REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000039
ASUNTO : YP01-D-2012-000039
RESOLUCION Nº1EL-043-2015.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PUBLICO: VILMA VALERO en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES
Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se observa que se tiene conocimiento por parte del Tribunal del cumplimiento de la sanción hasta la fecha Agosto de 2014, tal como consta en Oficio Nº MPPSP/CFST/Nº144/2014, de fecha 05/09/2014, emitido por la Directora de la Entidad de Formación Socio Educativo Tucupita, YADIRA MEDINA, quien manifiesta que el joven ha cumplido la sanción por los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2014.
De los folios 112 al 114 cursa informe evolutivo, donde consta la trayectoria del joven en la Entidad de formación Socio Educativo Tucupita, determinándose en las orientaciones sugeridas que el joven adulto debe realizar un esfuerzo por mantenerse a futuro alejado de las actividades delictivas ya que su progenitora se encuentra viviendo sola sin recursos económicos, es una persona mayor y está enferma, el actualmente privado de libertad en el retén policial de guasina.
Se recibe en fecha 27 de febrero de 2015, resolución Nº371 de fecha 20 de octubre de 2014, proveniente del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria, donde se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:
Se observa de la causa de los folios 141 al 145 que en fecha 21/05/2012 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia por Admisión de Hechos al joven IDENTIDAD OMITIDA y lo declaran responsable penalmente del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas Blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo sancionan a cumplir medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a cargo de la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad.
Se recibe el expediente en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en fecha 12 de Junio de 2012, tal como cursa al folio 157 del expediente, así como consta igualmente a los folios 158 al 163 auto ordenando la ejecución de la sanción Nº 1EL-073-2012.
De los folios 175 al 178 de la causa, cursa audiencia de imposición de la ejecución de la sanción de fecha 25 de Junio de 2012, mediante la cual se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA de su responsabilidad penal en la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas Blancas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo sancionan a cumplir medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a cargo de la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Localidad.
De los folios 186 al 190 cursa Informe Socio Económico, del joven IDENTIDAD OMITIDA expedido por la Licenciada Maxlenis Betancourt, Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Al folio 192 cursa oficio Nº 454/12 expedido por la Profesora María Schiavi Meneses, Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones, quien manifiesta que se realizó requisa a los jóvenes privados de libertad pudiendo encontrárseles tres (3) chopos, dos (2) conchas Nº 16, un teléfono movilnet, marca Haway, en la habitación trasera, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó asimismo que según el reglamento interno de la Institución la posesión de esos objetos son falta grave y no se le pudo asignar al adolescente ninguna sanción por cuanto todas las rejas de la Institución se encuentran deterioradas.
Posteriormente, se registra otra requisa tal como consta a los folios 195 y 196 de la pieza 1 del expediente, según oficio Nº MPPSP/EAT/Nº625/2012, de fecha 30/06/2012, donde consta que los jóvenes se evadieron y entre ellos IDENTIDAD OMITIDA, por espacio de treinta (30) minutos para buscar armas de fuego, debido a la zozobra con respecto a los adolescentes procedieron a llamar a la Policía del Estado y al requisárseles pudo encontrárseles tres celulares dañados, dos cargadores de teléfonos, tres cuchillos, hojillas, palos partidos, una mitad de Angulo.
Trataron de golpear a los obreros que realizaban actos de reparación de la estructura física de la Institución, bajo la responsabilidad de la empresa FONEP, golpeando la máquina de soldar lanzándole agua hasta dañarla totalmente, lo que ocasionó que se retiraran los trabajadores llamando al 171.
Al folio 239 del Expediente, cursa Oficio dirigiendo a este Tribunal Plan Individual del joven IDENTIDAD OMITIDA, y anexo a la misma a los folios 240 al 250 Plan Individual del joven expedido por la Entidad de Atención Tucupita Varones.
Al folio 262, del Expediente, cursa Oficio MPPSP/EAT/Nº 926/2012, dirigido por la Entidad de Atención Tucupita Varones, mediante el cual se informa a este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en hechos violentes golpeando a otro adolescente, anexándose informe cursante al folio 163 del Expediente.
De los folios 276 al 281, cursa informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 29 de Agosto de 2012, donde consta en las conclusiones: Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA proviene de un hogar conformado por siete miembros, es producto de un quinta gesta de acuerdo a lo manifestado por él su padre biológico está separado de la familia. Posee valores afectivos hacia su grupo familiar, mantiene buenas relaciones con sus demás compañeros y respeta al personal que labora en la Entidad.
Al folio 289, cursa Informe Médico Psiquiátrico, prescrito por la Doctora NORITZA ROJAS, de fecha 18/09/2012, en el cual se lee: “Se trata de paciente masculino de 18 años de edad, refiere que el 27/02/2012, fue allanado su hogar (hacienda del medio) a la 1:30 am, en busca de drogas y armas de fuego por el CICPC, y posteriormente lo llevan a la policía donde lo lanzaron al piso y le dieron patadas en la espalda, cachetadas, luego lo esposaron y posteriormente lo llevaron a la Unidad de Atención Varones.
Actualmente tiene, 7 meses en esa Entidad, Refiere que nunca ha consumido drogas, ni ha manipulado armas de fuego, presenta irritabilidad, tristeza, intranquilidad, dificultades para conciliar el sueño, sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento, tristeza”. Examen Mental: vestido adecuadamente, intranquilo, colaborador, lenguaje coherente, eurítmico, episodios de flashback, no refiere alteraciones sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y orientación conservadora, euprosexico. PLANTEAMIENTO DIAGNOSTICO: Trastorno por Estrés Postraumático.
Al folio 7 de la pieza 2 del Expediente, cursa Oficio Nº MPPSP/EAT/Nº938/2012, de fecha 30/08/2012, remitiendo informe evolutivo de fecha 29 de agosto de 2012, y anexo al mismo informe evolutivo de fecha 20 de Agosto de 2012, sin variaciones con respecto a los informes evolutivos anteriores.
Al folio 25 de la Causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica del Joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se observa que el joven presenta cuadro de ansiedad, acompañado de distorsión cognitiva, que afecta su auto concepto y su auto eficacia.
De los folios 46 al 48 cursa auto de revisión de sanción de fecha 17 de Octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal niega la revisión de sanción, y se mantiene la privación de libertad, bajo las mismas condiciones en las cuales fue ejecutada la sanción.
De los folios 78 al 83 cursa Resolución de fecha 22 de Noviembre de 2012, realizándosele cambio de Sanción al Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se determinó las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por espacio de DOS AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS, siendo la fecha de finalización de la sanción el 25 de Octubre de 2014.
De los folios 85 a los 87 ambos inclusive, cursa acta de imposición de sanción, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Al folio 100 del Expediente, consta que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cursa oficio Nº MPPSP/CFST/Nº096/2013, de fecha 08/04/2013, expedido por la TSU YADIRA MEDINA, para iniciar con el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Juzgado de Ejecución.
Al folio 102, cursa Oficio MPPSP/CFST/Nº002/2014, de fecha 09/01/2014, dirigido a este Despacho por la Licenciada YADIRA MEDINA, quien envía informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde destaca en las orientaciones sugeridas que el joven debe realizar un esfuerzo por mantenerse a futuro alejado de las actividades delictivas ya que su progenitora se encuentra viviendo sola sin recursos económicos, es una persona mayor y está enferma.
Posteriormente, se tiene conocimiento por este Tribunal, según informe evolutivo de fecha 05 de Septiembre de 2014, que el IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad en el Retén Policial de Guasina.
De los folios 146 al 153 ambos inclusive, cursa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de Octubre de 2014, en el cual se le dicta sentencia por OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el joven se encuentra actualmente privado de libertad.
Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta las cuales paralizó visto que fue privado de libertad, tomando en consideración que inició sus presentaciones en fecha 08 de Abril de 2013, y tal como consta en el informe evolutivo el joven se mantuvo presentando por ante el Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, hasta Agosto de 2014, lo cual indica que le faltaban aproximadamente dos meses para culminar sus presentaciones.
Visto por otra parte del análisis del expediente que tiene detención larga en adulto, actualmente Privado con una condena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, considera esta Decisora, que en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Saín Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Y asimismo, para apoyar esta posición se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Cursivas de esta Decisora)...

Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado un incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde Julio de 2013, es decir, y no cumplió, y habiéndose tenido información en fecha 05 de Septiembre de 2014, de su privación de libertad por condena en el sistema de adultos, y el cual estará condenado por espacio de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, resultaría innecesario que posteriormente de esta larga condena se reincorpore a cumplir los meses que le correspondería cumplir la sanción menos gravosa que tiene pendiente, en primer lugar por la edad que ya tiene el joven actualmente, es decir 18 años de edad, y con una condena larga de Privación de OCHO (8) AÑOS, para imponerle luego las sanciones que le faltan dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia y su carácter reeducativo; pues el objetivo del Estado no se concretó, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 28/07/2013, fecha de su no comparecencia al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, tal como consta en la Hoja de Control de Citas, inserta al folio 116 del Expediente, donde se observa que el tiempo que debía cumplir inicialmente era de DOS (2) AÑOS de sanciones en libertad que fue lo ordenado en la Sentencia sancionatoria, y hasta ahora han transcurrido con exactitud UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y se ordena su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 28/07/2013 tiene incumplimiento de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por DOS (2) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO, siendo que el término transcurrido de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, es suficiente para PRESCRIBIR ESTE CASO, tomando en consideración que el tiempo de privación de libertad en el Sistema de Adultos es mayor al tiempo que falta por cumplir la sanción en la sección penal de adolescentes, por lo que en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, y notifíquese especialmente al joven referido mediante boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los seis (6) días de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS