REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000051
ASUNTO : YP01-D-2015-000051
RESOLUCIÓN Nro.2C-060-2015
AUTO DECRETANDO LA DESTRUCCION DEL ARMA DE FUEGO
Celebrada la audiencia de presentación correspondiente a la presente causa signada con el numero YP01-D-2015-000051 seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO oportunidad en la cual, la fiscal quinta del ministerio PUBLICO Abg. Vilma Valero solicito la destrucción del arma de fuego incautada, en tal sentido, la cual fue acordada, por lo que se procede a motivar la mencionada decisión:
Se inicia el presente asunto en fecha viernes 10 de abril de 2015 y siendo las 01:00 de la mañana aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 61, en funciones propias de los servicios institucionales en el sector el Jobo, lugar donde avistan a una persona de sexo masculino, quien se encontraba caminando, se le hace el llamado de alto identificándose como funcionarios de la Guarida Nacional, por conducirse de manera sospechosa, el cual obedeció, cuando se efectúa el respectivo chequeo corporal, se le pide al ciudadano que levante las manos para hacerle una inspección y al revisarlo a la altura de la cintura se le sustrajo al mismo un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano que se le incauto el arma de fuego y en consecuencia resulto ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, le indicaron que quedaría detenido.
En dicha audiencia de presentación que se inicio a fin de escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observó que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, y se acordó proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decretó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículo 582, literales "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 08 días por ante el Centro de Coordinación de Libertad Asistida.
Ahora bien en La Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en su artículo 7. establece que “son consideradas prohibidas todas las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas, las sustancias químicas, toxicas o sus iniciadores, las municiones y dispositivos diseñados de modo expreso para causar la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas, así como aquellas que sean señaladas como tales en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”. Y siendo que la ley prohíbe taxativamente el uso y porte de armas de fuego, y que el adolescente de autos se le incautó un arma de fuego, cuyo reconocimiento y cadena de custodia aparece inserta en este asunto, y cuyo Artículo 98. establece que “Con excepción de las armas orgánicas y de guerra, las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas, que no sean devueltas a sus portadores o resguardadas por orden del Ministerio Público o la autoridad judicial, serán destruidas de manera inmediata y bajo las condiciones que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas a la destrucción de la misma” es por lo que este Tribunal Segundo de control acuerda la Destrucción del arma de ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia, Se AUTORIZA la Destrucción del arma de fuego ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA la cual aparece incautada por el DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL, Tucupita, Estado Delta Amacuro, según acta de Diligencia Policial y según registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro. GNB-CZ61-DESUR-SOP-087-10-abril-2015 y ordenándole a este órgano de seguridad remitir de inmediato la mencionada arma de fuego, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) de esta decisión y el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada, de conformidad con el artículo 98, de la Ley para El Desarme y Control de Armas Y Municiones. CUMPLASE.
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El secretario
Abg. Cesar Zorrilla