REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003405
ASUNTO : YP01-P-2013-003405
RESOLUCION No. 098-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA
PENADO: DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, venezolano, de 20 años de edad, natural del este Estado Bolívar, nacido en fecha 27/01/1995, de profesión u oficio estudiante de 5to año de instrucción, residenciado San Rafael, Frente a la Bomba de gasolina de esta ciudad, hijo de Delismar Martínez (v) y Nelson Ortiga (V).
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal en materia de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA.
PENA: SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dentro del marco del Plan Cayapa, programa organizado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, venezolano, de 20 años de edad, natural del este Estado Bolívar, nacido en fecha 27/01/1995, de profesión u oficio estudiante de 5to año de instrucción, residenciado San Rafael, Frente a la Bomba de gasolina de esta ciudad, hijo de Delismar Martínez (v) y Nelson Ortiga (V),quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Al penado: DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.838, venezolano, de 20 años de edad, natural del este Estado Bolívar, nacido en fecha 27/01/1995, de profesión u oficio estudiante de 5to año de instrucción, residenciado San Rafael, Frente a la Bomba de gasolina de esta ciudad, hijo de Delismar Martínez (v) y Nelson Ortiga (V), en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JEAN DANIEL BERMUDEZ GARRIDO y ARTURO JOSE ROJAS FIGUERA.
Ahora bien, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 31-10-2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro en relación al penado DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ laboro en mantenimiento de aéreas verdes y limpieza de pasillos desde el 17-6-2013 al 29-10-2014, para un total de trabajo de 1 año 4 meses y 12 días. En consecuencia se redime un total de 8 meses y 6 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta Temporal de Rehabilitación Laboral y Educativa Constituida en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ está detenido desde el día 17-7-2013, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 1 año, 8 meses y 19 dìas de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy, 8 meses y 6 días al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 2 años, 4 meses y 25 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 3 años, 10 meses y 5 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 11-2-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 26-12-2015
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta, es decir el 11-1-2017
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir 18-7-2017

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el11-2-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-7-2017, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DIDIER ANTONIO ORTEGA LOPEZ en un tiempo de de 1 año 4 meses y 12 días. En consecuencia se redime un total de 8 meses y 6 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ