REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE N° 8404-2004


SOLICITANTES: Ciudadanos GLORITZA DEL CARMEN MARIN SALAZAR y JHONNYS RAFAEL REQUENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.215.804 y V-16.215.902 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ISAAC CABAÑA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.392.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO.

Los ciudadanos GLORITZA DEL CARMEN MARIN SALAZAR y JHONNYS RAFAEL REQUENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.215.804 y V-16.215.902 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.602, por libelo de fecha de presentación (30-01-2004), ocurrieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS, conforme artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil. Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefactura del Municipio Autónomo Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha (09-08-01), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 42, folios Nº 93,94,95, que anexan marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que liquidar.
Presentada la solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento en fecha 30 de Enero de 2004, el Tribunal en auto de esa misma fecha, la decretó en la forma, términos y condiciones convenida por los cónyuges, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, ordenándose conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 12-02-2004, consignada por el Alguacil del Despacho, en fecha 12-02-2004.
En fecha 03/03/2011, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión.
En fecha 10/03/2015, diligencio el ciudadano JHONNYS RAFAEL REQUENA MORENO, con el carácter de autos, asistido por el abg. ISAAC CABAÑAS, y solcito se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Se dicto auto en fecha 11/03/2015, acordando notificar a la ciudadana GLORITZA DEL CARMEN MARIN SALAZAR, para que expongo lo que considere procedente respecto a la solicitud anterior.
En fecha 06/04/2015, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana GLORITZA DEL CARMEN MARIN SALAZAR, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 09/04/2015, diligencio la ciudadana GLORITZA DEL CARMEN MARIN SALAZAR, y manifiesta estar de acuerdo que sea declarada la separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal para decidir sobre la Procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, lo hace mediante las consideraciones siguientes:
Al folio dos (02) del expediente, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos GLORITZA DEL CARMEN MARIN SALAZAR y JHONNYS RAFAEL REQUENA MORENO, por ante la Prefactura del Municipio Autónomo Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha (09-08-01), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
Por cuanto estamos en presencia de un juicio de separación de cuerpos, y se constata que el ciudadano JHONNYS RAFAEL REQUENA MORENO, solicitó se declare el divorcio y la ciudadana GLORITZA DEL CAMEN MARIN SALAZAR, manifiesta estar en total acuerdo en que sea declarada la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, y tomando en cuenta lo establecido en la norma sustantiva civil, en su articulo 185, primer aparte que establece de manera clara y precisa que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que se hayan reconciliado en ese tiempo los solicitantes, tal como es el caso de autos donde se verifica del presente expediente que en fecha treinta(30) de enero del año 2004, se decreto la separación de cuerpos, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, es por lo que solicitaron se decretara la separación de cuerpos en divorcio, siendo procedente dicho pedimento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de SEPARACION DE CUERPOS, en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GLORITZA DEL CARMEN MARIN SALAZAR y JHONNYS RAFAEL REQUENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.215.804 y V-16.215.902 respectivamente, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO, el matrimonio civil que los une, celebrado por ante la prefectura del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Agosto de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
La Secretaria

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

Secretaria.







LAMS/gb/mr.-