REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000052
ASUNTO : YP01-D-2015-000052

RESOLUCION. Nro. 2C-059-2015

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 11 de abril de 2015 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09/04/2015, siendo las 07:00 de la noches, luego de recibir formal denuncia de parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncio ella venia caminando por la calle principal del sector la ceibita de la horqueta, cuando llegado a la casa de un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA, donde él se encontraba con otro muchacho setenado en el frente cuando de repente empezó a llama a la víctima, donde la agarraron por el brazo y la metieron una casa por la fuerza, donde la empezaron a besarla y meterle manos en sus partes intimas, posteriormente tocaron la puerta y donde unos ellos el dijeron que se fuera porque llego su abuela, en virtud de la cual se le informo, que se encontraba incurso en la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en la ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia quedarían detenidos; se le leyeron sus derechos, establecidos en el artículo 654 de la ley especial, se le dio participación a la fiscal quinta del ministerio público, así como denuncia formulada por la representante de la víctima, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en artículo 374 numeral 1en relación al 80 del Código Penal. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a al adolescente imputado adolescente, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”,“C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional en el puesto de la Horqueta y la prohibición de acercarse a la víctima. Consigno un (01) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. Solicito copias de la presente acta. Solicito prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de tomarle la declaración a la victima de autos y que remita el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: Estaba en el frente de la casa de mi abuela, yo me fui a trabajar, donde ellos se quedaron ahí?. Respondió: Estaba Piyoco y la muchacha. Es todo. Seguidamente se procedió a darle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso: Lo que dijo la muchacha es mentira, ella fue que me llevo para dentro de la casa, yo no la obligue nada, solamente nos dimos unos besitos solamente. A PREGUNTA DE LA JUEZ. ¿Quién te llevo a juro? Respondió: Ella me llevo a juro, ella me dijo para hacerlo, yo le dije que no porque somos menores. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico, asimismo la declaración de mis defendidos y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento que hoy se inicia por ante este Juzgado de responsabilidad adolescente es por lo que solicito presentaciones cada treinta (30) días visto que dicho adolescentes no posee causa alguna con anterioridad Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de denuncia Nro.012 de Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61- DESTA-511- SIP-035-2015 del comando de zona orden interino Nro. 61, destacamento Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09 de abril de 2015. Realizada por la niña IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de Diligencia Policial de Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61- DESTA-611- SIP-035-2015 del comando de zona orden interino Nro. 61, destacamento Nro. 611 de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09 de abril de 2015. 3.- Acta De Lectura De Los Derechos del Imputado de fecha 09 de abril de 2015; 4.-oficio Nro. GNB.CZ61- DESTA-611- SIP-0369 de fecha 09 de abril de 2915. Dirigido al comisario Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. 5.- oficio Nro. GNB.CZ61- DESTA-611- SIP-0370 y 371 de fecha 09 de abril de 2915, dirigido al Jefe de la medicatura forense de la delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro. 6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas SIP -035-2015 y Nro. de Registro 017. 7.- Examen médico legal practicado a la niña Carrillo Wuinkaren de los Ángeles por el Dr. Luis Mauricio Medrano, médico forense del servicio regional de medicina y ciencias forenses Tucupita estado Delta Amacuro.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en artículo 374 numeral 1en relación al 80 del Código Penal. y que presuntamente se encuentra involucrado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”,“C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional en el puesto de la Horqueta y la prohibición de acercarse a la víctima.

Por todas las razones antes expuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 374 numeral 1en relación al 80 del Código Penal, en perjuicio del la niña: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”,“C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 08 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional en el puesto de la Horqueta y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente, las entrevistas de ley y a la psicóloga de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines sea evaluado psicológicamente a los imputados de autos. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipadas de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de tomarle la declaración a la victima de autos para el día Jueves 16-04-2015, a las 02:00 pm. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. NOVENO: El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Se acuerda agregar un (01) folio útil como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. DECIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión y de la prueba anticipada. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplase.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes

El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla