REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000147
ASUNTO : YP01-D-2010-000147
RESOLUCION 2C-056-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el cual el Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación se inicia toda vez que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, que se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la central de la cual informan que se estaba cometiendo un atraco en la calle los Apamates; y llegando la comisión al lugar, avistaron a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano quien manifestó que había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos desconocidos, y el mismo estaba sangrando por la nariz y la cabeza; así mismo se dejó constancia que una ciudadana manifestó haber visto a los dos ciudadanos observando que uno era de piel morena, de estatura baja y tenía una camisa morada y el otro era de estatura alta y tenía la cabeza tapada con una camisa gris, de inmediato la comisión se trasladó a hacer un recorrido por los sectores adyacentes al lugar de la ocurrencia de los hechos, no sin antes trasladar al ciudadano hasta el Hospital Luís Razetti, donde quedo bajo observación médica por los golpes que presentaba; frente al Terminal de pasajeros avistaron a un ciudadano que coincidía con las características dadas por la ciudadana, procediendo a darle la voz de alto y posteriormente se le efectuó una revisión de personas sin conseguir nada adherido a su cuerpo con interés criminalístico.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, señalando como elementos de convicción en su acusación los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 08/12/2010, suscrita por funcionarios actuantes SGTO (PD) BERMUDEZ AGENOL y SGTO/1ERO (PD) GONZALEZ YOEL, Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la actuación policial realizada y que da origen a la presente causa: “ siendo aproximadamente las 11:50 hrs. de la noche del día 8/12/2010 encontrándose en labores de servicio en la Unidad 003, por las inmediaciones del cementerio nuevo, cuando recibieron llamada vía radio, informando que en la calle Los Apamates, estaban cometiendo un atraco, trasladándose dicha unidad al lugar donde avistaron a un ciudadano de 60 años de edad, , residenciado en esa misma calle,, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó que había sido objeto de un atraco, por dos ciudadanos desconocidos, observando que el ciudadano sangraba por la nariz y la cabeza, se acercó una ciudadana quien dijo que era su hija, indicando que eran dos, uno de piel morena, de estatura baja y tenía una camisa morada y el otro era de estatura alta y tenía la cabeza tapada con una camisa gris, de inmediato trasladaron a la víctima al hospital Luís Razetti, realizando un recorrido por los sectores adyacentes del lugar, avistando a un sujeto en la Avenida Argimiro García específicamente en la redoma que se encuentra frente al Terminal de pasajeros quien concordaba con las descripciones dadas por la hija del agraviado, procedió la comisión a dar la voz de alto , identificándose como funcionarios policiales, realizándole una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de hecho delictivo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, notificándose de dicho procedimiento al Ministerio Público.
02.- Acta de Entrevista, de fecha (08) de Diciembre de 2010, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal de este Estado Delta Amacuro.
03.- Inspección Técnica, de fecha (08) de Diciembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Presentado por el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas las documentales ofrecidas conforme a los artículos 242, 358, 339 numeral segundo y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su incorporación del juicio oral y público a los fines de su lectura y exhibición, se encuentra en los folios 166 al 168 del presente asunto en la pieza uno (01).
Alego la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en la que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es el caso ciudadana Juez que en fecha 09/12/2010, en audiencia de presentación en el presente asunto se decreto a el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Libertad Sin Restricciones,, por cuanto considero este honorable Tribunal que no había elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del mismo, ciudadana Juez la situación no ha cambiado en nada, pues la Fiscalía del Ministerio Publico aún cuando se acordara el procedimiento ordinario no investigó ni trajo ningún elemento nuevo al proceso que pueda comprometer la responsabilidad penal de adolescente, por lo que resulta lógico aseverar que los hechos que se iniciaron en la presente investigación nunca sucedieron, razón por la cual esta defensa muy respetuosamente solicita sea decretado el Sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado francisco Carrasquero, según el cual es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del adolescente en un posible Juicio Oral y Reservado toda vez que, la investigación nunca se hicieron manteniéndose la misma situación cuando se le otorgo la Libertad Sin Restricciones. Es todo.
Este Tribunal observa que la presente investigación se inicia toda vez que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, que se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica desde la central de la cual informan que se estaba cometiendo un atraco en la calle los Apamates; y llegando la comisión al lugar, avistaron a un ciudadano quien se identificó como José Ramón Tovar el ciudadano quien manifestó que había sido objeto de un atraco por dos ciudadanos desconocidos, y el mismo estaba sangrando por la nariz y la cabeza; así mismo se dejó constancia que una ciudadana manifestó haber visto a los dos ciudadanos observando que uno era de piel morena, de estatura baja y tenía una camisa morada y el otro era de estatura alta y tenía la cabeza tapada con una camisa gris, de inmediato la comisión se trasladó a hacer un recorrido por los sectores adyacentes al lugar de la ocurrencia de los hechos, no sin antes trasladar al ciudadano hasta el Hospital Luís Razetti, donde quedo bajo observación médica por los golpes que presentaba; frente al Terminal de pasajeros avistaron a un ciudadano que coincidía con las características dadas por la ciudadana, procediendo a darle la voz de alto y posteriormente se le efectuó una revisión de personas sin conseguir nada adherido a su cuerpo con interés criminalístico; Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considéralo AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación el ministerio público aporta como elementos que consideró suficientes para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, y solicito la apertura de un eventual juicio oral y reservando.
Ahora bien, en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio y a su vez en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, al realizarse el análisis correspondiente se observa que la investigación penal ordenada por la Fiscalía del Ministerio Publico, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditada la responsabilidad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho.
En caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido un delito, pero no arrojo elementos serios y contundentes para determinar la responsabilidad del imputado, por lo que este tribunal considera que en la presente causa, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, pues es evidente e indubitable la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la defensa planteada, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que, con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuidos en esta audiencia preliminar, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues ya dicha fase ha culminado y al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público.
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza de Control la naturaleza de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo presentado por el ministerio publico se procede a su no admisión pues se ha verificado que no existen elementos contundentes que permitan vislumbrar un pronóstico de condena evitándose exponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputado, sino también la responsabilidad penal del imputado, por ello, luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que hagan presumir la participación del imputado como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se declara con lugar el escrito de excepción de la defensa pública. A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. SEGUNDO: Notifíquese a la víctima del presente asunto. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
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