EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000060
ASUNTO : YP01-D-2015-000060
RESOLUCION Nro.2C-062-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 22 de abril de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marianny Márquez Fiore, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha previa denuncia común de la victima la cual manifestó que su hijo se percato que sujetos desconocidos se había llevado unos artefacto eléctricos y un perro y a pregunta de los funcionaros que si reconocía a alguna persona que hubiese cometido el hecho y le dijo que una persona que llamada el gato y en otra pregunta que como sabía que era esa persona a las que contesto que ellos descaradamente la habían amenazado, y con ocasión a la denuncia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladado conjuntamente con la víctima al sector de villa bolivariana lugar este donde vive el ciudadano que apodan el Gato y quien quedo identificado en auto y a quien se le incauto un perro de la raza mini pinche, y se les practico una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien no se encontró adherido a su cuerpo de interés criminalística y a quien se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal Vigencia, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento en Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “a”, “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente arresto domiciliario Consigno veintisiete (27) folios útiles como actuación complementaria a los fines de ser agregadas al asunto principal. Solicito copias de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico donde se imputa a mi representado de la comisión de los delitos de Hurto Simple y Hurto Calificado donde se adule como primer caso a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; y respecto a dicha causa la defensa va a solicita que al adolescente se le imponga una medida de presentaciones por ante este tribunal y se remitido a un equipo multidisciplinarios y que quede bajo la responsabilidad de sus representante presente hoy en sala. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 20 de abril de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Castillo Jesly; 2.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro.0627- exp: K-15-0259-00877. 3.- Memorandum Nro.9700-259-664. De fecha 20 de abril de 2015, dirigido al jefe del área técnica.4.-Avaluo Real Nro.027 de fecha 20 de abril de 2015, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 20 de abril de 2015.6.-Oficio Nro. 9700-259-227 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al médico forense. 7.- Denuncia común realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. de fecha 20 de abril de 2015. 8.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 0626. 9.- Regulación Prudencial Nro. 340 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente Arresto Domiciliarios.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal Vigencia, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente Arresto Domiciliarios. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comandante de la Policía del Estado de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de la presente decisión. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Cesar Zorrilla
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