REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000066
ASUNTO : YP01-D-2015-000066
RESOLUCION. Nro. 2C-063-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 26 de abril de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, consigno en un folio útil acta de nacimiento de adolescente. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”;“c”; Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este juzgado o por donde designe el tribunal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalísticas por practicar. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a las adolescentes imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: “mi mama estaba discutiendo con el chamo, los oficiales estaban vestido de civil, yo estaba durmiendo y me llaman diciéndome tu mama esta peleando y vi que estaba hamaqueando a mi mama, no le vi el carnet, vi la pistola del policía. Es todo” seguidamente a preguntas de la representante fiscal: ¿Donde estaba? R= yo estaba durmiendo. ¿Cuando sucedió eso? R= esos ocurrió ayer. ¿Quién te aviso? R= mi tia IDENTIDAD OMITIDA,, me dice anda ver que tu mama está peleando. ¿Donde sucedió la pelea? R= Eso fue en Los Cedros, la calle principal en la esquina de la tercera calle. ¿Porque Saliste? R= Salí a ver el policía que estaba hamaqueando a mi mama. ¿Quién mas estaba allí? Estaba el chamo no me acuerdo su nombre. ¿tu lo conoces? R= Al chamo lo conozco de vista. Porque discutían el pelón y tu mama? Discutían por unos mensajes de mi hermana Alexandra que tiene IDENTIDAD OMITIDA, mi mama estaba reclamando al chamo (pelón). Estaba de espalda al que agredí, no tenia carnet, ni vi la patrulla. ¿Los demás estaban quietos? No, se me vinieron todos encima a tumbarme, porque estaba agrediendo a un oficiar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado: ¿Cuando en qué momento se entera que ellos son policía? R= cuando llega la patrulla llega y me montan. Se deja constancia de la respuesta de adolescente. Seguidamente preguntas del Tribunal: ¿Tu qué hiciste cuando te montaron en la patrulla? R= Yo me estaba tapando para que no me golpearan mas. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg., ORLANDO OSORIO, quien de seguidas expuso: “Buenos días a todos los presentes existe una medicatura legal, en cuanto a la resistencia a la autoridad no está demostrado en el acta policía, además el cuerpo técnico andaba vestido de civil, las personas que tiene la pelea era su progenitora con alguien más, el ve que a su mama la están hamaqueando, lo que lo movió fue a proteger a su mama, los funcionarios tenían que buscar otra alternativa para realizar el procedimiento. Solicito sea desestimado la resistencia a la autoridad, mi defendido no tiene conducta predelictual, es estudiante de tercer año, solicito las presentaciones cada 30 días. Es todo. Ahora bien este Juzgado escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa el ciudadano Juez emitió el siguiente pronunciamiento: Acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerda las presentaciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cada 30 días, por ante el Centro de Libertad Asistida. No salir de su casa después de la 7:00 de la noche. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, se desestima por cuanto no están llenos los extremos. Se ordena oficiar al SAIME, solicitando la colaboración para expedir cedula de identidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Oficio Nro. 9700-0259-1960 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dirigido a la fiscalía quinta del Ministerio Publico de fecha 25 de abril de 2015. 2.- Acta de investigación Penal de fecha 25 de abril de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario detective Castillo Jesly. 3.- Acta de lectura de los derechos del imputado; 4.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 0653, exp. Nro. K15-0259-00905 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de abril de 2015; 5.-Oficio Nro. 9700-236, de fecha 25 de abril de 2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas dirigido al Jefe del área técnica; 6.- Reconocimiento legal de fecha 25 de abril de 2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Otoniel Josue Cabello Alfonzo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha25 de abril de 2015. 8.- Oficio Nro. 9700-259-1959, de fecha 25 de abril de 2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas dirigido al Jefe del área técnica dirigido al reten de guasina.9.- Oficio Nro. 9700-259-1958, de fecha 25 de abril de 2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro.10.-Medicatura forenseNro.356-0550-15 y 356-0548-15, 356-0549-15 y 356-0551-15 de fecha 25 de abril de 2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas dirigido al jefe de la subdelegación Tucupita del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”;“c”; Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Centro de Libertad Asistida de esta ciudad.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”;“c”; Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Centro de Libertad Asistida de esta ciudad, por encontrarse incurso en el presunto delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e
/n el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Otonier Cabello Alfonzo. CUARTO: Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, QUINTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado de la presente decisión. SEXTO: Oficiar al Centro de Libertad asistida informando la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese al SAIME. OCTAVO: Notifíquese a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de la presente decisión. NOVENO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. DECIMO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se acuerda agregar un (01) folio útil. DECIMO PRIMERO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Notifiquese a la víctima. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Cesar Zorrilla