REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000050
ASUNTO : YP01-D-2015-000050
RESOLUCION 1C-035-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente Primera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la sección penal adolescente del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. HENDYL CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales.
SOLICITADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibido como ha sido por ante este Tribunal Primero de Control de la sección Penal Adolescente, solicitud de ratificación de orden de aprehensión acordada por este Tribunal el día cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce (2014), a las once horas con cuarenta y cuatro minutos de tarde (11:44 p.m.), previa solicitud que realizará la abogada MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, vía telefónica, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente participo en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de un ciudadano de quien se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso de extrema necesidad y urgencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, para su procedencia.
Revisadas las actuaciones presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de solicitar la ratificación de la solicitud de orden de aprehensión, interpuesta vía telefónica, que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Refiere la abogada MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que en fecha primero (01) de Abril de 2015, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde se encontraba un ciudadano (cuyos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctima, testigo y demás sujetos procesales) en funciones de moto taxi, por Barrio Libertad y al pasar por el sector Barrio Libertad, específicamente al frente de la Iglesia cercana avista a una ciudadana que lo detuvo para que le hiciera una carrera y al detenerse esta le explico que se dirigía hacia el cementerio nuevo y cuando se detuvo para dejarla salieron dos sujetos del puente que está al frente en el Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con un arma de fuego apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto y que les entregara las llaves y la ciudadana que solicito inicialmente la carrera se fue con los prenombrados ciudadanos que lo despojaron de su vehículo tipo moto bajo amenazas con el arma de fuego.
Con ocasión de este hecho se iniciaron las investigaciones correspondientes previa denuncia de la víctima y el día jueves 02 de abril del presente año aproximadamente a las11:10 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje terrestres funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, identificados en las actas correspondientes en vehículo militar tipo motocicleta, marca kawasaki, modelo KLR 650cc sin placas, específicamente en el sector El cafetal, en la Calle principal frente al cementerio nuevo, cerca de la redoma libertad de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se les acercaron dos ciudadanos cuyas identidades se reservan informando a la comisión que tenían conocimiento de la ubicación de la residencia que había formado parte del robo de la moto en el puente del cementerio nuevo de esta Ciudad, , dirigiéndose hasta la calle girasol del Cafetal, Municipio Tucupita, residencia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó si haber sido trasladada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de oficio moto taxista en la fecha de los hechos 01-04-2015 y así mismo entrego un teléfono marca orinokia identificado en las actuaciones y con ella un ciudadano adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, (dueño del teléfono) ambos identificados en las actuaciones y actualmente detenidos, al igual que el tercer adolescente quien al llegar la comisión policial opuso resistencia y que luego al ser aprehendido resulto ser IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas.
Posteriormente en fecha 04 de abril de 2015 siendo la 01:50 horas de la tarde encontrándose de comisión terrestre funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la avenida Guasima, específicamente frente a Corpoelec de esta Ciudad, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa que al ser inquerido por la comisión y solicitar su documentación, manifestó no poseer cédula de identidad por no haber cedulado, no obstante manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser una de las personas involucrados en los hechos denunciados por el propietario del robo del vehículo tipo motocicleta, marca empire, keeway, modelo horsenII, 150CC, color rojo placa AG9P72D identificada en las actuaciones, información que surge de la aprehensión previa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, aprehendida con anterioridad y ratificada dicha información en audiencia de presentación del día 04 de los corrientes por ante ese órgano jurisdiccional e informaciones suministradas por testigos referenciales cuyas identidades se omiten y que se encuentran plasmadas en las actas correspondientes, razón por la cual siendo las once horas con cuarenta y cuatro minutos de tarde (11:44 p.m.) aproximadamente del día 04/04/2015, se comunico telefónicamente con quien suscribe la presente decisión solicitando por razones de necesidad y urgencia la orden de aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en relación a las actas de investigaciones y que de las misma se puede verificar la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En el caso objeto de investigación señala los Fiscales del Ministerio Público, se recabaron los diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiese ser autor o responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo las siguientes:
01.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 05 DE abril DE 2015, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 61, Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de como ocurrió el abordaje al adolescente investigado, hoy aprendido: IDENTIDAD OMITIDA y su posterior aprehensión una vez ordenada por ese órgano jurisdiccional.
02. ACTA DE TESTIMONIO, de fecha 04 de Abril de 2015, realizada por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, del testigo número 01, quien manifestó: “Yo llegue del circuito a mi casa a eso de las11:00 horas de la mañana y me encontré a IDENTIDAD OMITIDA quien me dijo que él había sido partícipe del robo de la moto, diciéndome que él fue quien robo la moto, yo le dije que la guardia lo estaba buscando que si no pensaba entregarse, el me respondió que sí pero cuando se le curaran las heridas que tiene en la espalda debido a que se cayó de una moto, seguidamente me fui para el circuito a decirle a la muchacha que estaba conmigo que llamara al guardia para decirle que detuviera a IDENTIDAD OMITIDA afirmándole que él fue quien robo la moto, de igual manera me solicito que me presentara en el comando para ser testigo del acto. Es todo”.
03. ACTA DE TESTIMONIO, de fecha 04 de Abril de 2015, realizada por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, del testigo número 02, quien manifestó: “Yo llegue del circuito a mi casa a eso de las11:00 horas de la mañana y me encontré a IDENTIDAD OMITIDA quien me dijo que él había sido partícipe del robo de la moto, diciéndome que él fue quien robo la moto, yo le dije que la guardia lo estaba buscando que si no pensaba entregarse, el me respondió que sí pero cuando se le curaran las heridas que tiene en la espalda debido a que se cayó de una moto, seguidamente me fui para el circuito a decirle a la muchacha que estaba conmigo que llamara al guardia para decirle que detuviera a IDENTIDAD OMITIDA afirmándole que él fue quien robo la moto, de igual manera me solicito que me presentara en el comando para ser testigo del acto. Es todo”.
04.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: De fecha 05 de Abril de 2015, suscrito por el Mayor Castillo Muñoz Ángel, Comandante del DESUR DELTA AMACURO, a través de oficio GNB-CZ61-DESUR-SIP 1291, solicitando dicho reconocimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Señala igualmente el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de ratificación de orden de aprehensión que estos elementos presentados llevan a la representante fiscal a la convicción, más allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio que merece pena corporal, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; siendo el presunto responsable de su perpetración, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: toda vez que existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación ya que establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de Robo de Vehículo Automotor como uno de los delitos en los cuales procede la privación de Libertad. Por lo que solicita la ratificación de la ORDEN DE APREHENSION contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las previsiones contenida en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.
DEL DERECHO
Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 250 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida.
De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.
DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora la ratificación de orden de aprehensión realizada verbalmente por la representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación o detención preventiva de libertad respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hecho acaecido fecha primero (01) de Abril de 2015, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde se encontraba un ciudadano (cuyos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctima, testigo y demás sujetos procesales) en funciones de moto taxi, por Barrio Libertad y al pasar por el sector Barrio Libertad, específicamente al frente de la Iglesia cercana avista a una ciudadana que lo detuvo para que le hiciera una carrera y al detenerse esta le explico que se dirigía hacia el cementerio nuevo y cuando se detuvo para dejarla salieron dos sujetos del puente que está al frente en el Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con un arma de fuego apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto y que les entregara las llaves y la ciudadana que solicito inicialmente la carrera se fue con los prenombrados ciudadanos que lo despojaron de su vehículo tipo moto bajo amenazas con el arma de fuego.
Con ocasión de este hecho se iniciaron las investigaciones correspondientes previa denuncia de la víctima y el día jueves 02 de abril del presente año aproximadamente a las11:10 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje terrestres funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, identificados en las actas correspondientes en vehículo militar tipo motocicleta, marca kawasaki, modelo KLR 650cc sin placas, específicamente en el sector El cafetal, en la Calle principal frente al cementerio nuevo, cerca de la redoma libertad de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se les acercaron dos ciudadanos cuyas identidades se reservan informando a la comisión que tenían conocimiento de la ubicación de la residencia que había formado parte del robo de la moto en el puente del cementerio nuevo de esta Ciudad, , dirigiéndose hasta la calle girasol del Cafetal, Municipio Tucupita, residencia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó si haber sido trasladada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de oficio moto taxista en la fecha de los hechos 01-04-2015 y así mismo entrego un teléfono marca orinokia identificado en las actuaciones y con ella un ciudadano adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, (dueño del teléfono)ambos identificados en las actuaciones y actualmente detenidos, al igual que el tercer adolescente quien al llegar la comisión policial opuso resistencia y que luego al ser aprehendido resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas.
Posteriormente en fecha 04 de abril de 2015 siendo la 01:50 horas de la tarde encontrándose de comisión terrestre funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la avenida Guasima, específicamente frente a Corpoelec de esta Ciudad, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa que al ser inquirido por la comisión y solicitar su documentación, manifestó no poseer cédula de identidad por no haber cedulado, no obstante manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser una de las personas involucrados en los hechos denunciados por el propietario del robo del vehículo tipo motocicleta, marca empire, keeway, modelo horsenII, 150CC, color rojo placa AG9P72D identificada en las actuaciones, información que surge de la aprehensión previa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, aprehendida con anterioridad y ratificada dicha información en audiencia de presentación del día 04 de los corrientes por ante ese órgano jurisdiccional e informaciones suministradas por testigos referenciales cuyas identidades se omiten y que se encuentran plasmadas en las actas correspondientes.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no de la ratificación de la orden de aprehensión realizada en horas de la noche del día 04/04/2015, respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
En los casos excepcionales de extrema necedad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá por el procedimiento previsto en este artículo.-
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, autorice por cualquier medio idóneo la aprehensión de una persona que pudiera estar incursos en la comisión de un hecho punible decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación o detención para asegurar su comparecencia la Audiencia Preliminar, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, la Abg. Mariannys Márquez, actuando como Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por el precisado se subsume en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ha indicado que respecto de la acción penal derivada del delito no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tales tipos penales y la presunta autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su comisión, verificándose, por otra parte, existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación ya que establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito de Robo de Vehículo Automotor como uno de los delitos en los cuales procede la privación de Libertad.
Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia del requerimiento de orden de a aprehensión, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, visto, además, el hecho punible cometido, DECRETA la PRIVACION O DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del adolescente supra identificado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el último aparte del artículo 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de la sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la abogada MARIANNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y ratifica la orden de aprehensión acordada por extrema necesidad y urgencia, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de tal solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del IDENTIDAD OMITIDA.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL
ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. HENDYL CORREA