REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000068
ASUNTO : YP01-D-2015-000068
RESOLUCION: 1C-043-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día lunes, veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las Dos y cuarenta horas de la mañana (04:45 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 26/04/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “el día domingo 26 de abril de 2015, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes reciben llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino quien se negó a aportar sus datos de identificación, manifestando que en San Rafael, orillas del rio, adyacente a la licorería de Alex, vía pública se encontraba un sujeto el cual estaba vinculado con el robo de vehículos, clase moto en la zona, por lo que se trasladan a lugar donde logran avistar a un ciudadano, quien al observa la comisión adopto una actitud sospechosa y nerviosa, se le dio la voz de alto, no acatando dicha orden y emprendiendo veloz huida hacia una zona estrecha y con poca claridad siendo alcanzado a pocos metros por los funcionarios, seguidamente se le solicito su respectiva documentación personal, el mismo adopto una conducta hostil y de manera impetuosa lanzando improperios hacia la comisión, motivo por el cual se le participo que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso, los funcionarios utilizaron uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar, se le notifico que quedaría detenido se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano. Razón por la cual solicito 1.- Se decrete la detención en flagrancia y que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Solicito la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo.

El adolescente, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción expones: “Buenas tarde estuve escuchando lo que dijo la fiscal, que yo le puse resistencia al CICPC, en ningún momento ocurrió eso, solo que llegaron de repente, yo estaba con mi novia y su primo, ellos llegaron y no dijeron buenas noche, ni nada, la resistencia que yo puse fue cuando el detective Oswaldo Trini, me pego contra la unidad en ningún momento corrí, solo le dije que me tratara con cuidado porque tengo una dislocación en el hombro, yo tuve un problema anterior y lo mismo que dice ahí lo dice en el otro en lo que se me culpa, no tengo la necesidad de quitarle algo a alguien, yo trabajo desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, en ningún momento el domingo 19 de abril a las 7 de la mañana le quite a nadie nada, me encontraba en mi casa esperando para irme a mi trabajo. Fue de un abuso de los funcionarios del CICPC, de haberle tomado esa foto de mi faceboock, la victima llevo la foto, de eso me entere hoy y ni siguiera la sacaron de mi faceboock, si no de mi hermana, ella me la etiqueto a mí. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ¿En su declaración dice que estaba con su novia y el primo como se llaman? IDENTIDAD OMITIDA y el primo Frank lo conozco por Tuto, IDENTIDAD OMITIDA vive en Doña Menca de Leoni al final, ¿dónde puede ser ubicado Frank conocido como tuto? en bello campo, inclusive a el también lo llevaron al CICPC, ¿usted trabaja donde y con quién? Terminal de pasajero con los expresos ¿quién es su jefe? ninguno o todos ¿ese día que usted menciona que estaba en su casa, con quien estaba? mi mama, mis hermana ¿cómo se llama su mama? IDENTIDAD OMITIDA, ¿usted conoce al señor IDENTIDAD OMITIDA, presente acá? si ¿de dónde? del liceo ¿estudias? No, trabajo, ¿qué grado de instrucción tienes? bachiller, ¿la dirección especifica de su casa, cuál es? IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa, ni el Tribunal hizo preguntas. Es todo…”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Robert Márquez, quien expuso: ““Buenos tardes a todos los presentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente preocupante para esta defensa publica en la forma y manera como se están narrando las cosas dentro del CICPC, visto que yo atendí el caso de IDENTIDAD OMITIDA en el cual tuvo una absolutoria y donde el mismo a manifestado que el funcionario Trini es una fiel copia de carbón, maléfica para involucrarlo en hechos delictivos, siempre la palabra actitud sospechosa y nerviosa manifiesta este funcionario en esta acta de investigación penal, que le dieron la voz de alto la cual no acato y que emprendió veloz carrera, él dice que estaba con su primo y su novia, habían 2 testigos, en qué condiciones corrió IDENTIDAD OMITIDA si tiene una lesión, una vendita resistencia a la autoridad con un solo brazo y con funcionarios armados, mi defendido lo que le dijo fue que no lo maltrataran porque tenía una lesión, por ese motivo se le practicó la utilización del uso progresivo de la fuerza, tuvieron que haberlo esposado, cosa que no sucedió, en cuanto a la identificación ellos no la solicitaron, ellos la solicitan en el CICPC, el adolescente me comunico que el funcionario actuante de nombre Oswaldo Trini, técnico le juro a IDENTIDAD OMITIDA que lo iba a involucrar, porque lo tenía que ver preso, hacen unos calificativo como juzgando a una persona de delincuentes y cuando digo esto es que él hace mención al expediente que ya yo sé el recordatorio calificativo que era lo robo por grupo armado o disfrazado, allí dimos la batalla como defensa pública, allí demostramos con vehemencia la no culpabilidad de IDENTIDAD OMITIDA en ese asunto y en este asunto también vamos a dar la pelea porque veo con claridad la manipulación desde el inicio por parte de funcionarios del CICPC y cuando digo esto es porque la presunta víctima en su declaración él dice que el consignó la foto, mentira y lo asevero porque esa foto fue sacada del faceboock de este adolescente y en ninguno de los casos como la resistencia como el presunto delito de robo, en ninguno hay un testigo solo el dicho de los funcionarios y el de la víctima, estando IDENTIDAD OMITIDA en el CICPC, presentan a la víctima escapándose la rueda de reconocimiento acto nulos esta defensa publica pone objeción y que se siga con el procedimiento ordinario pero que se investigue con claridad, para determinar el verdadero responsable, no es el caso de este joven y que a sabiendas que el espera continuar con los estudios superiores, por lo que respetuosamente voy a solicitar a este Tribunal medida cautelares de las contempladas en el 582 literales b y c, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a favor de este adolescente por el arraigo que tiene IDENTIDAD OMITIDA es único y notorio vive y se mantiene en su casa, trabaja, es por eso que mi mente no cabe la imaginación que se vaya a volar para otro estado, para no presentarse cuando el tribunal lo requiera. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, asimismo esta juzgadora oídos los alegatos de cada una de las partes, revisadas las actas que conforman la presente causa, la precalificación dada por el Ministerio Publico, la declaración del adolescente hoy imputado y los alegatos que a su favor realiza la defensa pública, observa que riela al presente paginado acta de investigación penal de fecha domingo 26 de abril del presente año, en el cual funcionario adscrito al CICPC, sub- delegación Tucupita dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produce la detención del IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo manifestado por los funcionarios en la misma, la fiscal del Ministerio Publico, en este acto precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad observando quien aquí decide que en la misma dejan constancia los funcionarios actuantes de que luego de la actitud agresiva que toma le adolescente hoy imputado en contra de la comisión, logran neutralizarlo siendo las 8:00 horas de la noche le informan que quedaría detenido y siendo las 8:05 horas de la noche le imponen de sus derechos, asimismo manifiestan lo siguiente consecutivamente se realizó un recorrido por el lugar con la finalidad de ubicar persona alguna que fungiera como testigo en la presente causa, siendo negativa la misma, es decir no se dejaron acompañar de testigo alguno en el momento de realizar el procedimiento el cual fue en una vía pública y a tempranas horas de la noche, por lo que se aparta esta juzgadora de la precalificación de Resistencia a la Autoridad ya que el solo acta policial no es elemento suficiente para estimar que el adolescente imputado sea el autor de dicho delito, ahora bien en dicha acta policía los funcionarios hace alusión de que el adolecente en cuestión guarda relación con la cauda penal k- 15-0259-00867, por uno de los delitos contemplado en la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, denuncia común interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presente en sala quien entre otras cosa manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de vehículo tipo moto, asimismo manifiesta que la persona que tenía el arma de fuego era de tez negra, contextura delgada, de un 1,75 metros aproximadamente, asimismo manifiesta que portaba un chopo de color gris, que una vez que lo despojan de la moto se dirigen hacia la vía Orinoco, asimismo manifiesta que dicho vehículo le pertenece a un conocido de nombre IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia el funcionario receptor de la factura de dicha moto. Riela inspección criminalística, realizada en el lugar de los hechos, asimismo la hoja de reporte del sistema SIPOLL en relación al vehículo tipo moto, asimismo observa que quien aquí decide acta de entrevista de fecha 25 de abril del presente año, en la cual los funcionarios receptores dejan constancia que compareció ante el despacho de manera espontánea el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó vengo a este despacho a fin de consignar la un foto de la persona que me robo la moto quien entre otras cosa a preguntas formuladas por el funcionario respondió, que dicha foto la obtuvo de la red social faceboock, asimismo que solo sabe que la persona que lo despojo de su vehículo se llama IDENTIDAD OMITIDA, asimismo observa que quien aquí decide que dicha acta de entrevista se encuentra por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que la letra en dicha acta de entrevista se corresponde con la denuncia suscrita por la mima persona, por todo lo antes expuestos considera quien aquí decide que hasta la presente etapa no encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a ello ha traído el Ministerio Publico, hasta la presente etapa fundado elementos de convicción que hacen estimar que quien aquí decide que el adolescente hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe en la presunta comisión de delito de robo de vehículo automotor precalificado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, asimismo considera que aquí a decide que pudiera existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vedad por lo que en virtud de ello, se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ventile la presenta causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida de detención se acuerda con lugar. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario. Líbrese oficio al comisario jefe del CICPC, sub- delegación Tucupita y a la Presidencia de este Circuito judicial Penal a los fines de informar la presente decisión. Boleta de Internamiento a la Casa Entidad Varones, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro en relación a los adolescentes de sexo de sexo masculino y en relación a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Comando de la Policía del Estado.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Líbrese oficio al comisario jefe del CICPC, sub- delegación Tucupita y a la Presidencia de este Circuito judicial Penal a los fines de informar la presente decisión.
SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO GARCIA