Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000065
ASUNTO : YP01-D-2011-000065

RESOLUCIÓN 1J-007-2015
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA DE JUICIO: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.-
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLEIDA URQUIA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. LEDA MEJIAS

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en fecha (02) de Abril de 2014, en el cual el acusado de autos, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, acogiéndose al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconoció su responsabilidad respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada Vilma Valero, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mantuvo acusación y formalmente la ratificó en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en base a los siguientes hechos: “En fecha 30 de Marzo de 2011 siendo tas 08:30 p.m aproximadamente fueron aprehendidos en flagrancia por comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Estado Delta Amacuro del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la adyacencia de el referido comando, frente al Paseo Malecón Manamo, Municipio Tucupita a dos (02) ciudadanos, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; luego que las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS denunciaran que los señalados ciudadanos las habían sometido con un arma de fuego de color plateada aproximadamente a las 08 de la noche en la avenida Orinoco de esta ciudad cerca de la Clínica PODELCA, logrando despojarlas de sus pertenecías; a la primera ciudadana señalada, la despojan de un bolso para [famas, un teléfono celular y una cadena de plata con un dije y a la otra ciudadana le robaron una cadena de plata. Una vez dada la información por las víctimas, se conforma comisión con la finalidad de ubicar a los ciudadanos denunciados, una vez observan dos ciudadanos con tas mismas descripciones aportadas por las ciudadanas victimas, quienes se desplazaban cerca del comando, procediendo de inmediato a darle voz de alto, los mismos se detuvieron y a su vez; fueron señalados por las ciudadanas como AUTORES materiales del hecho, se procedió a notificarle que exhibieran cualquier objeto de interés Criminalístico adheridos a ellos manifestando estos no poseer ningún objeto, luego se le notifico que se les realizaría una revisión corporal amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar al primer ciudadano de estatura alta de color piel blanco, cabellos castaños, sin señas particulares (identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA) en su brazo derecho un bolso para damas de color beige, teniendo en su interior una cadena de plata con su dije y tres teléfonos celulares, una libreta y un dispositivo manos libres, y al otro ciudadano de color piel morena, delgado, de estatura regular (identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón una cadena de plata con su dije, siendo estos objetos reconocidos por las ciudadanas victimas, las cuales manifestaron ser .propietarias de los mismos. Acto seguido se procedida identificarlos plenamente e informarle que quedaban detenidos por unos de los Delitos Contra la Propiedad previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, leyéndosele así sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida dicha acusación totalmente en fecha 24-01-2012 ordenándose el pase a juicio publicándose auto de apertura a juicio oral y reservado en fecha 26 de enero de 2012. De igual forma la representación fiscal ratificó los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, solicito como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso, el adolescente acusado en presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “oída la acusación presentada por el Ministerio Publico donde ratifica su escrito acusatorio y solicita le sea impuesta una sanción de cinco (5) años de privativa de libertad a mi representado, IDENTIDAD OMITIDA, visto que en los actuales momentos el joven cuenta con 20 años de edad, tomando en consideración que no tiene más causas penales en su contra, además que se encuentra trabajando en OMITIDO, por lo que debe considerarse su reinserción social, solicito a este Tribunal se imponga a mi defendido del Procedimiento especial de admisión de los hechos y se le imponga la sanción menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Publico, como son Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, por su límite máximo, solicito copia del acta. Es todo”.
La Defensora Pública de Adolescentes ABG. LEDA MEJIAS, una vez ratificada la acusación por la representación fiscal, solicita al Tribunal le permita a su defendido manifestar nuevamente su voluntad, y una vez que este lo haga, y antes de la imposición de la pena se le cediera nuevamente la palabra; por lo se impone al acusado, de los hechos contenido en el escrito acusatorio, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, explicándole de maneta detallada en qué consiste dicha figura procesal, haciendo énfasis que en caso de que ratifique su voluntad de admitir los hechos, se procedería de manera inmediata a la imposición de la sanción correspondiente, manifestando el acusado de auto de forma simple, pura y voluntaria indicando que está arrepentido y en forma clara dijo: “si admito los hechos.”.
Se deja constancia que no se abre la fase de recepción de las pruebas, por cuanto el joven adulto hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia realizada en fecha 08-04-15, en la cual el hoy joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fechada 31/03/2011, suscrita por el funcionario agente IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucupita estado Delta Amacuro en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas donde se dejó constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos así como de la aprehensión del adolescente. ACTA POLICIAL de fecha 30/03/2011 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE DENUCNIA COMUN Nº 112 de fecha 30/03/2011 correspondiente a la averiguación penal Nro. GN-CVC-DVF-911-SIP 160-2011 realizada por el Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30/032015 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 30/032015 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en calidad de testigo referencial. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 448 de fecha 31/03/2011. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-259-080 de fecha 31/03/2011, suscrita por el funcionario (Agente) IDENTIDAD OMITIDA adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Tucupita estado Delta Amacuro, en el cual describen los bienes objeto de robo y que fueron recuperados, estimando su valor en la cantidad “…(Bs. 3.400,oo)...”; por lo que se encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente mencionadas y analizadas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina la efectiva responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS. Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva para el acusado de autos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida correspondiente, las cuales para ser aplicadas con acierto, requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Así también, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del procesado, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, teniendo en cuenta su interés superior. En ese orden de ideas es necesario destacar que el proceso penal seguido a los adolescentes y a aquellos que alcancen la mayoría de edad y que sigan procesados por la jurisdicción especial tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está, el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacer de su conocimiento y entendimiento, que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas; y en caso de que el acusado o imputado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, y en virtud de que nos encontramos ante un Adolescente primario, que actualmente se encuentra cumpliendo con el deber de todo ciudadano de estar incorporado al área laboral contribuyendo con los gastos de su grupo familiar , y hasta los actuales momento en este Sistema Organizacional Juris 2000, no existe constancia de que el joven haya vuelto a estar incurso en la comisión de otro delito, es por lo que, esta Juzgadora considera que el acusado debe ser sancionado con la aplicación de medidas distintas a la privación de libertad.

SANCION

Este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las víctimas. b) La comprobación que el adolescente acusado, ha participado en el hecho de este acto considerado punible por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y de su representante legal, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su presunta participación dirigiendo su conducta con el objeto de cometer el delito por el cual fue acusado pruebas estas las cuales fueron admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, y esto revela de alguna manera reparar el daño que origina su comportamiento, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, y en especial en caso de autos, ya que el hoy joven adulto ha comprendido su deber con la sociedad y en especial con su familia, al estar trabajando cumpliendo con la obligación de manutención, lo que evidencia su interés en alejarse de la comisión de delitos, por lo que la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, coadyuvaría o se estaría asegurando que este continué con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al joven de manera positiva y se logre su desarrollo integral. d) El grado de responsabilidad del adolescente: El Adolescente acusado fue protagonista y coautor de los hechos objetos de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el hoy joven adulto está siendo acusado por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, sin embargo tal y como se dijo anteriormente, el ciudadano acusado se encuentra encaminado a una reinserción social, incorporado al área laboral, y según se verificó en el sistema iuris 2000 fue esta la única causa seguida en su contra por lo que debe considerársele un infractor primario, por cuanto no se evidencia que esté incurso en la comisión de otros delitos, razones estas que deben considerarse a los fines de la imposición de medidas no privativas de libertad establecidas en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento ya cuenta con 20 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, y así lo ha manifestado en audiencia demostrando su arrepentimiento.

Demostrado como ha sido la responsabilidad del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el 375 del Código Orgánico procesal Penal; y tomando en cuenta los esfuerzos hecho por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en lograr ser útil a la sociedad, se considera que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al acusado de autos a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, las cuales deberán ser cumplidos de forma simultánea, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previstos y sancionados 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del mencionado código, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL E ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de cumplimiento de DOS (2) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de cumplimiento de seis (6) meses todas de cumplimiento simultaneo. Dichas Reglas de Conducta consistirán en: - Permanecer trabajando debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y prohibición de portar armas de ningún tipo -Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar y cualquier otra que a bien pueda imponer el Tribunal de Ejecución una vez transcurrido el lapso de ley. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación e Libertad Asistida informado de la presente decisión. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-007-2015. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. DIGNA LINARES CARRERO LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA