REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004135
ASUNTO : YP01-P-2012-004135
RESOLUCION No. 116-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCION ABG. ORLANDO SALVATTI
PENADO: DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.
PENA: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dentro del marco del Plan Cayapa, programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

El penado: DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20567369, nacido en fecha 07/01/1993, hijo de los ciudadanos MARVIN GARCÍA y DAISYS GIBORY, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II, Sector Brisas Aéreas Casa Nº 23 teléfono de ubicación 02874146451-04143858386, Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de noviembre de 2013, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano,

Ahora bien, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 29-10-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro en relación al penado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, laboro en limpieza desde el 19-12-12 hasta el 20-10-2014 para un total de trabajo de 1 año, 10 meses y 1 día. En consecuencia se redime un total de 11 meses y 12 horas, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY se encuentra detenido desde el 19-12-2012 hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 2 años, 3 meses y 28 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy, 11 meses y 12 horas, al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 3 años, 2 meses y 28 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 3 años, 3 meses y 2 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 19-7-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 18-4-2015
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 19-5-2016
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 4-12-2016

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el 19-7-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 4-12-2016, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DARVIN JOSE GARCÍA GIBORY, para un total de trabajo de 1 año, 10 meses y 1 día. En consecuencia se redime un total de 11 meses y 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ