REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001433
ASUNTO : YP01-P-2012-001433
RESOLUCION No. 103-2015.-
JUEZA: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YURINAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: CARLOS ALBERTO GUZMAN GONZALEZ, NUÑEZ YOANLIS Y CARLOS GUZMAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, CON MOTIVO FÚTIL, CON MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
PENA: 11 AÑOS, 11 MESES Y 10 DÍAS DE PRISIÓN.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolìvar, a fin de agilizar la tramitación del asunto penal, siendo atendido el penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon, quien resulto apto por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 471, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

Al penado: VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon, en fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenó a VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, CON MOTIVO FÚTIL, CON MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN;
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, dictó decisión en fecha 26 de enero de 2015, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar en relación al penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO indico que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar emitieron opinión favorable para la redención de la pena. El penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO laboro en mantenimiento desde el 8-12-2012 al 26-1-2015, para un total de trabajo de 2 años, 1 mes y 18 días En consecuencia se redime un total de 1 año 23 días, de acuerdo al cálculo realizado por La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar Estado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que le fue impuesta al referido penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO está detenido desde el día 11-5-2012, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso 2 años, 10 meses y 27 días de prisión, ahora bien al sumar el tiempo de la redención del día de hoy 1 año y 23 días, y la redención de fecha 8-8-2013 de 4 meses y 19 días, al tiempo que tiene efectivamente privado de libertad, da una sumatoria de 4 años, 4 meses y 9 días de cumplimiento de pena; faltándole por cumplir 7 años 7 meses y 1 día.


La condena impuesta al penado finalizara el día 10-11-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir un cuarto de la pena impuesta, inoficioso por extemporáneo.

RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, inoficioso por extemporáneo.

LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir por lo menos dos tercios de la pena impuesta 16-11-2018

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el 10-11-2022.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-11-2019, respectivamente, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO en un tiempo de 2 años, 1 mes y 18 días En consecuencia se redime un total de 1 año 23 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 496, 474 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose nuevo cómputo en el presente auto. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ