacido en fecha 26/03/1983, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Pamaroom en la orilla de la rivera en la línea fronteriza, Indocumentado, hijo de Ingenios Da Silva (F) y Bibí Da Silva (F), de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a QUINCE (15) años, SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2.- Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro. 3.-Librese Boleta de Encarcelación. 4.-Créese Cuaderno Separado y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. 5.-Oficiese a la Presenta del Circuito a los fines de informar de la presente decisión. 6.- Se Suspende la Audiencia Oral y Pública seguida a los ciudadanos acusados DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 02:00 PM, Quedan las partes debidamente notificadas en la sala de audiencia. Cítese a los Funcionarios Investigadores, Aprehensores y demás órganos de prueba del Ministerio Publico y la Defensa. Es Todo, Siendo las 03:40 horas de la tarde; terminó, se leyó y estando conformes firman
En sus conclusiones la Abg. María José Romero, Fiscal Auxiliar Nº 27 con Competencia Nacional del Ministerio Publico, manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, habiendo pues concluido el lapso para la recepción de órganos de prueba en el presente juicio seguido a los ciudadanos Víctor Manuel Brooker, David Bernal Fraser y Kenny Rauli Fraser, estima el Ministerio Público que, en el devenir del presente debate y, a través de la incorporación de todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos en su debida oportunidad en el escrito acusatorio y admitidos por el Juzgado de Control que conociera de la presente causa en fases preparatoria e intermedia, ha sido posible probar los siguientes hechos: A través de la deposición de los efectivos adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, quienes comparecieron ante este Honorable Tribunal en su oportunidad, ha quedado probado que, efectivamente, el día 18 de junio de 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, cuando la citada comisión castrense se encontraba efectuando labores de patrullaje fluvial por el Sector Boca de las Pavas, específicamente al margen izquierdo del Caño, Municipio Antonio Díaz de este estado, lograron avistar una embarcación tipo Balajú, embarcación ésta que se desplazaba a alta velocidad con aparente dirección hacia la desembocadura del Orinoco, siendo ésta interceptada por la comisión previamente mencionada, resultando encontrarse tripulada por cuatro (04) personas de sexo masculino, identificados como Alfredo Willard De Silva, Víctor Manuel Brooker, David Bernal Fraser y Kenny Rauli Fraser, el primero de ellos ya condenado por el presente caso al haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público, y el resto de los citados ciudadanos actualmente acusados presentes en ésta Sala de Juicio, logrando la comisión castrense localizar en la referida embarcación dos objetos de gran tamaño, tipo saco, contentivo de unos objetos, los cuales resultaron ser: un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético de color negro embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color trasparente, contentivas todos en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual, para el momento, se presumía que se trataba de Cocaína y un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaboradas en material sintético de color negro embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color trasparente, contentivas todos en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual, para el momento, se presumía que se trataba de Cocaína. Ahora bien, respecto de éste particular, debe el Ministerio Público hacer énfasis en que, dado que la prueba en el proceso penal venezolano no se trata de una prueba tarifada, y por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal refiere como condicional la presencia de testigos a los fines de efectuar revisiones e inspecciones -cuando así las condiciones de tiempo y lugar lo permitan-, lo cual, evidentemente, no es el caso que nos ocupa al ser un procedimiento efectuado en horas de la madrugada y en un medio fluvial, caso en el cual para ello los funcionarios de los distintos órganos de investigación del Estado se encuentran debidamente juramentados y facultados para actuar en aras de salvaguardar el cumplimiento de la Constitución y las leyes y de prevenir la comisión de hechos punibles o de actuar cuando ya haya mediado la configuración de ellos, y siendo que en el caso que nos ocupa y atendiendo a que se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, debe atenderse, a objeto de la probanza de éstos, no solo a las pruebas directas sino también a los indicios tal como lo establece la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, en su artículo 5, según el cual el examen de los hechos no puede limitarse únicamente al análisis y valoración de elementos directos que, cabe destacar, existen en el caso de marras, sino que también debe hacerse uso de la lógica y las máximas de experiencia, a objeto de la penalización de las actividades ilícitas, es por ello que tal como lo considera el Ministerio Público, con las declaraciones contestes de cada uno de los efectivos actuantes, se han dado por probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho, el motivo por el cual no fue posible realizar el procedimiento en presencia de testigos, el hecho cierto de que los hoy acusados, Víctor Manuel Brooker, David Bernal Fraser y Kenny Rauli Fraser, inequívocamente, se encontraban en la embarcación abordada por la comisión y en la cual fue incautada la sustancia ilícita identificada en el presente caso como Cocaína. Así pues, como corolario de lo anterior, del resultado de experticia química practicada a la sustancia incautada en el presente caso, la cual fue incorporada al presente juicio, quedó comprobado de forma indubitable que la sustancia incautada en el presente caso resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos, quedando comprobado por vía de consecuencia así la configuración de uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Drogas, siendo éste el señalado en el encabezamiento del artículo 149 de la citada ley, referido al Tráfico de Drogas, al haberse incautado en el presente caso un total de cincuenta y cinco (55) kilogramos de Cocaína Clorhidrato, lo cual ha quedado debidamente probado en éste debate oral y público. Asimismo, ha quedado suficientemente comprobado en el presente debate que, efectivamente, la citada sustancia era transportada en una embarcación tripulada por los acusados de autos, quienes, dado la ubicación de ésta sustancia, las declaraciones contestes de los efectivos actuantes, se encontraban debidamente en cuenta respecto del traslado de la sustancia ilícita tantas veces mencionada, siendo que, éstos, previa asociación con el ciudadano Alfredo Willard De Silva, mantuvieron la citada sustancia oculta con el único objeto de ser transportada fuera del territorio nacional y, de ésta forma, obtener el lucro económico propio de éste tipo de actividad delictiva, la sustancia ilícita que transportaban éstos ciudadanos, supone, tal como se ha referido con anterioridad, un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que, adicionalmente a lo anterior, resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado en el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección a la célula fundamental de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo comporta un daño incalculable a la salud pública, coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento en la violencia entre ciudadanos y un incremento de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, sino que se constituyen en un peligro permanente para las sociedades a nivel mundial, que genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles, Respecto a los delitos de organización, han referido Cancio Meliá y Silva Sánchez, en su obra Delitos de Organización, que “[e]n estas organizaciones, sin embargo -sea una organización terrorista o una organización armada en el ámbito del tráfico de estupefacientes- no se ingresa rellenando un formulario y pagando la primera cuota, como en una asociación de criadores de hámsters. Como es sabido, estos grupos exigen mucho más de los candidatos a integrarse en ellas. Esta integración en una organización (que presente cierta densidad organizativa), como ha subrayado en particular Jakobs, implica una pérdida de control del sujeto. Esta pérdida de control no sólo se refiere a posibles hechos individuales futuros, sino también afecta la condición de miembro como tal: convierte, en cierto modo, la actuación colectiva de la organización en la conducta de cada uno de los miembros. (…) No hay en ello una transferencia injustificada de responsabilidad. La aportación personal del autor individual puede ser aprehendida, jurídico-penalmente (de modo indirecto y estandarizado), a través de la prestación de organización hecha a título de miembro del colectivo”, así pues, debe entenderse la conducta desplegada de manera individual por cada uno de los imputados de autos, como la actuación de la organización como un todo, y ello es así, por cuanto la organización se constituye del actuar de cada uno de sus integrantes, siendo que, en el caso de marras, las acciones llevadas a cabo por los ciudadanos Víctor Manuel Brooker, David Bernal Fraser y Kenny Rauli Fraser individualmente, conjuntamente con el ciudadano Alfredo Willard De Silva, constitutivas de delito, al subsumirse en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, resultaron en su conjunto en un hecho punible de distinta entidad, como lo es el delito de Asociación, conclusión a la que puede arribarse atendiendo, no solo al cúmulo de elementos probatorios que reposan en la presente causa, que hacen presumir de forma lógica y fundada la existencia de un negocio ilícito suficientemente estructurado, sino que, en el mismo orden de ideas, atendiendo a la premisa de que, según las máximas de experiencia, en los delitos relacionadas con el tráfico de drogas, máxime al tratarse de tráfico en mayor escala, estamos en presencia de una organización que se dedica a la distribución de sustancias ilícitas, es decir, el tráfico tanto en zonas rurales como en zonas urbanas. En tal sentido, visto todo lo indicado anteriormente, éstas Representantes del Ministerio Público estiman que han resultado probados los hechos señalados en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, que de ésta forma los ciudadanos Víctor Manuel Brooker, David Bernal Fraser y Kenny Rauli Fraser resultan responsables en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual solicita a éste Honorable Juzgado de Juicio, se imponga una sentencia condenatoria a los citados ciudadanos, siendo impuestos de las penas principales correspondientes según la dosimetría penal, así como las accesorias de ley, previstas en el texto sustantivo penal, así como en la ley especial. Por último, estas Representaciones del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 178 numeral 4, referida a la confiscación de la embarcación tipo balaju, de nombre NAN, sin matrícula, de color vino tinto con azul de aproximadamente 12 metros de Eslora, 1 metro de Manga y 1 metro de Puntal, propulsada por un (01) motor fuera de borda de 250 HP, marca YAMAHA, serial N° 653X1002785, por haber sido ésta el medio de comisión del delito de Tráfico de Drogas, así como del resto de objetos incautados en el presente caso, asimismo, la pena accesoria establecida en el numeral 2 del referido artículo, en lo que respecta al ciudadano David Bernal Frazer, al ser éste extranjero, relativa a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena. Copias simples debidamente certificadas del acta. Es todo.
Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor privado Abg. CARLOS HERNÁNDEZ manifestó:
“Finalizado como ha sido el contradictorio el cual se llevo a cabo durante siete meses y, escuchados los medios de prueba, una vez analizados por esta defensa, los medio que trajo la fiscalía ante este tribunal, pudo observar esta defensa, de que los elementos de prueba, traídos al debate, han traído unas consecuencias que viene revestido de un carácter constitucional, establecido en el artículo 49 de la constitución, como lo es el principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia, de los acusados, los tres han sido investidos por la constitución, de ese principio, el ministerio publico no demostró el tipo penal, en contra de los acusados, en sus actos conclusivos. Hay una experticia practicada a una droga, el ministerio público debe estar claro que uno de los acusados de nombre Da Silva, el cual era el piloto de la embarcación, ha reconocido, que él era el dueño de la droga, admitió que esa droga era de él, pero la defensa demostró ante este tribunal que las otras personas venían como pasajeros, el ministerio público, debió traer tales elementos de convicción, para demostrar la concatenación de los acusados y Da Silva, como pretende implicar del delito asociación para delinquir. Solicito el ministerio publico una condena para todos los acusados, cito normas de carácter internacional, sino nos apartamos de la norma debemos ir a la columna vertebral del proceso, de que el Código Orgánico Procesal Penal es quien rige el proceso, el legislador es claro, cuando dice específicamente, de que el juez debe atenerse al artículo 22 de la ley adjetiva penal. Qué pasa? Cuando hablamos de las pruebas, hablamos de un conjunto, el ministerio público, no trajo pruebas, no trajo evidencias, trajo indicios pero no constituyó una prueba como tal, en contra de los acusados, la conducta de ellos el ministerio público no la demostró. Por lo siguiente, hay una experticia química, que indica que había droga, la cual fue incautada, pero el ministerio publico no demostró de quien es la embarcación, acaso el ministerio determino que la embarcación era de alguna de estas personas. Unas personas que eran pasajeros, de los cuales uno de ellos con facturas, demostró que había una mercancía perecedera perteneciente a uno de los acusados. Debió, el ministerio público, traer elementos serios, bajo qué sistema demostró el ministerio público, la culpabilidad de mis representados? Acaso la guardia nacional le incauto a ellos alguna sustancia? No en el acta policial se dice del modo como actuó la guardia nacional, los guardias dijeron que al ellos abordar la embarcación, le dijeron los acusados que eran pasajeros, se encontraron unos teléfonos celulares, a los cuales se les practico un vaciado telefónico,, acaso demostró, eso algo en contra de mis representados? Allí no hay ningún mensaje que comprometa a estas personas, que las haga presumir que conocían al capitán de la nave. Es una prueba, pero no le traen a usted algún tipo de visión que lo haga pensar que ellos sean culpables. Esas personas se desconocían en particular. No demostró aquí el ministerio público, elementos ciertos para inculparlos del delito de asociación para delinquir. El acta suscrita por el capitán Farrera, es contradictorio con lo dicho por ellos en el debate, aquí dice donde venia la droga, debajo del asiento del capitán, aquí en el debate dice que la droga venia en la parte de adelante en un supuesto maletero, y el otro dice que venía envuelta en el puesto del capitán, ósea nombran tres sitios diferentes, ellos no saben donde venia la droga. Estos testimonios deberían coincidir, en los hechos. Esta defensa solicita no se admita la solicitud fiscal por lo cual pretende sea condenados los acusados de autos. El vaciado telefónico tampoco guarda relación con el capitán de la embarcación. El ministerio público, pretende hacerlos condenar, nadie por aquí paso y dijo que a los acusados se le incauto la droga. No se pruebe pretender inculpar a alguien por caprichos, ya hay un encausado que admitió los hechos, y que manifestó que la droga era de él, que no tienen nada que ver los acusados de autos con los hechos que le imputan. Hay cinco personas que señalaron que vieron a los ciudadanos bajar una mercancía no perecedera, que la mercancía no apareció. Aquí los que sabemos del derecho, sabemos que el TSJ, ha traído jurisprudencias, y es evidente que no hay un culpable, aquí solamente se pretende sacarle la cabeza, a alguien. La guardia nunca dijo que se les encontró droga en sus bolsillos o un sus bolsos particulares. Hago mención a una Sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio 2004, ratificada por otra sentencia, de los medios de prueba, una sentencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, y la otra del magistrado Héctor Coronado Flores, donde indican que el juez mediador, debe analizar los medios de prueba, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para declarar culpable a mis representados, se contradicen en el acta policial. A estos ciudadanos los protege el artículo 26 de la constitución. No hay elementos de convicción, suficientes para declarar responsables de los hechos que le imputan a mis representados. En el caso del ciudadano: Frayser Kenny, es un persona que demostró aquí con sus facturas la compra de una mercancía, el es profesor especializado en educación, instructor de artes marciales, campeón mundial en un torneo llevado a cabo en Perú, pero no nos detenemos a pensar que existe la presunción de inocencia? Los otros acusados demostraron aquí al tribunal que son comerciantes, que llevaban azúcar, café sal, de eso si se puede decir-. En nombre de los ciudadanos, en atención a lo establecidos en nuestra carta magna solicito sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, por cuanto no hay elementos que vinculen a mis representados con los delitos imputados. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, ejerció su derecho a Replica el cual lo hizo en los términos siguientes:
“El ministerio público, no va a ser repetitivo, solo desea hacer una salvedad, la defensa señala que en este tribunal una persona indico que la sustancia ilícita incautada era de su propiedad, sin embargo el ministerio publico señala y recalca, que el ciudadano cuando admitió, los hechos, lo hizo por los delitos de asociación para delinquir, es decir casi admitió que efectivamente había la asociación, por ello considera el ministerio público que la declaración del referido ciudadano, debe ser considerada muy cuidadosamente por ser una persona condenada. Es todo.
El defensor privado ejerció su derecho a contrarréplica el cual lo hizo de la manera siguiente:
“Ciudadano Juez, el derecho penal, no permite analogía jurídica, científicamente debe probarse, no se permite establecer “Yo creo que él fue, o sospecho que él lo cometió, no”. Lo que está en juego, es la libertad, de estos acusados. Se debe demostrar que estas personas estaban asociadas con el capitán de la embarcación. El testimonio de los guardias no coincide ciudadano juez, por último solicito que se dicte una sentencia absolutoria, por cuanto no hay elementos suficientes que demuestre la participación de mis patrocinados en los hechos que se le imputan. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, ante lo cual los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.562.022, y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.579, manifestaron de manera separada: VICTOR MANUEL BROOKER, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684 y, el ciudadano: DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.562.022, CIUDADANO JUEZ, NO DESEO DECLARAR. Es todo. De igual manera el ciudadano: KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.579, manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó lo siguiente: me declaro inocente totalmente y quiero que se termine este juicio, yo no tengo nada que ver con ese delito y espero que hoy se concluya el acto, y se certifique que somos inocentes. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día 18/06/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en el sector boca de las pavas, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, luego de avistar a una embarcación de madera tipo balaje, la cual se desplazaba a alta velocidad, con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicieron señas para que se detuviera la navegación con un faro piloto, se acercaron con todas las seguridades del caso, procedieron a amadrinarse de la misma, una vez amadrinados, pudieron observar que se encontraba tripulada por cuatro (04) personas, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional y le explicaron que se encontraban realizando un patrullaje fluvial, procedieron a abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, posteriormente se hizo una inspección a la embarcación, , constatándose de que se trataba de una (01) embarcación tipo balaje, de nombre NAN, sin matrícula, de color vino tinto con azul, aproximadamente de 12 metros eslora, 01 metro de manga y 01 metro de puntal propulsada por un (01) motor fuera de borda de 250h/p, maraca llama (Geto), serial 653x1002785, luego de la inspección, pudieron encontrar en uno de los compartimientos debajo del asiento del motorista, dos objetos de gran tamaño tipo sacos, contentivos de unos objetos, procedieron a la revisión de dichos sacos, con las siguientes características: un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, y un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de sesenta (60) kilos con veintinueve (29) gramos aproximadamente, asimismo se le hizo experticia a la mencionada droga, arrojando cocaína positiva, razón por la cual les informaron que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Por lo que quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, de Nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de esta ciudad de Pamaroom, nacido en fecha 26/03/1983, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Pamaroom en la orilla de la rivera en la línea fronteriza, Indocumentado, hijo de Ingenios Da Silva (F) y Bibí Da Silva (F), ya que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años, SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser autor y responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal de los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.562.022, y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.025.579, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios, De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CAPITÁN FRANKLIN ADIMIR FARRERA TORRES, S/1RO. FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN (MARINO) HERNANDEZ, SM/1RA S/1RO. JUAN RAMÓN GARCIA MACOTERA (MOTORISTA).
El ciudadano, CAPITÁN FRANKLIN ADIMIR FARRERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.546.052, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso:
El día mencionado en el acta fue el día 18/05/2014 asiendo aproximadamente las 02: 00 am se procedió a interceptar una embarcación tipo balajú de apoximadmate12 metros de eslora la cual era propulsada por un motor de 250 Hp traían a bordo 04 ciudadanos una vez que abordaran a la embarcación le orden a Amundarai que revisara la embarcación el mismo me informa que se encontraban dos (02) sacos y se revisaron y se colectaron y una vez que reviso era una panelas forradas en material sintético al abril una de ella con una navaja presumimos que era una sustancia química de la denominada cocaína procedimos de informar a los ciudadanos de su derechos y se les informo que se encontraba detenidos y el procedimiento se efectuó en boca de las pavas acto seguido trasladamos a los ciudadanos hasta la estación de vigilancia fluvial curiapo procedí a informarme al comando superior se hizo conocimiento del ministerio público uno de los sacos contenía 27 panelas y el otro 28 panelas para un total de 55 panelas de presunta cocaína, fueron cuatro (04) ciudadanos que quedaron detenidos en el procedimiento donde se encontraba las panelas, esto era una información que venía recibiendo desde hace tiempo y desde que ellos partieron de San Félix nosotros partimos desde Curiapo hasta la pava para la intercesión de la embarcación NAN 01 embarcación de la que ya teníamos información de que se dedicaba al tráfico de esta sustancias ilícitas la cual llevaba como destino la república de Guyana por lo general estas y otras embarcaciones que actualmente investigamos utilizan las horas de la noche y la madrugada para trasladarse hasta la república de Guayana. Es todo
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Indique cuanto tiempo de servicio RESPUESTA: Once (11) años PREGUNTA: Cargo RESPUESTA: Actual Comandante del cuerpo de Alumnos de isla de guara Estado Monagas. PREGUNTA: Donde se encontraba al momento del procedimiento. RESPUESTA: Caño de las pavas RESPUESTA: Especifíquese RESPUESTA: En la intercesión de los caños de las pavas PREGUNTA: En compañía de quien se encontraba RESPUESTA: Sargento García, Sargento Amundaray y mi persona que era el jefe de la comisión PREGUNTA: Cuando avista la embarcación que es lo primero que avista RESPUESTA: Cuatro (4) ciudadanos emprende huida pero le dimos alcance y revisamos PREGUNTA: Tuvieron algún resistencia RESPUESTA: Si, pues emprendieron huida PREGUNTA: Señale si los ciudadanos que se encuentra en sala se encontraban en el procedimiento RESPUESTA: Si, pero falta uno de contextura robusta que era el motorista PREGUNTA: Ustedes le dijeron algo RESPUESTA: Si que mantuviera la manos en alto y procedimos revisar PREGUNTA: Algunos de ellos les manifestó algo RESPUESTA: Si el ciudadano manifestó que quería arreglar las cosa y le dije que no. PREGUNTA: Cuanto sacos había RESPUESTA: Dos (02) saco uno 28 y el otro 27 PREGUNTA: Habías otro elemento de interés criminalísticos RESPUESTA: No para el momento no. Es todo.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO:
PREGUNTA: PREGUNTA. Diga usted al momento de la detención si se encontró a los ciudadanos una sustancia en su ropa RESPUESTA: En su ropa no PREGUNTA: Donde se encontraba la droga RESPUESTA: En el primer asiento PREGUNTA: Cuantas personas había. RESPUESTA: Cuatro (04) personas. RESPUESTA: Quien venía manejando se encuentra en esta sala PREGUNTA: No se encuentra en esta sala PREGUNTA: Que hora eran. RESPUESTA: Dos (02:00 am) hora de la madrugada. PREGUNTA: Tenia testigo RESPUESTA: No por la situación geográfica PREGUNTA: Como logar determinar esa droga estaba allí en esta embarcación RESPUESTA: Nosotros tenemos departamento de inteligencia que es la nos da la información PREGUNTA: Usted manejaba la información RESPUESTA: Si PREGUNTA: Porque no se hacen de acompañar de testigo RESPUESTA: Por la hora PREGUNTA: Esta personas se resistieron RESPUESTA: No solo fue el de la huida PREGUNTA: Porque no redactaron lo de la huida en el acta policial RESPUESTA: Porque no lo considere necesario PREGUNTA: Al momento de la aprehensión había buena iluminación RESPUESTA: Si PREGUNTA: Se acuerdas de la embarcación RESPUESTA: Si era un balajú con un (01) 250 hp y de 12 de eslora y 1.5 de manga. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
PREGUNTA: Al momento de la incautación de la droga que le dijeron. RESPUESTA: que querían arreglar las cosas Es todo. El ciudadano Juez indica al alguacil que conduzca la segunda testigo quien resulta ser:
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de tener a su vista los dos (02) sacos, siendo que uno de los sacos contenía 27 panelas y el otro 28 panelas para un total de 55 panelas de presunta cocaína, al momento de realizar el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias.
El ciudadano, SARGENTO PRIMERO FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 16.625.837, quien debidamente juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso: salimos de la estación fluvial curiapo hacia la zona de boca las pavas avistamos una embarcación la cual la abordamos para realizar el chequeo y avistamos dos (02) sacos que estaba debajo del asiento del conductor y el capitán colecto los dos (02) sacos y vio que se encontraba las panela de la presunta cocaína.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO
PREGUNTA: cuál es su rango y tiempo de servicio RESPUESTA: Sargento 2do y 11 años de antigüedad PREGUNTA: cuál fue su acción en el procedimiento. RESPUESTA: Revisar la embarcación. Pregunta: Cuando habla de revisar a que se refiere. RESPUESTA: A revisar todo PREGUNTA: Que encontró RESPUESTA: Un saco de color negro. De las personas que se encuentra en sala estaba en la embarcación. RESPUESTA: Si, pero falta uno. PREGUNTA: Hubo resistencia. RESPUESTA: No, Los seguimos y ellos se pararon y los abordamos. PREGUNTA: De donde venia. RESPUESTA: De San Félix. PREGUNTA: Recuerda como se llama la embarcación. RESPUESTA: NAN 01. PREGUNTA: Donde se encuentra el caño boca de las pavas. RESPUESTA: En el Municipio Antonio Díaz. PREGUNTA: Donde avisto los sacos. RESPUESTA: Debajo de la asiento del piloto. Es todo.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO:
PREGUNTA: Diga usted si se le encontró adherido a su cuerpo alguna sustancia o elemento de interés criminalística a los acusados de autos. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Donde fue que se encontró la sustancia ilícita. RESPUESTA: Debajo de asiento del piloto PREGUNTA: Pudo observar si algunos de ellos se resintieron. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Quienes estaban en la comisión. RESPUESTA: Sargento Mocatera era motorista y mi capitán PREGUNTA: El tipo de embarcación. RESPUESTA: Balajú un motor 250 hp. Pregunta: Tipo de iluminación. Respuesta: Foco. PREGUNTA: Algún de las personas que están en esta sala de audiencia era el piloto. RESPUESTA: Ninguno de los tres (03). PREGUNTA: Donde fue la detención. RESPUESTA: En boca de las pavas del lado izquierdo. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta: Cual fue la actitud de los ciudadanos Respuesta: Todo estaba normal.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio al ser este un testigo presencial de tener a su vista los dos (02) sacos, siendo que uno de los sacos contenía 27 panelas y el otro 28 panelas para un total de 55 panelas de presunta cocaína, al momento de realizar el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, por lo que su declaración al concatenarla con la del capitán farrera, ambas coinciden. Así mismo el Funcionario ratifico el contenido y firma del acta policial en la sala de audiencias.
El ciudadano, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JUAN RAMÓN GARCIA MACOTERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9863815, quien debidamente juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso: El día como lo dice la actas policial eso fue boca de las pava buena visibilidad buena luna y apareció la embarcación donde la paramos y la detuvimos y lo muchacho revisaron la encontrando droga. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO:
PREGUNTA: Respuesta: Sargento Mayo de Primera y 23 años de servicio Pregunta: En compañía de quien encontraba Respuesta: Capitán Farrera y Sargento Amundarai Pregunta: Cual fue su participación Respuesta: Maniobrar y conducir la embarcación Pregunta: Cuando se encuentra la embarcación que paso. Respuesta: Ellos emprendieron la huida pero nuestra embarcaron era más rápida. Pregunta: Que avisito usted en la embarcación que observo Respuesta: Solo mi trabajo era en de Conducir la embarcación. Pregunta: Cuantos ciudadanos era los detenidos. Respuesta: Cuatro (04). Pregunta: Son los mismos que están en esta sala. Respuesta: Falta uno. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta: Al momento de la detención se encontraron evidencia criminalística adherido a la ropa de los acusados. Respuesta: No Pregunta: Donde venia droga. Respuesta: En dos (02) sacos. Pregunta: Donde venia la droga. Respuesta: En la parte de adelante. Pregunta: Cuanta personas venia en la embarcación. Respuesta: Cuatro (04) personas. Pregunta: Esta en esta sala de audiencia el motorista. Respuesta: No está. Pregunta: Alguien le manifestó que esa droga era de ello. Respuesta: No. Pregunta: Se acuerda de la embarcación. Respuesta: Tipo balajú 250 hp color rojo marrón y azul. Pregunta: Al momento de la detención se recuerda la hora de la detención. Respuesta: Una (1:00 am) a Dos (02:00 am) hora de la madrugada Pregunta: Se resistieron. Respuesta: Solo al monto de la intercesión. Pregunta: Tipo de embarcación. Respuesta: Tipo faro y la linterna. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta: Puede reconocer que hubo una persecución Respuesta: Si Pregunta: Que tiempo pasó para la persecución Respuesta: De Tres (03) a Cuatro (04) minutos. Es todo.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en el día, 18/06/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en el sector boca de las pavas, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, luego de avistar a una embarcación de madera tipo balaje, la cual se desplazaba a alta velocidad, con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicieron señas para que se detuviera la navegación con un faro piloto, se acercaron con todas las seguridades del caso, procedieron a amadrinarse de la misma, una vez amadrinados, pudieron observar que se encontraba tripulada por cuatro (04) personas, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional y le explicaron que se encontraban realizando un patrullaje fluvial, procedieron a abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, posteriormente se hizo una inspección a la embarcación, , constatándose de que se trataba de una (01) embarcación tipo balaje, de nombre NAN, sin matrícula, de color vino tinto con azul, aproximadamente de 12 metros eslora, 01 metro de manga y 01 metro de puntal propulsada por un (01) motor fuera de borda de 250h/p, maraca llama (Geto), serial 653x1002785, luego de la inspección, pudieron encontrar en uno de los compartimientos debajo del asiento del motorista, dos objetos de gran tamaño tipo sacos, contentivos de unos objetos, procedieron a la revisión de dichos sacos, con las siguientes características: un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, y un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de sesenta (60) kilos con veintinueve (29) gramos aproximadamente, asimismo se le hizo experticia a la mencionada droga, arrojando cocaína positiva, razón por la cual les informaron que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el contradictorio se escucho el testimonio del ciudadano, OSWALDO TRINI portador de la cédula de identidad Nº18.519287, el cual una debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, el manifestó:
No. Recuerdo del caso, por cuanto son mucho de los casos a diarios y no puedo recordarlos todos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta: ¿indique su cargo? Respuesta: Soy Detective y técnico Pregunta: ¿Años de servicios? Respuesta: Un (01) años Pregunta: ¿Sus funciones específicas? Respuesta: El técnico es el que realiza el reconocimiento legal experticias reseñas Pregunta: ¿Cual es el procedimiento que utiliza? Respuesta: Dejar palmados en acta el estado la forma de cómo se encuentra, en seriales y vaciado de los mismos Pregunta: ¿Cuál será el procedimiento para un determinado lugar? Respuesta: Es utilizar los cinco (05) sentidos y dejar plasmado en acta el espacio físico Pregunta: ¿Cuando usted utiliza los cinco (05) sentidos en el lugar es para dejar constancia de cómo lo encuentra? Respuesta: Si de cómo lo encuentro Pregunta: ¿Cuando realiza el procedimiento lo realiza en compañía de otro funcionario? Respuesta: Si, con un funcionario de investigaciones y el redacta otra acta de investigación. Es todo.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA RESPONDIO:
Pregunta: ¿indique su nombre? Respuesta: Oswaldo Trini Pregunta: ¿Años de servicios? Respuesta: Un (01) años.
Dicho este que proviene de uno de los funcionarios actuantes en la
Averiguación, quien manifestó no recordar el caso, por cuanto son
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, señala que es Detective y técnico, que cuenta con un (01) año de servicio, y que sus funciones específicas, Es el técnico es el que realiza el reconocimiento legal experticias reseñas, y el procedimiento que utiliza es dejar palmados en acta el estado la forma de cómo se encuentra, en seriales y vaciado de los mismos, por lo que el procedimiento para un determinado lugar es utilizar los cinco (05) sentidos y dejar plasmado en acta el espacio físico para dejar constancia de cómo se encuentra.
Dicho este que el Tribunal, no le confiere valor, ya que si bien es cierto proviene de un Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tampoco es menos cierto que este Funcionario manifestó no recordar el caso ni la actuación realizada por su persona en el mismo.
A la sustancia se le practicó la Experticia Química correspondiente, donde los expertos ELISEO PADRINO Y MARIA JOSE ABSALON adscritos al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, quienes concluyen que se trata de seis (06) sacos (precintos Nº- 448081, 448084, 448085, 448087, 448086) confeccionados en plástico transparente con la inscripción “HIELOVEN,” contentivos de cinco (05) de ellos nueve (09) panelas, y el restante con diez (10) panelas, para un total de cincuenta y cinco (55) panelas, confeccionadas en plástico transparente, cinta adhesiva trasparente, látex color negro, y cinta adhesiva transparente.
Conclusiones: Sustancia en forma de polvo compacto de color blanco y aspecto brillante con troquel en bajo relieve, donde se observa una flor en cuyo centro se lee (imagen espejo) “20 LITR”.
Así mismo a la embarcación se le practico Expertica de Barrido correspondiente, donde los expertos ELISEO PADRINO Y MARIA JOSE ABSALON adscritos al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, quienes concluyen que se trata de una embarcación tipo balajú, confeccionada en madera, de color rojo con franja y marrón en su interior.
Conclusiones: Sin contenido aparente.- Peso neto. No determinado. Componentes. Clorhidrato de Cocaína.
En el lapso de recepción de pruebas compareció la experta MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas.
La ciudadana, MARÍA JOSÉ ABSALÓN VELÁSQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.369, quien debidamente juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso:
Es una experticia T01 Y T02 en la primera experticia se realizo a los Seis (06) envoltorios en el primer saco y el segundo sacos era cuatro (04), estos sacos eran elaborado en plástico, asimismo se realizo pruebas de orientación y se realizo una experticia microscópica y según la literatura de KLAR y nos indica que el patrón es cocaína a la 55 panelas. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Se puede determinar si era cocaína Respuesta: 100% por ciento Pregunta: Donde fue realizado el barrido Respuesta: En la embarcación Pregunta: En toda la embarcación Respuesta: Si en toda la embarcación Pregunta: El mecanismo utilizado Respuesta: Primero es la utilización de la aspiradora y luego es el procedimiento Scott y Pregunta: Cuan realizaron la experticia se le realizo a cada panela Respuesta: Si cada panelas el reactivo Scott. Es todo.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta: Informe en compañía de quien realiza la experticia Respuesta: Licenciado Padrino y mí persona Pregunta: El barrido lo realizo en donde Respuesta: En el muelle de la Guardia Nacional. Es todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto igual forma le fue exhibida a la experto, MARÍA JOSÉ ABSALÓN VELÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, la experticia realizada por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha experticia con lo manifestado por la experta en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Fue incorporada por su lectura la Experticia Química, Nº- 0001, de fecha 19/06/2014, suscrita por los expertos profesionales especialistas, farmacéutico toxicológico Eliseo Padrino y María José Absalón inserta al folio Nº - 30 y su vuelto de la pieza Nº- 01, de la cual se deja constancia de la existencia real de la droga incautada, al igual que su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Así mismo fue incorporado por su lectura la Experticia de Barrido, Nº- 0002, de fecha 19/06/2014, suscrita por los expertos profesionales especialistas, farmacéutico toxicológico Eliseo Padrino. Y María José Absalón inserta al folio Nº - 31 y su vuelto de la pieza Nº- 01, de la cual se deja constancia de la experticia practicada a la embarcación donde se trasladaban los acusados de autos, donde al igual dejan constancia de su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
El testigo ELISEO PADRINO, no compareció al Juico Oral y Público, a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestra norma adjetiva penal para hacer comparecer a este ciudadano, por lo que fue imposible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del mismo.
Fue incorporado por su lectura, prueba documental consistente en Acta Policial de fecha: 18 de Junio del año 2014, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Franklin Ferrera Torres, Juan García Mocatera, Francisco Mundarain inserta al folio 01 y su vuelto y el folio Nº 2 y su vuelto 3 y su vuelto, de la pieza Nº 1, dándose lectura a la misma, ante lo cual una vez culminada, tanto la representante del ministerio público, como la defensa publica tercera penal, manifestaron no tener nada que objetar.
De igual forma este Sentenciador al apreciar el contenido de dicha prueba documental la cual es valorada y apreciada.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes. .
Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente en Registro de cadena de custodia, Nº 230, de fecha 18/06/2014, suscrita y levantada por Cap. Franklin Farrera adscrito al destacamento de vigilancia fluvial Nº 911, insertas al folio 15 y su vuelto, de la pieza Nº- 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en el contradictorio en su contenido y firma por el funcionario actuante.
Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente en Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nº 230, de fecha 18/06/2014, suscrita y levantada por: Cap. Franklin Farrera adscrito al destacamento de vigilancia fluvial Nº 911, inserta al folio dieciséis y su vuelto, de la pieza Nº- 01.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en el contradictorio en su contenido y firma por el funcionario actuante.
Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente en Inspección técnica criminalística, Nº 963, de fecha 19/06/2014, suscrita y levantada por el detective Wilkins Arbeláez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal no valora dicha prueba porque si bien es cierto fue practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Tucupita, los mismos no ratificaron su contenido y firma en el contradictorio, siendo que además, nada se prueba con esta Inspección Técnica Criminalística para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso que nos ocupa.
Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente en Reconocimiento legal, Nº 230, de fecha 19/06/2014, suscrita y levantada por detective Oswaldo Trini, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal no valora dicha prueba porque si bien es cierto fue practicada por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Tucupita, Oswaldo Trini, el mismo no ratifico su contenido y firma en el contradictorio, ya que este funcionario manifestó no recordar el caso ni la actuación realizada por su persona, siendo que además, nada se prueba con este Reconocimiento legal, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso que nos ocupa.
Fue incorporado por su lectura, la prueba documental consistente en Reconocimiento legal, Nº 229, de fecha 19/06/2014, suscrita y levantada por el detective Oswaldo Trini, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal no valora dicha prueba porque si bien es cierto fue practicada por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación Tucupita, Oswaldo Trini, el mismo no ratifico su contenido y firma en el contradictorio, ya que este funcionario manifestó no recordar el caso ni la actuación realizada por su persona, siendo que además, nada se prueba con este Reconocimiento legal, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el caso que nos ocupa.
Fueron incorporados por su lectura, Factura Nº- 802250 de fecha 09/06/2014, a nombre del ciudadano David Bernal Frazer, emanado del local Comercial VIVERES PALACIO DORADO C.A; por un monto de 13.700, 00 bolívares en víveres. Inserta al folio 198, de la pieza Nº- 01.º
Fueron incorporados por su lectura, Factura Nº- 001739 de fecha 11/06/2014, a nombre del ciudadano David Bernal Frazer, emanado del local Comercial VIVERES ELITE C.A; por un monto de 9.840,00 bolívares en víveres. Inserta al folio 199, de la pieza Nº- 01.
Fueron incorporados por su lectura, Factura Nº- 02713 de fecha 09/06/2014, a nombre del ciudadano David Bernal Frazer, emanado del local Comercial VIVERES PARIA C.A; por un monto de 13.500,00 bolívares en víveres. Inserta al folio 200, de la pieza Nº- 01.
Fueron incorporados por su lectura, Factura Nº- 001739 de fecha 11/06/2014, a nombre del ciudadano David Bernal Frazer, emanado del local Comercial VIVERES CONTINENTAL C.A; por un monto de 3.000,00 bolívares en víveres. Inserta al folio 201, de la pieza Nº- 01.
Fueron incorporados por su lectura, Factura Nº- 01517 de fecha 16/06/2014, a nombre del ciudadano David Bernal Frazer, emanado del local Comercial VIVERES ELITE C.A; por un monto de 10.380,00 bolívares en víveres. Inserta al folio 202, de la pieza Nº- 01.
Fueron incorporados por su lectura, Factura Nº- 01471 de fecha 13/06/2014, a nombre del ciudadano David Bernal Frazer, emanado del local Comercial VIVERES ELITE C.A; por un monto de 9.840,00 bolívares en víveres. Inserta al folio 203, de la pieza Nº- 01.
TESTIGOS
Durante el contradictorio se escucho el testimonio del ciudadano, JOSÉ MANUEL CHACARE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.885.336, quien debidamente juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso
“Fue un martes o un miércoles me dirigía al puerto de la chalana y cuando voy bajando veo al profesor Kenny Rauli Fraser y lo veo para saludarlos y hablamos durante 15 minutos y me dice que va a Guyana yo le digo con quien se va y el dice que el del bote del lado izquierdo y pregunto que si era Alfen y me dice que si, y era que si le 8 mil Bolívares por el viaje yo le digo que se cuidara ya que el y era una persona que no estaban bien con la Ley, y el me dice no tenía nada que hacer ya que le había pagado la mitad de dinero. Es todo PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDE Pregunta: Cuando habla del otro lado a que se refiere Respuesta: Los barrancos Pregunta: Donde consigue al Kenny Rauli Fraser Respuesta: Del lado izquierdo Pregunta: Que le dice usted Respuesta: Que tuvieran cuidado con ese sujeto Pregunta: Recuerda el nombre del capitán Respuesta: Alfred Pregunta: Donde es esos Respuesta: En los Barrancos Pregunta: Recuerda las características bote Respuesta: Era como rojo no recuerdo Pregunta: Cuantas personas había en la embarcación Respuesta: Tres (03) personas Pregunta: Vio cuando partió Respuesta: No vi Pregunta: Vio quien manejaba la embarcación Respuesta: Alfred Pregunta: Es la misma persona de quien se pasa en los barrancos Respuesta: Si Pregunta: Quien viven en los barrancos Respuesta: Mi padre Pregunta: Frecuenta los barrancos. Respuesta: Si. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Indique su nombre Respuesta: José Manuel Chacare Rodríguez Pregunta: Como sabe usted que el ciudadano Alfred manejo la embarcación Respuesta: Era el motorista Pregunta: Usted llego cuando ellos salieron Respuesta: No Pregunta: Porque cree usted que el profesor se fue con el ciudadano Alfred Por que ya le había pagado ya el dinero. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta: Conoce al capitán de la embarcación Respuesta: Si Pregunta: A que se dedica ese ciudadano Respuesta: A trasportar persona y luego trasportaba insumo y luego droga Pregunta: Ese día vio a Kenny solo o acompañado Respuesta: Solo Pregunta: Dentro de la embarcación Respuesta: Solo a tres (03) persona incluido el. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo ya que manifestó que fue un martes o un miércoles que se dirigía al puerto de chalanas y cuando va bajando ve al profesor Kenny Rauli Fraser y lo saludo y hablaron durante 15 minutos y le dijo que iba para Guyana y él le pregunto que con quien se iba y el dijo que se iba en el bote del lado izquierdo y le pregunto que si era Alfen y le dijo que si, y era que le estaba cobrando 8 mil Bolívares por el viaje y le dijo que se cuidara ya que el capitán de la embarcación era una persona que no estaban bien con la Ley, y él le dijo que no tenía nada que hacer ya que le había pagado la mitad de dinero. Por lo que con su testimonio se prueba que el ciudadano Kenny Frazer, se embarco el día 18/06/2014, en un bote con destino a Guyana y que pago 8 mil bolívares por el pasaje.
Durante el contradictorio se escucho el testimonio del ciudadano, LIANDIS RAFAEL LANZA MORENO portador de la cedula de identidad v- 20.702448, quien debidamente juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal expuso:
En la fecha no recuerdo yo iba para puerto de la chalana con la vecina, por que iba a vende alimento polar y resulta ser que no había mercancía y había una gente y nos disponía a regresar a la casa y llega charlis en una camioneta Ford de la vieja y nos acercamos a hablar con el para que nos vendiera de la mercancía que bajaron, haría, azúcar y mi amiga le pregunta que si le podía vender la harina y el le dijo que no, ya estaba encargada y bajaron la mercancía al bote, y en el bote se habían un señor parado en el bote y vimos hasta cuando embarcaron la mercancía. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Tiene conocimiento donde se encontraba charlis para el momento de los hechos. RESPUESTA: En una picokt blanca en el puerto de la chalana. PREGUNTA: A que hora llego al puerto de la chalana RESPUESTA: 05:30 pm PREGUNTA: El señor charlis usted evidencio si se bajo de la camioneta blanca. RESPUESTA: Si PREGUNTA: Vio si había otras personas en la camioneta RESPUESTA: Si el y el chofer. PREGUNTA: Pudo verificar si charlis se embarco en el bote. RESPUESTA: Si trasladaba la mercancía para el bote PREGUNTA: Pudo ver las personas en el bote. RESPUESTA: No muy bien. PREGUNTA: Son las mismas personas que están aquí en esta sala de audiencia. RESPUESTA: Si PREGUNTA: Vio al chofer del bote. RESPUESTA: Si, un señor alto. PREGUNTA: Pudo evidenciar las características del bote. RESPUESTA: Un bote pequeño tenía una lona verde y tenia un motor. PREGUNTA: Sostuvo una conversación con charlis RESPUESTA: Si para que en cuanto tiempo nos podía conseguir la harina. PREGUNTA: Como a que hora Charlis se embarca en el bote RESPUESTA: Como a 05: 40 pm más menos PREGUNTA: Conoce a David Bernard Frazer. RESPUESTA: No PREGUNTA: De la mercancía que hable especifique de que mercancía habla. RESPUESTA: Harina papel higiénico azúcar. PREGUNTA: Recuerda si fue entrevisto en el Ministerio Publico. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Usted en su entrevista menciona al ciudadano David Bernard Frazer quien es ese ciudadano RESPUESTA: Charlis. PREGUNTA: Estaba cerca o lejos de la embarcación. RESPUESTA: Lejos. PREGUNTA: El señor charlis tuvo con la Mercancía. RESPUESTA: Si la embarco en el bote. PREGUNTA: Cuando llega charlis al puerto quien conducía. RESPUESTA: Un señor mayor. PREGUNTA: Desde cuando conoce a charlis. RESPUESTA: Desde hace unos meses. PREGUNTA: Donde vive charlis. RESPUESTA: No se nosotros nos vemos en el mercado de mayorista. PREGUNTA: Donde vive usted. RESPUESTA: En el sector la grúas en San Félix. Es todo.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO
PREGUNTA: La hora que llego a la chalana RESPUESTA: 05: 30 pm PREGUNTA: Estaba claro o oscuros Oscuro. PREGUNTA: Que iba hacer en la chalana. PREGUNTA: A Compra mercancía. PREGUNTA: Cuando llega al puerto estaba vendiendo mercancía de la que usted menciona. RESPUESTA: No PREGUNTA: En que llego charle al puerto de la chalana. RESPUESTA: En una camioneta blanca PREGUNTA: Como a que hora llego RESPUESTA: 05: 40 pm PREGUNTA: Sabe para donde se dirigía charlis RESPUESTA: A Guyana. PREGUNTA: Había presencia policía RESPUESTA: Si el comando de la guardia como a 40 metros PREGUNTA: Se acuerda las características del bote RESPUESTA: Si azul con blanco y era pequeño. PREGUNTA: Escucho algo en particular de su amiga y charlis RESPUESTA: Si que iba para Guyana PREGUNTA: De donde conoce a charlis RESPUESTA: Del mercado de mayorista PREGUNTA: Tiene conocimiento si charlis trabaja con droga. RESPUESTA: No nunca llegue a escuchar PREGUNTA: Cuando el monta esa mercancía partieron inmediatamente RESPUESTA: Como a la 06: 00 pm. PREGUNTA: Ese bote fue inspeccionado por algún funcionario policial. RESPUESTA: La verdad no sé. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no tiene pregunta alguna.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo ya que manifestó que en la fecha que no recuerda él iba para el puerto de chalanas con la vecina, porque iban a vender alimentos polar y no había mercancía y había una gente y cuando se disponían a regresar a su casa y llego Charlis, refiriéndose a David Bernard Frazer, en una camioneta Ford de la vieja y se acercaron a hablar con él, para que le vendiera de la mercancía que bajaron, harina, azúcar y su amiga le pregunta que si le podía vender la harina y él le dijo refiriéndose a David Bernard Frazer, que no, porque ya estaba encargada y bajaron la mercancía al bote, y en el bote había un señor parado en el bote y ellos vieron hasta cuando embarcaron la mercancía. Por lo que con su testimonio se prueba que el ciudadano David Bernard Frazer, se embarco el día 18/06/2014, en un bote con destino a Guyana y que vio a esta persona embarcando una mercancía en un bote, y que también vio ese día en el bote a las personas que están en la sala refiriéndose a KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER.
DANYSBET LISCAR BETANCOURT DE PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.119.708, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso:
En el mes de Junio no recuerdo el día, iba a mi cada junto con mi esposo, porque vive cerca de la casa y nos pidió la cola, lo llevamos, allí esperamos y llego una persona en una camioneta, allí bajaron unas cajas de harina, café y otras cosas, el se estaba quejando porque le estaban cobrando demás y ya se estaba haciendo de noche y me fui. Es todo.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿A que hora llevo al ciudadano Frazer? Respuesta: A eso de las 5 y media 6 de de la tarde. Pregunta ¿Por qué lo lleva hasta allá? Respuesta: Porque iba a visitar a su familia. Pregunta ¿Le dijo cuanto tiempo iba a visitar a su familia? Respuesta: No. Pregunta ¿Cual fue la diferencia por lo del dinero entre el señor Frazer y el capitán del barco? Respuesta: Porque le cobraba demás, le cobro 8 mil bolívares. Pregunta ¿Que llevaba el señor Frazer? Respuesta: Un bolso pequeño. Pregunta ¿A que se dedica el señor Frazer? Respuesta: Es Profesor de Educación Física y Artes Marciales. Pregunta ¿Pudo notar que tenia actitud sospechosa? Respuesta: No le vi nada extraño. Pregunta ¿Las características de la persona que le iba a hacer el viaje? Respuesta: Moreno alto de contextura mediana, moreno, por sus facciones guyanes. Pregunta ¿De donde salen las cajas que embarcaron en el barco? Respuesta: De una camioneta Ford blanca viejita. Pregunta ¿Cómo sabe lo que llevaban las cajas? Respuesta: Por que se veía que era de aceite, harina, las cosas que están escaseando y que buscamos todos. Pregunta ¿Que paso con esas cajas? Respuesta: Las montaron en el barco. Pregunta ¿El señor Frazer era el dueño de las cajas? Respuesta: No, como le dije el llevaba un bolso. Pregunta ¿Cuando tiempo tiene conociendo al señor Frazer? Respuesta: tengo muchos años conociéndolo. Pregunta ¿Es una persona buena o mala, como es su conducta? Respuesta: Es una buena, es deportista y conozco a su familia, son gente de principio y buenos valores. Pregunta ¿Cuales son las características de la embarcación? Respuesta: Era una lancha azul con rojo, no recuerdo bien. Pregunta ¿Donde se encontraba la lancha dentro o fuera del agua? Respuesta: Dentro del agua hacia el lado izquierdo del muelle. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿A dónde llevo al señor Frazer Respuesta: Al puerto de chalanas. Pregunta ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Frazer conocía al ciudadano que manejaba la embarcación? Respuesta: No se. Pregunta ¿El señor que estaba en la embarcación era el capitán, como sabe? Respuesta: No lo se, lo supongo porque era el que dirigía donde iba las cosas y cobraba el pasaje. Pregunta ¿Cuando se fue ya el ciudadano Frazer estaba en la embarcación? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuanta personas se embarcaron en la embarcación? Respuesta: Las dos personas que estaban subiendo las cajas, el (Señalo al acusado Frazer) y el que estaba cobrando. Pregunta ¿Con que constancia viaja el ciudadano Frazer a ver a su familia? Respuesta: No se la frecuencia. Pregunta ¿Vive cerca de la casa del señor Frazer? Respuesta: Si, vivo cerca. Pregunta ¿Frecuenta la casa del señor Frazer? Respuesta: Solo de saludo. Pregunta ¿Puede saber si reciben visitas de Guyana? Respuesta: No sabría decirle. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Como se llama su esposo? Respuesta: Edixon Porras. Pregunta ¿De donde venían cuando llevaron al señor Frazer al muelle de las chalanas? Respuesta: Del trabajo. Pregunta ¿Donde consiguieron al señor Frazer cuando le dieron la cola? Respuesta: Estaba en su casa. Pregunta ¿El le pidió la cola? Respuesta: Si. Pregunta ¿Conoce la persona de la camioneta? Respuesta: No. Pregunta ¿Como era la característica de la persona de la camioneta? Respuesta: Era un moreno, así como de características de ingles. Pregunta ¿Había cuatro personas en la embarcación cuando arrancó la embarcación? Respuesta: No vi cuando arranco la embarcación. Pregunta ¿Logro ver a otra persona en la embarcación? Respuesta: No. Pregunta ¿De ver otra vez a las personas los reconocería? Respuesta: No, solo al que estaba cobrando. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo ya que manifestó que en el mes de Junio no recuerda el día, como alas 5 y media a 6 de la tarde, iba a su cada junto con su esposo, y el ciudadano Kenny Frazer les pidió la cola, y lo llevaron al puerto de Chalanas y allí esperaron y llego una persona en una camioneta, y allí bajaron unas cajas de harina, café y otras cosas, y Kenny Frazer se estaba quejando porque le estaban cobrando demás en el pasaje para Guyana, y que este les había dicho que iba a visitar a su familia, y el capitán del barco le estaba cobrando 8 mil bolívares, y que el señor Frazer llevaba un bolso pequeño. Por lo que con su testimonio se prueba que el ciudadano Kenny Frazer, se embarco el día 18/06/2014, en un bote con destino a Guyana y que pago 8 mil bolívares por el pasaje a Guyana.
ANA TERESA MARCANO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.337.886 (Amiga de David Frazer, le digo Charlie), quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso:
El que ellos iban a viajar, él y Víctor estaban bajando la mercancía del carro, le dije que cuando viniera de regreso me consiguiera una harina y el me dijo que si que no había problema, al rato lo montaron en una embarcación, creo que un balajú, no sé cómo se llama eso, vi cuando se retiraron y a los días me entere de lo que ocurrió, Es todo.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué hora se encontró al señor Charlie? Respuesta: Como a las 6 de la tarde. Pregunta ¿Donde estaba cuando encontró al señor Charlie? Respuesta: En el puerto de chalanas. Pregunta ¿Que bajaban en las cajas? Respuesta: Unas harinas, aceites, mantequilla, lo que esta escaso. Pregunta ¿De donde lo conoce al señor Charlie? Respuesta: Del mercado de San Félix. Pregunta ¿Que le dijo cuando vio al señor Charlie? Respuesta: Que para donde llevaba eso que yo necesitaba eso, el me dijo que iba a llevar eso a Guyana, que cuando viniera me conseguía. Pregunta ¿De donde sacaron la mercancía? Respuesta: De una camioneta blanca. Pregunta ¿De quien era la mercancía? Respuesta: De un señor que estaba allí. Pregunta ¿en donde estaba la mercancía? Respuesta: En una lona. Pregunta ¿Donde lo ubica usted a el? Respuesta: En el mercado. Pregunta ¿La mercancía para donde iba? Respuesta: En el barco. Pregunta ¿Como iba la mercancía? Respuesta: Unas en caja y otras en las pacas normal. Pregunta ¿Había otra persona en el barco? Respuesta: El señor que estaba en el barco, ellos dos (Señaló a los acusados) y el (Señaló al acusado Frazer). Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde vive? Respuesta: en san Félix, en La Esperanza. Pregunta ¿Donde vive David? Respuesta: El vivía en el barrio, no sé donde está viviendo ahorita. Pregunta ¿De dónde sacaron la mercancía? Respuesta: De una camioneta vieja blanca. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo ya que manifestó que ellos se encontraban en el puerto de chalanas ya que iban a viajar para Guyana, y él y Víctor, refiriéndose a los ciudadanos David Bernard Frazer y Víctor Manuel Bróker, estaban bajando la mercancía del carro, y ella le dijo que cuando viniera de regreso le consiguiera una harina y él le dijo que si que no había problema, al rato lo montaron en una embarcación, y vio cuando se retiraron, así mismo manifestó haber visto en el sitio al ciudadano Kenny Frazer. Por lo que con su testimonio se prueba que los ciudadanos Kenny Frazer, David Bernard Frazer y Víctor Manuel Bróker, se embarcaron el día 18/06/2014, en un bote con destino a Guyana.
EDICKSON GEOVANNY PORRAS ALBARRACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.209.754, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal expuso:
Ese día yo le di la cola a señor Frazer al puerto de chalanas, eso fue como a las 5 y media, allí estuvimos esperando y estaba asombrando por que le estaban cobrando 8.000 mil bolívares, era una embarcación de color azul, con unas lonas estuvimos allí hasta que oscureció. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué hora dejo al señor Frazer en el puerto de chalanas? Respuesta: A eso de 5 o 6 de la tarde. Pregunta ¿Para donde se dirigía? Respuesta: Para Guyana. Pregunta ¿Que llevaba como equipaje? Respuesta: Un bolsito. Pregunta ¿Tenía una actitud sospechosa? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda las características del barquito? Respuesta: Era rojo, azul y tenía unas lonas encima, estaba un hombre alto y dos más bajitos. Pregunta ¿Dónde queda eso? Respuesta: Cerca de la guardia. Pregunta ¿Sabe si el señor Frazer ha estado detenido? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Frazer? Respuesta: Lo conozco desde hace 25 años. Pregunta ¿A qué se dedica el señor Frazer? Respuesta: Es Profesor de Educación Física y Artes Marciales. Pregunta ¿Recuerda la persona que está cobrando? Respuesta: Si, era un hombre alto, ojos como marrones, encuerpado, tipo guyanés. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO:
Pregunta ¿Estaba presente cuando él se iba el señor Frazer en el barco? Respuesta: Cuando ellos arrancaron, nosotros también arrancamos. Pregunta ¿Cuantos personas iban en la embarcación? Respuesta: Cuatro. Pregunta ¿Como sabe que era comida lo que estaban montando? Respuesta: Porque se veía. Pregunta ¿Qué tiempo se mantuvo allí? Respuesta: Hasta que se arrancaron, ya era oscuro. Pregunta ¿Pudo ver las características del ciudadano que conducía el barco? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estaba cerca de la embarcación? Respuesta: Si, pero de este lado. Pregunta ¿Cuánto tiempo espero hasta que saliera la embarcación? Respuesta: Hora y media. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Donde se consiguieron para darle la cola? Respuesta: en su casa. Pregunta ¿Recuerda las características de las personas que bajaban las mercancías? Respuesta: Si. (SEÑALO A LOS DOS ACUSADOS QUE ESTABAN SALA AL LADO DEL ACUSADO FRAZER).
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo ya que manifestó que ese día ella le dio la cola en compañía de su esposo al señor Frazer al puerto de chalanas, eso fue como a las 5 y media, allí estuvieron esperando y que le cobraron 8.000 mil bolívares, por el pasaje para Guyana, era una embarcación de color azul, con unas lonas, y que estuvieron allí hasta que oscureció. Por lo que con su testimonio se prueba que el ciudadano Kenny Frazer, se embarco el día 18/06/2014, en un bote con destino a Guyana, y que pago 8 mil bolívares por el pasaje.
El Tribunal al analizar por separado tanto la declaración de cada una de los testigos como sus expresiones corporales deduce que estos dicen la verdad, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos , JOSE MANUEL CHACARE RODRIGUEZ, LIANDIS RAFAEL LANZA MORENO, DANYSBET LISCAR BETANCOURT PORRAS, ANA TERESA MARCANO MEDRANO, y EDICKSON GEOVANNY PORRAS ALBARRACIN, ya que los mismos en sus deposiciones como testigos en la sala de audiencias rarificaron las actas de entrevistas rendidas por cada uno de ellos por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo que observo este Tribunal que fueron testigos contestes al momento de rendir declaraciones y contestaron las preguntas hechas por las partes y por el Tribunal, siendo que al concatenarlas unas con las otras todas coinciden, además en ningún momento entraron en contradicciones.
Durante el contradictorio se escucho el testimonio del ciudadano, ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 26-03-1998, de 31 años de edad, de profesión u oficio minero, estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Bibi Da Silva (V) y Ignecio da Silva (F), y quien luego de haber sido debidamente juramentado se le impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente “manifestó salimos de san Félix como a la 05:00 pm y los tres que estaba sentado allí son pasajero la droga la tenía yo escondida ellos nos sabíamos de la droga y mientras viajábamos como a la 01:30 am nos encontrábamos con la guardia ellos son tres pasajero ellos no saben nada de la droga yo no sé porque ellos están aquí todavía porque el culpable de eso soy yo. Es todo
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA RESPONDIO:
Preguntas: Nombre ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, de 33 años de edad, me la paso por la chalana Pregunta: Conoces a los señores presentes Respuesta: No ellos venían a buscar pasaje Pregunta: Realizo algún viaje a ellos Respuesta: No Respuesta: Había tenido conocimiento de que esas personas iban a viajar días anteriores Respuesta: Solo al momento ellos venia a buscar pasaje Pregunta: Que iban hacer ellos a Guyana Respuesta: A visitar a su familias Pregunta Esa sustancia donde la obtuvo y con quien la obtuvo Respuesta Había un señor que se Gaby y se la entrega a la 05:00 05: 30 de la mañana me la entrega a mi Pregunta: Ese ciudadano que conoce como Gaby conoce a alguno de los acusado Respuesta: No solo con migo Pregunta: Cuanto tiempo tiene conociendo a Gaby Respuesta: 03 mese Pregunta: Donde puede ser ubicado Respuesta: No se Pregunta: Tiene algún tipo de vehículo Respuesta: No solo taxi Pregunta: Cuando le entrego Respuesta: 55 paquete Pregunta: Ha donde iba Respuesta: Ha Guyana Pregunta: Quien se la iba entregar Respuesta: A un ciudadano que se llama Paúl Pregunta: El lugar de la entrega Respuesta: Estaba esperando una llamada para que me dijeran donde la iba entregar Pregunta; Ha qué hora lo aprehenden Respuesta: 01:30 am Pregunta: Quienes lo aprende Respuesta: La Guardia Nacional Pregunta: Que paso ese momento Respuesta: Cuando estaba manejando nos alumbraron y luego seguí manejado y luego siguieron disparando Pregunta; En territorio venezolano Respuesta: Si Pregunta; Cuantas veces ha realizado eso de la droga Respuesta: Segunda vez Pregunta: Ha recibido algún beneficio Respuesta: 5 mil dólares americano Pregunta: Estos ciudadanos tenía conocimientos de la droga Respuesta: No Pregunta: Es usted el responsable de la droga Respuesta: Si yo soy el responsables
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta: Indique su nombre Respuesta: Alfredo Willard Da Silva Pregunta: Indique al Tribunal en que parte del bote se encontraba la droga Respuesta: En el puesto de adelante Pregunta: Cuantos puesto tiene el bote Respuesta: Cuatro puestos Pregunta: Como está distribuido los puestos y cuantas personas se pueden ser sentada Respuesta: Cuatro (04) personas se pueden sentar Pregunta: En que parte del bote iba los hoy acusados Respuesta: En la parte de Adelante (se deja expresa constancia de la respuesta) Pregunta: Indique si solicito alguna cantidad de dinero a los acusado para llevar los a Guyana Respuesta: Si Pregunta: Cuantos Respuesta: 8 mil bolívares Pregunta: Indique a qué hora salió y de donde Respuesta: De la chalana a la 05:30 pm Pregunta: Con cuantas personas salió de la chalana Respuesta: Yo, ellos tres Pregunta: Ha qué hora fue su aprehensión por la Guardia Respuesta: 01:30 am Pregunta: Puede recordar el lugar de la aprehensión Respuesta: Si, pero no sé cómo se llama Pregunta: Donde vive Respuesta: En Guyana Pregunta: Ha quien le pertenece el bote Respuesta: Es alquilado Pregunta: Ha quien se lo alquilo Respuesta: HA paúl Pregunta: Donde vive Paúl Respuesta: En un bote en la chalana Pregunta: Puede indicarla las características del bote Respuesta: Balaju color azul negro y marrón Pregunta: Con qué tipo de motor se impulsaba el bote Respuesta: 250 hp Yamaha Pregunta: Como andaba vestido para el momento Respuesta: Pantalón corto y una camisa blanca y rayas verdes Pregunta: Puede recordar si los acusados llevaban algún tipo de mercancía Respuesta: No solo la bolsa de su ropa y cuestiones de comer Pregunta: Puede especificar cuánto llevaba cada uno Respuesta: Bolsos pequeños Pregunta: Ha partes de la ropa llevaba algún tipo de paquete Respuesta: No (se deja expresa constancia de la respuesta) Pregunta: Como se traslado al puerto de la chalana Respuesta: Yo duermo el bote Pregunta: Cuando alquila el bote Respuesta: Cuando llegue de Guyana Pregunta: Cuantos días llevaba durmiendo en el puerto de la chalana Respuesta: De 3 a 4 días Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscal Nº 27 con Competencia Nacional a los fines de realizar las preguntas pertinentes
A PREGUNTAS DEL EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO
Pregunta: Indique a que se dedica Respuesta: Cargar pasajero Pregunta: Indique si ese es su ocupación Respuesta: Trabajo en la mina y cuando no hay nada trabajo de cargar pasajero Pregunta: De conforma le cancelaron los acusados Respuesta: En efectivos 8 mil Pregunta: De qué forma estaba ubicada la droga en el bote Respuesta: Lo tenía en dos bolsos en el puesto de adelante abajo (se deja constancia de la respuesta)Pregunta: Esa silla tenía una tapa Respuesta: Si yo tenía un plástico que la cubría y no lo podría ver Pregunta: Puede indicar dónde estaban los hoy acusados Respuesta: De frente a mi (se deja constancia de la respuesta)Pregunta: Usted sabía que venía a buscar esa droga Respuesta: No sabía que venía a eso pero vino una persona y me lo propuso Pregunta: Sabía que era Respuesta: Si Pregunta: Sabia cuanto pesaba Respuesta: No. Es Todo.
Así mismo este Tribunal al analizar la declaración del ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, ya que se mostró seguro en todo momento. Además hay que señalar que este ciudadano admitió los hechos y fue condenado en el presente asunto a 10 años y 06 mese de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en toda sus declaraciones, como acusado y como testigo, siempre manifestó que los coacusados ciudadanos DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, no tienen nada que ver con esa droga, que esa droga era de él y que le pagaron 5 mil Dólares para llevar esa droga para Guyana, y que ellos venían de pasajeros, y que ellos le pagaron 8 mil bolívares cada uno por el pasaje para Guyana, y no sabían que él llevaba la droga oculta, y que ellos se enteraron de la existencia de la droga cuando la Guardia los detienen.
Así mismo se escucho la declaración del acusado ciudadano KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17526684, 16025579, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización las Malvinas, calle Jorge Salamera, casa Nº 15, hijo de Yovana Fraser (V), y quien manifestó su deseo de declarar y manifestó
“Lo que quiero decir es cuando estábamos conversado el mi amigo al cual me pregunta si conozco a el capitán del bote y me dice que es de mala reputación yo le dijo que no lo conozco y que era la única persona que iba para Guyana y el señor estaba de una forma sospechosa y nunca dejo que nos montáramos para las parte donde él estaba sentado y además estaba cobrando en exceso el pasaje me cobro 8 mil bolívares.
A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDE PREGUNTA:
En compañía de quien se encontraba usted. RESPUESTA: De Hedí y su esposo. PREGUNTA: Como a qué hora RESPUESTA: 05: 15 p.m. a 05: 20 p.m. PREGUNTA: A donde se dirigía RESPUESTA: A Guyana a visitar a mi familia PREGUNTA: A quien le pregunto sobre el viaje el puerto de la chalana. RESPUESTA: En especifico a nadie. PREGUNTA: Conoce al capitán del bote. RESPUESTA: Un señor alto pero no lo conozco. PREGUNTA: Las características del bote. RESPUESTA: Azul y blanco PREGUNTA: Quien manejaba el bote RESPUESTA: No sé quien es yo se que yo se que le dicen el Ingles PREGUNTA: Cuando llega al sito que mercancía había RESPUESTA: Harina pan PREGUNTA: Desee que realizan la embarcación de la mercancía a la que hora salieron. RESPUESTA: 15 minutos luego de embarcados. PREGUNTA: Logro ver lo que llevan RESPUESTA: No PREGUNTA: A que se dedica. RESPUESTA: Soy Educador y deportista. PREGUNTA: Observo algo raro en el capitán. RESPUESTA: No solo lo del bote. PREGUNTA: Las personas que están aquí le cobraron igual que a usted. RESPUESTA: No se ellos llevan mercancía. PREGUNTA: Donde lo interceptan los funcionarios. RESPUESTA: En el Rió PREGUNTA: Quien iba manejando el bote RESPUESTA: El capitán PREGUNTA: Donde interceptan a sustancia RESPUESTA: No sé todo estábamos boca abajo PREGUNTA: A donde fueron trasladaron RESPUESTA: Curiapo PREGUNTA: A qué hora los detuvieron RESPUESTA: 12: 30 m y 01. 00 am. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a realizar el ciclo de preguntas A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE PREGUNTA: Cuantas veces a viajado usted para Guyana. RESPUESTA: Como cuatro 04 veces. PREGUNTA: Acostumbra a viajar de noche. RESPUESTA: Si por el agua y eso.
Esta declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojaron el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las pruebas se aplicarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 18/06/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, en el sector boca de las pavas, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, luego de avistar a una embarcación de madera tipo balajú, la cual se desplazaba a alta velocidad, con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicimos señas para que se detuviera la navegación con un faro piloto, nos acercamos con todas las seguridades del caso, procedimos a amadrinarnos de la misma, una vez amadrinados, pudimos observar que se encontraba tripulada por cuatro (04) personas, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional y le explicamos que nos encontrábamos realizando patrullaje fluvial, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, posteriormente se hizo una inspección a la embarcación, constatándose de que se trataba de una (01) embarcación tipo balajú, de nombre NAN, sin matrícula, de color vino tinto con azul, aproximadamente de 12 metros eslora, 01 metro de manga y 01 metro de puntal propulsada por un (01) motor fuera de borda de 250h/p, maraca llama (Geto), serial 653x1002785, luego de la inspección, pude encontrar en uno de los compartimientos debajo del asiento del motorista, dos objetos de gran tamaño tipo sacos, contentivos de unos objetos, procedí a la revisión de dichos sacos, con las siguientes características: un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, y un (01) saco de color rojo, en su interior contenía una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual resguardaba la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente contentivas todas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de sesenta (60) kilos con veintinueve (29) gramos aproximadamente, asimismo se le hizo experticia a la mencionada droga, arrojando cocaína positiva, razón por la cual se les informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal de los acusados de autos ciudadanos DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER,
Al concatenar la declaración del ciudadano, KENNY RAULI FRASER, quien manifestó que él le pago 8 mil bolívares al capitán de la embarcación por el pasaje para Guyana ya que iba a visitar a su familia, con la de los testigos, todas coinciden. Por lo que este Tribunal estima y valora la declaración rendida por el acusado, ya que este manifestó que se encontraba como pasajero en el bote donde consiguieron la droga, con destino a Guyana y que pago 8 mil bolívares por el pasaje.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: DAVID BERNARD FRAZER, KENNY RAWLE FRAZER Y VICTOR MANUEL BROOKER, por la ,presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El CAPITÁN FRANKLIN ADIMIR FARRERA TORRES, manifestó que la droga se encontraba en el primer asiento. Y el SARGENTO PRIMERO FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNANDEZ Manifestó que una vez que abordan la embarcación al realizar el chequeo avistaron dos (02) sacos que estaban debajo del asiento del conductor.
LOS TESTIGOS: El ciudadano JOSÉ MANUEL CHACARE RODRÍGUEZ portador de la cedula de identidad Nº- 20.885.336 y expuso fue un martes o un miércoles me dirigía al puerto de la chalana y cuando voy bajando veo a KENNY FRASER y lo veo para saludarlos y hablamos durante 15 minutos y me dijo que iba a Guyana y le dije con quien se va y en dice que el del bote del lado izquierdo y me dice que eran 8 mil bolívares por el viaje yo le dije que se cuidara ya que el capitán no parecía de una buena persona y que no estaba bien con la ley y el me dijo que no tenía nada que hacer ya que le había pagado la mitad del dinero.
El ciudadano LIANDIS RAFAEL LANZA MORENO portador de la cedula de identidad v- 20.702448, quien debidamente juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal expuso: La fecha no la recuerdo yo iba para puerto de la chalanas con la vecina, porque iban a vender alimentos polar y resulta ser que no había mercancía y había una gente y nos disponíamos a regresar a la casa y llega Charlis, en una camioneta Ford de la vieja y nos acercamos a hablar con él para que nos vendiera de la mercancía que bajaron, harína, azúcar y mi amiga le pregunta que si le podía vender la harina y él le dijo que no, ya estaba encargada y bajaron la mercancía al bote, y en el bote se habían un señor parado en el bote y vimos hasta cuando embarcaron la mercancía. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: PREGUNTA: Usted en su entrevista menciona al ciudadano David Bernard Frazer quien es ese ciudadano RESPUESTA: Charlis. A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO PREGUNTA: La hora que llego a la chalana RESPUESTA: 05: 30 pm PREGUNTA: Estaba claro o oscuros Oscuro. PREGUNTA: Que iba hacer en la chalana. PREGUNTA: A Compra mercancía. PREGUNTA: Cuando llega al puerto estaba vendiendo mercancía de la que usted menciona. RESPUESTA: No PREGUNTA: En que llego charle al puerto de la chalana. RESPUESTA: En una camioneta blanca PREGUNTA: Como a que hora llego RESPUESTA: 05: 40 pm PREGUNTA: Sabe para donde se dirigía charlis RESPUESTA: A Guyana. PREGUNTA: Había presencia policía RESPUESTA: Si el comando de la guardia como a 40 metros PREGUNTA: Se acuerda las características del bote RESPUESTA: Si azul con blanco y era pequeño. PREGUNTA: Escucho algo en particular de su amiga y charlis RESPUESTA: Si que iba para Guyana.
La ciudadana DANYSBET LISCAR BETANCOURT DE PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.119.708, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso: en el mes de junio no recuerdo el día, iba a mi cada junto con mi esposo, porque vive cerca de la casa y nos pidió la cola, lo llevamos, allí esperamos y llego una persona en una camioneta, allí bajaron unas cajas de harina, café y otras cosas, el se estaba quejando porque le estaban cobrando demás y ya se estaba haciendo de noche y me fui. Es todo. A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿A qué hora llevo al ciudadano Frazer? Respuesta: A eso de las 5 y media 6 de de la tarde. Pregunta ¿Por qué lo lleva hasta allá? Respuesta: Porque iba a visitar a su familia. Pregunta ¿Le dijo cuánto tiempo iba a visitar a su familia? Respuesta: No. Pregunta ¿Cual fue la diferencia por lo del dinero entre el señor Frazer y el capitán del barco? Respuesta: Porque le cobraba demás, le cobro 8 mil bolívares. Pregunta ¿Que llevaba el señor Frazer? Respuesta: Un bolso pequeño. Pregunta ¿A qué se dedica el señor Frazer? Respuesta: Es Profesor de Educación Física y Artes Marciales. Pregunta ¿Pudo notar que tenía actitud sospechosa? Respuesta: No le vi nada extraño. Pregunta ¿Las características de la persona que le iba a hacer el viaje? Respuesta: Moreno alto de contextura mediana, moreno, por sus facciones Guyanés. Pregunta ¿De dónde salen las cajas que embarcaron en el barco? Respuesta: De una camioneta Ford blanca viejita. Pregunta ¿Cómo sabe lo que llevaban las cajas? Respuesta: Porque se veía que era de aceite, harina, las cosas que están escaseando y que buscamos todos. Pregunta ¿Que paso con esas cajas? Respuesta: Las montaron en el barco. Pregunta ¿El señor Frazer era el dueño de las cajas? Respuesta: No, como le dije el llevaba un bolso. Pregunta ¿Cuando tiempo tiene conociendo al señor Frazer? Respuesta: tengo muchos años conociéndolo. Pregunta ¿Es una persona buena o mala, como es su conducta? Respuesta: Es una buena, es deportista y conozco a su familia, son gente de principio y buenos valores. Pregunta ¿Cuales son las características de la embarcación? Respuesta: Era una lancha azul con rojo, no recuerdo bien. Pregunta ¿Donde se encontraba la lancha dentro o fuera del agua? Respuesta: Dentro del agua hacia el lado izquierdo del muelle. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: pregunta ¿A dónde llevo al señor Frazer Respuesta: Al puerto de chalanas. Pregunta ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Frazer conocía al ciudadano que manejaba la embarcación? Respuesta: No se. Pregunta ¿El señor que estaba en la embarcación era el capitán, como sabe? Respuesta: No lo sé, lo supongo porque era el que dirigía donde iba las cosas y cobraba el pasaje. Pregunta ¿Cuando se fue ya el ciudadano Frazer estaba en la embarcación? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuántas personas se embarcaron en la embarcación? Respuesta: Las dos personas que estaban subiendo las cajas, el (Señalo al acusado Frazer) y el que estaba cobrando. Pregunta ¿Con que constancia viaja el ciudadano Frazer a ver a su familia? Respuesta: No se la frecuencia. Pregunta ¿Vive cerca de la casa del señor Frazer? Respuesta: Si, vivo cerca. Pregunta ¿Frecuenta la casa del señor Frazer? Respuesta: Solo de saludo. Pregunta ¿Puede saber si reciben visitas de Guyana? Respuesta: No sabría decirle. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Como se llama su esposo? Respuesta: Edison Porras. Pregunta ¿De dónde venían cuando llevaron al señor Frazer al muelle de las chalanas? Respuesta: Del trabajo. Pregunta ¿Donde consiguieron al señor Frazer cuando le dieron la cola? Respuesta: Estaba en su casa. Pregunta ¿El le pidió la cola? Respuesta: Si. Pregunta ¿Conoce la persona de la camioneta? Respuesta: No. Pregunta ¿Cómo era la característica de la persona de la camioneta? Respuesta: Era un moreno, así como de características de ingles. Pregunta ¿Había cuatro personas en la embarcación cuando arrancó la embarcación? Respuesta: No vi cuando arranco la embarcación. Pregunta ¿Logro ver a otra persona en la embarcación? Respuesta: No. Pregunta ¿De ver otra vez a las personas los reconocería? Respuesta: No, solo al que estaba cobrando.
La ciudadana ANA TERESA MARCANO MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.337.886 (Amiga de David Frazer, le digo Charlie), quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso: El día que ellos iban a viajar, él y Víctor estaban bajando la mercancía del carro, le dije que cuando viniera de regreso me consiguiera una harina y él me dijo que si que no había problema, al rato lo montaron en una embarcación, creo que un balajú, no sé cómo se llama eso, vi cuando se retiraron y a los días me entere de lo que ocurrió, Es todo. A PREGUNTAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿A qué hora se encontró al señor Charlie? Respuesta: Como a las 6 de la tarde. Pregunta ¿Donde estaba cuando encontró al señor Charlie? Respuesta: En el puerto de chalanas. Pregunta ¿Que bajaban en las cajas? Respuesta: Unas harinas, aceites, mantequilla, lo que esta escaso. Pregunta ¿De dónde lo conoce al señor Charlie? Respuesta: Del mercado de San Félix. Pregunta ¿Que le dijo cuando vio al señor Charlie? Respuesta: Que para donde llevaba eso que yo necesitaba eso, el me dijo que iba a llevar eso a Guyana, que cuando viniera me conseguía. Pregunta ¿De dónde sacaron la mercancía? Respuesta: De una camioneta blanca. Pregunta ¿De quién era la mercancía? Respuesta: De un señor que estaba allí. Pregunta ¿en dónde estaba la mercancía? Respuesta: En una lona. Pregunta ¿Donde lo ubica usted a el? Respuesta: En el mercado. Pregunta ¿La mercancía para donde iba? Respuesta: En el barco. Pregunta ¿Como iba la mercancía? Respuesta: Unas en caja y otras en las pacas normal. Pregunta ¿Había otra persona en el barco? Respuesta: El señor que estaba en el barco, ellos dos (Señaló a los acusados) y el (Señaló al acusado Frazer). A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Donde vive? Respuesta: en san Félix, en La Esperanza. Pregunta ¿Donde vive David? Respuesta: El vivía en el barrio, no sé donde está viviendo ahorita. Pregunta ¿De dónde sacaron la mercancía? Respuesta: De una camioneta vieja blanca. Es todo. M El ciudadano EDICKSON GEOVANNY PORRAS ALBARRACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.209.754, quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal expuso: Ese día yo le di la cola a señor Frazer al puerto de chalanas, eso fue como a las 5 y media, allí estuvimos esperando y estaba asombrando por que le estaban cobrando 8.000 mil bolívares, era una embarcación de color azul, con unas lonas estuvimos allí hasta que oscureció. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿A qué hora dejo al señor Frazer en el puerto de chalanas? Respuesta: A eso de 5 o 6 de la tarde. Pregunta ¿Para donde se dirigía? Respuesta: Para Guyana. Pregunta ¿Que llevaba como equipaje? Respuesta: Un bolsito. Pregunta ¿Tenía una actitud sospechosa? Respuesta: No. Pregunta ¿Recuerda las características del barquito? Respuesta: Era rojo, azul y tenía unas lonas encima, estaba un hombre alto y dos más bajitos. Pregunta ¿Dónde queda eso? Respuesta: Cerca de la guardia. Pregunta ¿Sabe si el señor Frazer ha estado detenido? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Frazer? Respuesta: Lo conozco desde hace 25 años. Pregunta ¿A qué se dedica el señor Frazer? Respuesta: Es Profesor de Educación Física y Artes Marciales. Pregunta ¿Recuerda la persona que estaba cobrando? Respuesta: Si, era un hombre alto, ojos como marrones, encuerado, tipo Guyanés. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: Pregunta ¿Estaba presente cuando él se iba el señor Frazer en el barco? Respuesta: Cuando ellos arrancaron, nosotros también arrancamos. Pregunta ¿Cuantos personas iban en la embarcación? Respuesta: Cuatro. Pregunta ¿Como sabe que era comida lo que estaban montando? Respuesta: Porque se veía. Pregunta ¿Qué tiempo se mantuvo allí? Respuesta: Hasta que se arrancaron, ya era oscuro. Pregunta ¿Pudo ver las características del ciudadano que conducía el barco? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estaba cerca de la embarcación? Respuesta: Si, pero de este lado. Pregunta ¿Cuánto tiempo espero hasta que saliera la embarcación? Respuesta: Hora y media. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: pregunta ¿Donde se consiguieron para darle la cola? Respuesta: en su casa. Pregunta ¿Recuerda las características de las personas que bajaban las mercancías? Respuesta: Si. (SEÑALO A LOS DOS ACUSADOS QUE ESTABAN SALA AL LADO DEL ACUSADO FRAZER).
Así mismo el ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, en la audiencia de apertura del Juicio Oral y público manifestó lo siguiente: Los tres muchachos que andaban conmigo son pasajeros, y no sabían nada de la droga, la droga fue que me dio un amigo en san Félix que se llama Gavin para llevárselo a Guyana, porque allá hay un señor llamado Paul González que estaba esperando la droga, hice dos viajes y me pagaron 5000 dólares americanos por cada viaje, y me entrego la droga como a las 6 de la mañana y salimos de la chalana para Guyana como a las 6 de la tarde y los pasajeros, me pagaron 8000 bolívares para ir a Guyana y no tenían conocimiento porque la droga estaba escondida, y a las 12 de la mañana me paro la guardia y encontraron la droga, y allí fue que los muchachos se enteraron que había droga en la embarcación. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿A qué hora se encontraba en San Félix? Respuesta: Temprano en la mañana. Pregunta ¿A qué hora salió de San Félix para Guyana? Respuesta: A las 6 pm. Pregunta ¿En compañía de quien estaba usted en el viaje? Respuesta: Solo con los tres pasajeros. Pregunta ¿Conocía los tres pasajeros en esos momentos? Respuesta: No. Pregunta ¿Que le indicaron los ciudadanos para donde los trasladara? Respuesta: Como hay varios botes que hacen viajes para Guyana, ellos llegaron y me preguntaron si iba para allá y yo les dije que sí. Pregunta ¿En cuántas oportunidades lo ha hecho estos viajes traficando drogas? Respuesta: Era la segunda vez. Pregunta ¿En las dos oportunidades ha llevado pasajero? Respuesta: Si, así hacia ver que todo era normal. Pregunta ¿A qué hora lo detuvieron los efectivos de la Guardia Nacional? Respuesta: Como a las 12 y media de la noche. Pregunta ¿Cualquier persona que le diga que necesita ir a Guyana lo lleva? Respuesta: Si. Pregunta ¿Le pide algún tipo de identificación? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuantos le pagaron por llevarlos hasta Guyana? Respuesta: 8.000 bolívares cada uno. Pregunta ¿Quien se la entrego la droga? Respuesta: Gavin. Tiene conocimiento de cuál es la dirección del ciudadano Gavin? Pregunta ¿No tengo conocimiento de la dirección de Gavin. Pregunta ¿Por la chalana le hizo la entrega de la droga? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuál es el nombre de la persona que iba a recibir la droga? Respuesta: Paul González. Pregunta ¿Donde vive usted? Respuesta: En Pamaroom. Pregunta ¿Tuvo algún tipo de comunicación con las personas que dice que eran pasajeros? Respuesta: No, Solo que estaban buscando un bote de quien iba saliendo para Guyana. Pregunta ¿Eso fue en San Félix? Respuesta: Si, en la chalana. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿A qué hora exactamente sale del puesto de chalanas? Respuesta: A las 6:05 de la tarde. Pregunta ¿Cuantas embarcaciones salieron ese día? Respuesta: Como tres más. Pregunta ¿Tiene el tiempo dedicado al tráfico de droga? Respuesta: Solo dos veces lo he hecho. Pregunta ¿Cuánto cobra por cada viaje? Respuesta: 5.000 dólares por viaje. Pregunta ¿Cuando cobra ese dinero antes de salir o cuando llega a Guyana? Respuesta: Cuando se llega. Pregunta ¿Tiene como frecuencia usar la misma embarcación? Respuesta: Si Pregunta ¿Como se llama la persona que le entrego la droga? Respuesta: Gavin. Pregunta ¿Donde se ven usted y Gavin? Respuesta: En la chalana. Pregunta ¿Sabe donde vive Gavin? Respuesta: No. Pregunta ¿Tiene un número de teléfono de Gavin? Respuesta: Lo tenía en un papel, pero lo perdí. Pregunta ¿Cuando le cobro a las personas por llevarlos a Guyana? Respuesta: 8.000 bolívares. Pregunta ¿Esos lo que se cobra a todo el que viaje a Guyana? Respuesta: Si, esa es la tarifa. Pregunta ¿A qué hora la Guardia lo intercepta? Respuesta: Como a las 12 de la noche. Pregunta ¿Usted le notificó a los ciudadanos pasajeros que la droga iba allí? Respuesta: No. Pregunta ¿En cual parte escondió la droga? Respuesta: Debajo de donde estaba sentado. Pregunta ¿Qué cantidad era de droga? Respuesta: 55 kilos. Pregunta ¿En el viaje anterior que cantidad de droga llevo? Respuesta: 40 kilos. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿El bote en el que realizó los viajes es de tu propiedad? Respuesta: Era alquilado. Pregunta ¿Cuál es el tiempo de viaje desde San Félix a Guyana? Respuesta: 12 horas. Pregunta ¿Porque viajo de noche? Respuesta: Porque es la mejor hora para salir. Es Todo. A REPREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿Es responsable por el trafico de la droga para Guyana? Respuesta: Si, soy responsable. Es Todo. ALFREDO WILLARD DA SILVA, y quien luego de haber sido debidamente juramentado como testigo, se le impuso del artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente “manifestó salimos de san Félix como a la 05:00 pm y los tres que estaba sentado allí son pasajero la droga la tenía yo escondida ellos nos sabíamos de la droga y mientras viajábamos como a la 01:30 am nos encontrábamos con la guardia ellos son tres pasajero ellos no saben nada de la droga yo no sé porque ellos están aquí todavía porque el culpable de eso soy yo. El ciudadano DAVID BERNAL FRASER, manifestó “Lo que quiero decir es cuando estábamos conversado el mi amigo al cual me pregunta si conozco a el capitán del bote y me dice que es de mala reputación yo le dijo que no lo conozco y que era la única persona que iba para Guyana y el señor estaba de una forma sospechosa y nunca que dejo que no montara para las parte donde él estaba el sentado y además estaba cobrando en exceso el pasaje me cobro 8 mil bolívares. Por lo que una vez analizadas las testimoniales de los Testigos en el presente Asunto se puede evidenciar por la concatenación de cada uno de ellos, así como sus expresiones corporales, que presuntamente los mismos iban de pasajeros circunstancialmente en la embarcación sin tener conocimientos algunos sobre la existencia de la droga incautada, pues, por lo menos es lo que se observó durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto no se logró probar que los mismos hayan tenido contacto con la droga, es decir, no hubo algún testigo que haya mencionado durante el desarrollo del debate contradictorio que los coacusados hayan embarcado la droga o hayan cooperado de alguna manera para la ejecución del tráfico de la droga incautada. Por otra parte el Ministerio público tampoco demostró que los acusados de autos se conocían entre sí, ni mucho menos que conocían al capitán de la embarcación es decir al ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, así como tampoco pudo comprobar que estos se asociaron para ejecución del tráfico de la droga incautada. Así mismo tampoco se determino a través de la Experticia Nª- 229 de fecha 16 de Julio de 2014, de vaciado de llamadas telefónicas y mensajería de texto que los acusados de autos previa a su detención se hayan comunicado entre sí, y con él, ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA. En tal sentido el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato de la Ley opera a favor de los acusados de autos, VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que si bien no se pudo demostrar en el presente caso que los coacusados hayan realizado directamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que los mismos hayan concurridos o coadyuvado con el ciudadano responsable que admitió los hechos, como por ejemplo, no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre los coacusados que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para el tráfico de drogas, así como tampoco se observa que hayan tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometidos o responsables en el hecho que nos ocupa.
Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se observó durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados objetos del presente Juicio Oral y Público.
En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con la referida prueba no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que por lo menos alguno de los coacusados haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente debe desecharse la referida prueba en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte de los coacusados en el hecho imputado, Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, a excepción de la experticia de la droga realizada por los profesionales expertos químicos, discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de los coacusados de autos no pueden subsumirse en el hecho punible que se les pretende acreditar, todo ello, en virtud de que los mismos solo ocupaban un espacio físico dentro de la embarcación relacionada con el presente caso porque iban de pasajeros, y ello se puede apreciar porque poseían sus equipajes personales, entre otras cosas, algunas compras de mercado que habían realizado y que llevaban con ellos como parte de sus pertenencias teniendo consigo igualmente las respectivas facturas de compra legal. Este Tribunal de Juicio Itinerante 2, al apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos y la forma de cómo fueron aprehendidos los hoy acusados considera que en ningún momento se dan los extremos del tipo penal ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto si bien es cierto que este tipo delictual exige una unión de personas más o menos permanente por un tiempo indeterminado, no menos cierto es que esta asociación sea con el propósito de cometer delitos, en este sentido debe demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, por supuesto dotada de una particular cualidad de permanencia en el tiempo y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles; es decir, deben identificarse con claridad a los integrantes de la citada asociación, y por último también debe establecerse la forma de participación del indicioso y sus asociados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas actividades o fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada para delinquir, y en el presente caso no se demostró que los coacusados de autos investigados hayan estado involucrados en otras causas anteriores relacionada con el delito de drogas u otro delito, razón por la cual luce desproporcionado el poder atribuírsele este tipo penal. En consecuencia por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Los acusados VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, en sala reconocieron que el día 18 de Junio de 2014, se embarcaron en el puerto de Chalas de san Félix Estado Bolívar, en una embarcación, de donde salieron aproximadamente entre las 6 y 6:30 de la tarde, con destino a Guyana, que pagaron 8 mil bolívares por el pasaje al capitán de la embarcación, y que no se conocían y que tampoco conocían al Capitán.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración surge la duda, se de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, El CAPITÁN FRANKLIN ADIMIR FARRERA TORRES, manifestó que la droga se encontraba en el primer asiento. Y el SARGENTO PRIMERO FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN HERNANDEZ Manifestó que una vez que abordan la embarcación al realizar el chequeo avistaron dos (02) sacos que estaban debajo del asiento del conductor. Por lo que se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta repruebas, como lo sería en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo demostrar a través de la experticia de vaciado de llamadas y de mensajería de texto, de entre los teléfonos incautados a los acusados de autos, que estos se hayan comunicado antes de salir del puerto de chalanas, o se hayan mandado mensajes entre sí existía entre sus contactos sus nombres, mucho menos demostró que se conocían.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que el ciudadano, ALFREDO WILLARD DA SILVA admitió su participación en los hechos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dejando claro y evidente con su admisión de los hechos que él es principal responsable de los hechos que hoy nos ocupa.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, pudo determinar que estos fueron hábiles y contestes en el interrogatorio mostrando una conducta normal en todo momento, se mostraron seguros y no se les noto nerviosismo.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, hayan cometido o los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de los acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos, VICTOR MANUEL BROOKER, DAVID BERNAL FRASER y KENNY FRASER, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARAN NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 13-05-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, residenciado en la Urbanización Francisca Duarte, calle 08, casa s/n, San Félix estado Bolívar, hijo de Rita Brooker (V) y Victor Yack (V), DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 09-01-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84562022, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Vilat Fraser (F) y William Fraser (F), y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17526684, 16025579, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización las Malvinas, calle Jorge Salamera, casa Nº 15, hijo de Yovana Fraser (V), de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, DAVID BERNAL FRASER, titular de la cédula de identidad Nº E- 84562022, y KENNY RAULI FRASER, titular de la cedula de identidad Nº 16025579, ya identificados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 29 días del mes de Abril del año 2015.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANNIS RODRIGUEZ.
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