REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000047
ASUNTO : YP01-D-2015-000047
RESOLUCIÓN : 1C-034-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 31/03/2015, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariannys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y que se decrete en contra de los adolescentes imputados Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, asimismo solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANNYS MARQUEZ, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 20/02/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “funcionarios de la Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje fueron abordados por un ciudadano quien no quiso aportar sus datos por represalia, informando que frente a la Catedral se encontraban dos personas aportando sus características, quien informo que estos ciudadanos se dedicaban a robar a los transeúntes, procedimos a abordar a los ciudadanos por la premura del caso, quienes previa identificación policial se les dio la voz de alto y con las precauciones del caso se le pidió que soltaran lo que tenían en las manos, se procedió a la realización de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le realizo inspección de persona en contándose en el bolso que poseía para el momento un arma de fuego tipo escopeta (corta), y al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, luego se les informo que quedarían detenidos, procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30/03/2015, en el cual deja constancia de la evidencia físicas colectadas donde dejan constancias que las armas incautadas. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, asimismo solicito copias del acta de la audiencia. Es todo”.
Así mismo los adolescentes una vez que han sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción alguna manifestó no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “…Buenos tarde ciudadana Jueza y demás personalidades presentes en esta sala, vista la exposición dada por la representación fiscal y en razón que el delito precalificado no se encuentra en la norma 628 de la Ley de Responsabilidad del Adolescente, en tal sentido esta defensa comparte las presentaciones siempre que las mismas sean acordadas cada 15 días, en virtud de que ambos adolescentes se encuentran cursando estudios de talento deportivo comprometiéndome en conjunto son sus presentantes presentes en salas a consignar en un lapso de 8 días las constancias de estudio de los mismos igualmente solicita la defensa sea acordado los informes con la trabajadora social a los fines de que los adolescentes sean orientados por la misma, solcito a este digno tribunal copia del acta Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 30/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de Caso: A-005-.464, Nº DE Registro: 030-2015, de fecha 30/03/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 30/03/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0528, de fecha 30/03/2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 0113, de fecha 30/03/2015, realizado y suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “b” y “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
De conformidad con el principio de conexidad debe remitirse copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Ordinario que conozca de la causa seguida al adulto mencionado en la investigación, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Arma y Municiones en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y representantes y presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Policía Municipal. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Corríjase la Foliatura.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARYS JULIA MARCANO