REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALE
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087
ASUNTO : YJ01-X-2010-000021
RESOLUCION No. 109-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCION ABG. ORLANDO SALVATTI
PENADO: YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 24 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio, carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS Y 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM,
PENA: quince (15) años de prisión.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolìvar, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 24 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio, carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
Al penado: YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 24 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio, carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208 en fecha 11-11-2010, el tribunal segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo condeno a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias, prevista en el numeral 1° del artículo 16 del código penal venezolano, por ser autor responsable del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, en grado de cooperador, previstos y sancionados en los y 406 numeral 1° del código penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem,
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, dictó decisión en fecha 26 de enero de 2015, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en relación al penado YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, la penada debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, laboro en mantenimiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, desde el 26-12-2012 al 26-1-2015 para un total de trabajo de 2 años, 1 mes. En consecuencia se redime un total 1 año, 15 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE está detenido desde el día 25-7-2010, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 4 años, 8 meses y 19 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy 1 año y 15 días, al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 5 años, 9 meses y 4 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 9 años, 2 meses y 26 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 10-7-2024, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos un cuarto de la pena impuesta, inoficioso por extemporáneo.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, inoficioso por extemporáneo
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir 10-7-2019
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el 10-7-2024.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10-10-2020, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al Penado YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, en un tiempo de de 2 años, 1 mes. En consecuencia se redime un total 1 año, 15 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines que sea evaluado el penado YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, para el beneficio de Régimen abierto, que lo tiene vencido y no consta en el expediente que haya sido evaluado, con anexo de copia certificada de la presente resolución. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ