REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000048
ASUNTO : YP01-D-2014-000048

RESOLUCION Nº1EL-060-2015.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de la Sección Penal de Adolescentes.
SANCIONADOS: IDENTIDADADES OMITIDAS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JESUS ALHUACA (OCCISO)

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J- 026-2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de diciembre de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 21 de Abril de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y condena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, según se desprende de Audiencia de Juicio oral y privada de fecha 05/11/2014, y cuya acta cursa de los folios 171 al 178 ambos inclusive de la pieza dos (2) del Expediente, fueren determinados responsables por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ALHUACA (OCCISO).
Y mediante sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2014, se determina: (Sic)
“(…) DE LAS SANCION APLICABLE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que están cubiertos los extremos legales para sancionar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser coautores en los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, establecido en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, Ángel Luis Centeno Díaz (Occiso), en grado de coautoría; por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable PENALMENTE de la comisión del delito que le fue atribuido por el ministerio público, logrando la representante fiscal desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto.
Y en atención a ello es necesario destacar parte de la Sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señaló:
“Que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada al principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3. Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, que tienen que ser licitas.

4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.

Ahora bien, bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
Así también, el artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes: Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de coautoría concatenado con el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé que en caso de que el adolescente se encuentre en el segundo grupo etario, es decir, más de 14 años de edad la sanción a imponer en este tipo de delito su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años de privativa de libertad, en este caso, el ministerio público ha solicitado la aplicación de la sanción de cinco años de privativa de libertad; y en virtud de encontrarlos responsables en la comisión de los delitos señalados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y estos son de los incluidos en la lista de delitos previstos en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto amerita sanción privativa de libertad, y verificado a través del sistema juris 2000 donde no consta que tengan otra causa que indique haber sometido a otro proceso penal y además también consta que Andrés Jesús Gutiérrez Martínez tenía 17 años y Héctor José Valor Aray, 16 años para el momento de ocurrir los hechos, lo que permite aplicar una rebaja de la medida solicitada como sanción, procediendo este tribunal atendiendo la proporcionalidad de la sanción y en virtud del bien jurídico tutelado por el estado y el daño causado se le impone la medida correspondiente pues son considerados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como delitos graves, correspondiendo entonces imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS la cual deberán cumplir en la entidad de atención varones de Tucupita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Jesús Alhuaca. SEGUNDO: SE SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “F”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de CUATRO (4) AÑOS lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ABSUELVE, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y por el delito de ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, CUARTO: Líbrese boleta de internamiento. QUINTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Quedan as partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima indirecta. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia”.
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada a lo largo del recorrido procesal, y finalmente en la audiencia oral y privada de conclusión que determinó la responsabilidad penal de los adolescentes sancionados, y se observó que la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los adolescentes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán:
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es conveniente resaltar que los jóvenes fueron privados de libertad en fecha 01 de Abril de 2014, según consta de acta de investigación penal cursante a los folios 05, su vuelto y 06 de la pieza uno del Expediente, y a la fecha de dictada la presente decisión ha transcurrido UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por un cumplir un tiempo de sanción de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS. Siendo el tiempo previsto para finalizar la sanción 01 de Abril de 2018.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma.
Por cuanto se tiene conocimiento por este Tribunal que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS permanecen recluidos en la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, se mantienen en esa condición por ser menores de edad, en atención a lo preceptuado en el artículo 631 literales a) y b) en el sentido que deberán permanecer internados en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables y b) que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA:
PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS
SEGUNDO: Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, de acuerdo al cómputo realizado hasta la presente fecha los jóvenes deben someterse a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es conveniente resaltar que los jóvenes fueron privados de libertad en fecha 01 de Abril de 2014, según consta de acta de investigación penal cursante a los folios 05, su vuelto y 06 de la pieza uno del Expediente, y a la fecha de dictada la presente decisión ha transcurrido UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por un cumplir un tiempo de sanción de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (2) DIAS. Siendo el tiempo previsto para finalizar la sanción 01 de Abril de 2018.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 15 de Mayo de 2015 a las 03:00 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal LEDA MEJIAS. Trasládese a los adolescentes y cítese a sus representantes legales. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Localidad. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez Veintinueve (29) días de abril de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS