REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004172
ASUNTO : YP01-P-2012-004172
RESOLUCION No. 134-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO DE EJECUCION ABG. ORLANDO SALVATTI
VICTIMA: HECTOR JOSE MANDACEN SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.290.974.
PENADO: JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino, calle 4, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes.
PENA: siete (07) años, dos (02) meses, veintisiete (27) días y ocho (8) horas de prisión.

Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-2361, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones, en fecha 26 de diciembre de 2014, fui convocada mediante Convocatoria Nº 003-2015, de fecha 2-3-2015, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la ausencia temporal del Abg. Alexis Díaz, debido a que el mismo se encuentra realizando suplencia como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolìvar, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino, calle 4, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

El penado: JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino, calle 4, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de siete (07) años, dos (02) meses, veintisiete (27) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, dictó decisión en fecha 11-2-2015, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en relación al penado JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado JHONNY JOSE GUEVARA POLLER laboro en mantenimiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, desde el 11-9-2013 al 26-1-2015 para un total de trabajo de 1 año, 4 meses y 15 días. En consecuencia se redime un total 8 meses, 7 días, 12 horas, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JHONNY JOSE GUEVARA POLLER está detenido desde el día 29-12-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 2 años, 3 meses y 29 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy 8 meses, 7 días y 12 horas al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 3 años, 6 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 4 años, 2 meses y 21 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 19-9-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 5-12-2015
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir, el 20-2-17.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 27-4-2017

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 19-9-2019


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 27-4-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA



Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al Penado JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, en un tiempo para un total de trabajo de 1 año, 4 meses y 15 días. En consecuencia se redime un total 8 meses, 7 días, 12 horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ