REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000081
ASUNTO : YP01-P-2012-000081
RESOLUCION No. 135-2015-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
DENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSA: Abg. ORLANDO SALVATTI Defensor Público de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RONNIER MEDINA y KARIEULYS ROMERO LOPEZ.
PENADO: JUAN CARLOS NATERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.831, profesión u oficio: lava carros, hijo de Ledys del Carmen Natera (v) y Zoilo, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa sin numero color verde, al frente del taller mecánico de Pavón Tucupita.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: 10 años de prisión.


Corresponde a este Tribunal de Ejecución decidir de manera oficiosa sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en el caso concreto referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código Orgánico Procesal Penal en relación al penado JUAN CARLOS NATERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.831, profesión u oficio: lava carros, hijo de Ledys del Carmen Natera (v) y Zoilo, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa sin numero color verde, al frente del taller mecánico de Pavón Tucupita. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Sobre el penado JUAN CARLOS NATERA, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en fecha 13 de marzo de 2012; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena 10 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo esta sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo código procesal penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisada o supervisada por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado JUAN CARLOS NATERA, antes identificado, de al menos un cuarto de la pena impuesta para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumple a partir del 19-7-2014; ya que el penado fue detenido en fecha 19-1-2012, permaneciendo detenido hasta la actualidad.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado JUAN CARLOS NATERA, tiene más de un cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario y de clasificación de mínima seguridad, ya que el penado tienen un pronóstico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad durante el cumplimiento de su condena. Esta evaluación se realizó en fecha 18-3-2015.

El penado JUAN CARLOS NATERA, no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, según constancia de buena conducta y clasificación de mínima seguridad por el equipo técnico evaluador.

Se evalúa que el penado presenta oferta de trabajo por parte de EL CONSEJO COMUNAL DE LA ESPERANZA de la parroquia Argimiro Garcài de Espinoza, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, donde se le ofrece trabajo al penado como AYUDANTE DE ALBAÑILERIA EN LAS CUADRILLAS DE AUTOCONSTRUCCIÒN.

Se efectuó llamada telefónica al número de conformación al referido consejo Comunal y fue ratificada dicha constancia laboral, de tal manera que la misma está totalmente vigente.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 488 del nuevo código procesal penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JUAN CARLOS NATERA

En tal sentido, queda obligado el penado JUAN CARLOS NATERA, a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en EL CONSEJO COMUNAL DE LA ESPERANZA de la parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, como AYUDANTE DE ALBAÑILERIA EN LAS CUADRILLAS DE AUTOCONSTRUCCIÒN.

En cuanto el lugar a pernoctar diariamente, se observa que el penado presenta oferta de trabajo por ante el Municipio Tucupita, y en el Centro de Resguardo, Retención y Custodia de Guasina no cuenta con las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo, no obstante el penado queda obligado a presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica del penado por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. EDWAR GARCIA, Director de la Región Sur Oriental del referido ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JUAN CARLOS NATERA, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.
2.- Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, anexándole Boleta de Prelibertad a nombre del referido penado; donde se deberá expresamente colocar datos completos del penado, delito, victima, y disposición jurídica., indicando además que debe presentarse por ante el tribunal de Ejecución a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio dirigido a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexando copia de la referida Boleta.
4.- Igualmente, se acuerda bajo oficio remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado, debiendo trasladarse el ultimo día de cada mes hasta la sede de este Tribunal a los fines de la supervisión y orientación del penado.
5.- Notifíquese al Defensor Público Penal y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando copia de la presente decisión. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RAMIREZ