REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000050
ASUNTO : YP01-D-2015-000050

RESOLUCION: 1C-037-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Martes 07/04/2015, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de haberse acordado Orden de Aprehensión vía telefónica por extrema necesidad y urgencia en fecha sábado 04/04/2015, solicitada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Mariannys Márquez, siendo ratificada formalmente ante este Juzgado su solicitud en fecha domingo 05/04/2015, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Viannellys Salazar Valderrey, presenta ante este Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y el Código Penal Venezolano, en perjuicio de personas que se omiten sus datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales. El Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento por Flagrancia, Solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla los siguiente: “Ciudadana juez le presento al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien ratifica los hechos de investigación fundamentados en solicitud de orden de aprehensión solicitad por extrema necesidad y urgencia, y acordada por vía telefónica por este órgano jurisdiccional, en virtud de los hechos acaecidos en fecha primero (01) de Abril de 2015, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde se encontraba un ciudadano (cuyos se omiten de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctima, testigo y demás sujetos procesales) en funciones de moto taxi, por Barrio Libertad y al pasar por el sector Barrio Libertad, específicamente al frente de la Iglesia cercana avista a una ciudadana que lo detuvo para que le hiciera una carrera y al detenerse esta le explico que se dirigía hacia el cementerio nuevo y cuando se detuvo para dejarla salieron dos sujetos del puente que está al frente en el Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con un arma de fuego apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto y que les entregara las llaves y la ciudadana que solicito inicialmente la carrera se fue con los prenombrados ciudadanos que lo despojaron de su vehículo tipo moto bajo amenazas con el arma de fuego. Con ocasión de este hecho se iniciaron las investigaciones correspondientes previa denuncia de la víctima y el día jueves 02 de abril del presente año aproximadamente a las11:10 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje terrestres funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro, identificados en las actas correspondientes en vehículo militar tipo motocicleta, marca kawasaki, modelo KLR 650cc sin placas, específicamente en el sector El cafetal, en la Calle principal frente al cementerio nuevo, cerca de la redoma libertad de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se les acercaron dos ciudadanos cuyas identidades se reservan informando a la comisión que tenían conocimiento de la ubicación de la residencia que había formado parte del robo de la moto en el puente del cementerio nuevo de esta Ciudad, dirigiéndose hasta la calle girasol del Cafetal, Municipio Tucupita, residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó si haber sido trasladada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de oficio moto taxista en la fecha de los hechos 01-04-2015 y así mismo entrego un teléfono marca orinokia identificado en las actuaciones y con ella un ciudadano adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, (dueño del teléfono) ambos identificados en las actuaciones y actualmente detenidos, al igual que el tercer adolescente quien al llegar la comisión policial opuso resistencia y que luego al ser aprehendido resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas. Posteriormente en fecha 04 de abril de 2015 siendo la 01:50 horas de la tarde encontrándose de comisión terrestre funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la avenida Guasima, específicamente frente a Corpoelec de esta Ciudad, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa que al ser inquirido por la comisión y solicitar su documentación, manifestó no poseer cédula de identidad por no haber cedulado, no obstante manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser una de las personas involucrados en los hechos denunciados por el propietario del robo del vehículo tipo motocicleta, marca empire, keeway, modelo horsenII, 150CC, color rojo placa AG9P72D identificada en las actuaciones, información que surge de la aprehensión previa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, aprehendida con anterioridad y ratificada dicha información en audiencia de presentación del día 04 de los corrientes por ante ese órgano jurisdiccional e informaciones suministradas por testigos referenciales cuyas identidades se omiten y que se encuentran plasmadas en las actas correspondientes. Es por lo que esta representación Fiscal PRECALIFICA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de los ciudadanos (se omite los datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el Estado venezolano. Razón por la cual solicito 1.- que la siguiente causa Se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Solicito la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, solicito Copia simple del acta. Consigo dos folios útiles, constante de copia simple de la partida de nacimiento de adolescente y copia de la cedula de identidad de su represéntate legal, Es todo.

El adolescente, una vez que impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente, en forma individual y separada: Se le cede la palabra al adolescente quien libre de apremio y coaacion y sin juramento alguno manifestó: IDENTIDAD OMITIDA, a mí me están culpando del robo de una moto ese día yo estaba fui para la casa y me fui para una fiesta al lado donde yo trabajo, y allí dure hasta como a las tres de la mañana, me fui para la casa otra vez cuando llegue me dijeron del robo al frente donde yo vivo , yo al otro día me pare y me fui para san Rafael, y pase toda la tarde y me vine en la noche llegue a la casa y me dijeron que me taba buscan do la guardia, como yo no tengo `problema, baje para delta ven, pase toda la tarde cuando yo pase por el circuito, y me parar y me dijeron que me andaban buscando cuando llegue a mi casa el llego allá, IDENTIDAD OMITIDA el me dijo que en andaban buscan yo me vine para la parad y me senté a hablar con una muchacha, y allí me agarraron. Es todo.-A pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico ¿El hecho que tu este aquí es importante esclarecer los hechos, mi misión es investigar la verdad real. Quien te esta culpando el robo de una moto? Responde la muchacha que tienen detenida y los otros dos muchachos. ¿Conoces a esas personas? Respondió No. ¿Cómo sabes que estas personas te están culpando? Responde cuando me agarraron el señor donde yo vivo IDENTIDAD OMITIDA me dijo la muchacha me estaba culpando del robo de una moto. ¿Qué relación tiene con el señor IDENTIDAD OMITIDA? Respondió Ninguna nosotros vivimos en su casa, ¿Quienes viven en vasa del señor IDENTIDAD OMITIDA? Respondió mi mama y yo. ¿En que trabajas? Respondió, en un taller de moto, con mi jefe Andrus, ese taller queda en San Cristóbal, a cuatro casa del hotel, tengo tres mese trabajando allí, el señor me paga, una parte por el trabajo supongamos cobra 3000 bsf y me paga 1000 bsf, tumbar el mosto me referido a desarmar el mosto, ¿el día miércoles, 01/04/2015 a las 5 de la tarde donde te encontrabas ¿respondió en el trabajo, ¿ quiénes estaban en el trabajo? El señor Andrus y Yo, el señor Andrus vive yendo a los almendrones, ¿Conoce a IDENTIDAD OMITIDA? Respondió, no ¿IDENTIDAD OMITIDA? Respondió No. ¿A IDENTIDAD OMITIDA? Respondió, No, Salí del trabajo como a las 7 de la noche, llegue a mi casa a las 7 de la mañana, cuando llegue a mi casa estaba IDENTIDAD OMITIDA y mi mama, ¿Acostumbras a salir sin pedir permiso? Respondió, Si, estudie hasta sexto grado, ¿Tienes motos? Respondió no, ¿Te fuiste solo a la fiesta? Respondió, Si, ¿Quiénes estaban en esa fiesta? Respondió, estaba Daniel él es el dueño del taller de carro, que queda al lado del taller de nosotros. ¿Donde naciste? Respondió, en Yaracuy, tengo 4 años, aquí, ¿Por qué te viniste de allá? por qué a mi mama la mandaron de allá para acá, yo me quede en mi papa, no tengo comunicación con mi papa, no tengo contacto con mi papa, ¿Cuál es tu segundo nombre? Respondió, IDENTIDAD OMITIDA me conocen como IDENTIDAD OMITIDA, ¿conoces al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? Respondió No. ¿Quién te dijo del robo? Respondió; mi mama y los que salieron de allí, no sé como se llaman esas otras personas ¿Cuándo pasaste por el circuito te dijeron que te estaban buscando? Respondió; IDENTIDAD OMITIDA me dijo, ¿En qué te viniste? Me lleva compañero, ese día no me llevo cuando yo me fui el se quedo, es todo.-A pregunta de la Defensa Publica ¿A parte de tu mama que otro familiar vive contigo? Respondió, Mi prima y mi hermano, no tengo tío ni tía ni abuelo. Es todo. A pregunta de la Tribunal ¿IDENTIDAD OMITIDA s tiene alguna familiaridad contigo? Respondió, El alquila allí y nosotros vivimos con IDENTIDAD OMITIDA, ¿Desde cuándo conoces a los adolescentes? Respondió no los conozco, yo nací en el año 03 de Junio del año 1997. Es todo. A repreguntas de la fiscal, ¿Dónde vives? Al lado del cementerio en un puente para abajo. ¿De qué color es la casa. Respondió esta sin opinar, pasando vive la prima de IDENTIDAD OMITIDA, ¿tu prima vive aquí como se llama, IDENTIDAD OMITIDA, y el hermano IDENTIDAD OMITIDA, son mayores, ellos viven por sus lados. Es todo…”.


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Robert Márquez, quien expuso: “…“Buenos tardes a todos, a los fines de iniciar la defensa a favor de mi representado invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la representante del Ministerio Publico, ha enfocado o precalificado los delito de Robo de vehículos automotores, Agavillamiento, esta defensa solicita a tribunal apartarse de dicha precalificación, vista las declaración hecha en sala, de forma muy clara y contundente, por parte de mi representado donde manifiesta que no tiene nada que ver en los hechos precalificados por la representante de al vindicta pública, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal apartarse de la solicitud de privación de libertad solicitada por la fiscalía quinta, visto que dicho adolescente no ha sido reconocido por la presunta víctima ni existen testigos presenciales de los hechos imputados ya que el mismo fue aprehendido horas después de los hechos imputados a mi defendido, se le solicita una libertad sin restricciones o en su defecto medidas cautelares de las contempladas en el articulo 582 literal “a” o cualquier otra media cautelar menos gravosa que este tribunal tenga bien a imponer. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS


Esta juzgadora una vez escuchadas las partes en el presente asunto, en tal sentido de se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo que presenta el ministerio publico en este acto, fundados elementos de convicción que pudieran hacer estimar a quien aquí decide que el adolescente hoy imputado pudiera ser el autor o participe de los hechos que hoy nos ocupan, en los cuales un ciudadano cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en la ley de protección de victima testigos y demás sujetos procesales, fue despojado de su vehículo tipo moto por sujetos que por medio de amenaza y portando arma de fuego lo constriñeron para que entregara la llave de la moto, dándose a la fuga, en virtud de ello considera quine aquí decide que se encuentra ajustada la precalificación dada por el ministerio publico en este acto, como lo son los de delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Código Penal Venezolano. Por lo que este tribunal se acoge a dicha calificación; ahora bien vistas las actuaciones que conforman el presente paginado y vista la solicitud del ministerio publico se evidencia la falta de diligencia por practicar a los fines de llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, por lo que en virtud de ello se acuerda ventilar la presente causa por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal de la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, es importante señalar que la detención del adolescente hoy imputado se produce en virtud de solicitud de orden de aprehensión vida telefónica por extrema necesidad y urgencia, siendo las 11:44pm horas de la noche del día sábado 04 de Abril de 2015, y siendo esta acordada por este juzgado, asimismo ratificada formalmente dicha solicitud por parte de la fiscalía quinta del ministerio publico el día domingo 05 de Abril de 2015, dentro del lapso exigido por la ley, por lo que una vez ratificada dichas orden de aprehensión se fijo la respectiva audiencia de presentación de imputado, para el día lunes 06 de Abril de 2015, a las 02:00pm horas de la tarde, momento en el cual la representante del ministerio público solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto el adolescente imputado fue trasladado al SAIME, a los fines de la obtención de la cedula de identidad, siendo infructuosa La obtención de la cedula de identidad, por tal motivo solicito se difiera la presente audiencia para el día de de hoy 07 de Abril de 2015, a las 02:00pm. Haciendo el ministerio publico todos los trasmites para la obtención del la cédula, no pudiendo la obtención de dicha cedula de identidad; el ministerio público solicita la detención en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, considera quien aquí decide solo contamos un solo centro de formación para varones lo cual tiene su reglas internas y que en reiteradas oportunidad cundo el adolescente no posee cedula no es recibido en dicha institución, por lo que aun cuando se considera llenos los extremos para la detención del adolescente hoy imputado este tribunal se ve en la obligación de imponer una de las medidas cautelares, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, en custodia de su representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien debe velar por que el adolecente se mantenga en su domicilio, asimismo se acuerda oficiar al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que realice recorrido por la residencia, del adolescente, se acuerda librar la boleta de egreso al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, estando la representante del adolescente en sala se realice los tramites a este juzgado al copia certificada del adolescente lo más breve posible. Asimismo, estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 05/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista de dos testigos de los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victima testigos y demás sujetos procesales, Acta de datos filiatorios del adolecente suministrados por su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Denuncia de fecha 02/04/2015, formulada por la victima de autos ante el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista Testigo de fecha 02/04/2015, formulada por la victima de autos ante el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Penal de fecha 03/04/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nº 0117 de fecha 03/04/2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Inspección Técnica Criminalística Nº 0551 de fecha 03/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Reconocimiento Legal Nº 0118 de fecha 03/04/2015, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 03/04/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, aunado a que la víctima en sala de audiencia reconoció a los adolescentes, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescentes al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro en relación a los adolescentes de sexo de sexo masculino y en relación a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el Comando de la Policía del Estado.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, en custodia de su representante la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien debe velar por que el adolecente se mantenga en su domicilio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo contra los adolescentes: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 código penal venezolano, en perjuicio de un ciudadano de sexo masculino (se omite los datos filiatorios de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) y el Estado venezolano. TERCERO: Líbrese Boleta de Egreso Dirigida Al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nro. 61, Estado Delta Amacuro. CUARTO: Oficies al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona Nro. 61, Estado Delta Amacuro, a los fines de informa que en virtud de la detención domiciliaria del adolescente se designa para que realice recorridos en la dirección del adolescente en virtud dicha decisión. QUINTO: Se acuerda agregar dos folios útiles para que sean agregados al asunto principal, consignado por la representa fiscal. SEXTO: se insta a la representante del adolescente María Chiquinquira Álvarez, a los fines de que consigne ante este juzgado copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente con carácter de urgencia. SEPTIMO. Se ordena la corrección de la foliatura. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARYS JULIA MARCANO