REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
EXPEDIENTE N° 9252-2015.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana ROSNELLY PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.862.903, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 03, sector 01, casa nº 08, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALEXANDER ROSILLO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 113.020.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos ROSMERY DEL VALLE PADRON TOVAR y RICHARD JOSE PADRON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.927.019 y V-9.862.904 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Ezequiel Zamora, 1era etapa, calle 04, casa s/n, y el segundo en la Urbanización los Cedros, vía principal, cruce con calle 01, casa s/n, ambos del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ZAMBRANO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 52.582.
MOTIVO: NULIDAD DE TRASPASO DE DERECHOS DE PROPIEDAD.
En fecha 22/01/2015, se recibió libelo de demanda, presentado por la ciudadana ROSNELLY PADRON, antes identificada, debidamente asistida por el abg. Edgar Rosillo, Inpreabogado Nº 113.020, y demandó a los ciudadanos ROSMERY DEL VALLE PADRON TOVAR y RICHARD JOSE PADRON TOVAR, identificados ut-supra por nulidad de traspaso de derechos de propiedad.
El ciudadano Carlos Agervis Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.927.293, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de los co-demandados, estando dentro del lapso de ley, opuso cuestiones previas, de la siguiente manera: “…PRIMERO: Promuevo, opongo y hago valer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento, relativa al defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 4º del articulo 340…toda vez que la demandante se presenta en el juicio como propietaria del derechos sucesoral de la alícuota parte de una herencia; y que por tratarse de derechos u objetos incorporales, adolecen de los datos, títulos y explicaciones exigidos egalmente para que el inmueble sea tenido como bien hereditario…SEGUNDO: Promuevo, opongo y hago valer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento, relativa al Defecto de Forma de la Demanda por no haberse acompañado con el libelo los requisitos indicados en el ordinal 6º del articulo 340 del referido Código; esto es los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho hereditario deducido…”
En fecha 15/04/2015, el abg. Carlos Agervis Zambrano, presento escrito de pruebas con ocasión de la articulación probatoria de las cuestiones previas y promovió el merito de autos.
En fecha 16/04/2015, la ciudadana Rosnelly Padrón, parte actora debidamente asistida por el abg. Edgar Rosillo, y estando dentro del lapso legal de la articulación probatoria, promovió pruebas, consigno copia certificada del titulo de únicos y universales herederos.
En fecha 16/04/2015, se dicto auto, visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de las co-demandadas abg. Carlos Zambrano, donde se niega la prueba promovida debido a que el merito de autos no constituye medio de prueba alguna.
En fecha 17/04/2015, se dicto auto providenciando el escrito de pruebas promovido por la parte actora, y se admitió la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de los co-demandados este Tribunal, pasa a transcribir el contenido del artículo 346 ordinal 6º de la ley adjetiva civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
En el mismo orden de ideas, vista que las cuestiones previas opuestas en el presente caso son las del ordinal 6º artículo 346 ley adjetiva civil, específicamente el defecto de forma de la demanda indicado en los ordinales 4º y 6º del articulo 340, el cual es del siguiente tenor:
“…4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
“…6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Las mismas pueden ser subsanas tal como lo establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Seguidamente este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes con ocasión de estas cuestiones previas. El ciudadano Carlos Agervis Zambrano, apoderado judicial de los co-demandados, promovió el merito de autos, lo cual no se admitió por no constituir medio de prueba alguno, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
La ciudadana Rosnelly Padrón, parte actora debidamente asistida por el abg. Edgar Rosillo, promovió copia certificada el titulo de únicos y universales herederos debidamente protocolizado de fecha 15 de noviembre de 2007, el cual quedo registrado bajo el nº seis (06), tomo tres (03), protocolo primero, cuarto trimestre de dos mil siete, el cual cursa a los folios 43 al 56 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador constata de dicha prueba que efectivamente es un titulo de únicos y universales herederos donde claramente aparece la ciudadana Rosnelly Padrón, como heredera del de-cujus Jesús Rafael Padrón, y asi mismo figuran como herederos los ciudadanos: Paulina Tovar de Padrón, Jesús Rafael Padrón, Rosmery del Valle Padrón Tovar, Richard José Padrón Tovar y Robert José Padrón Tovar, por lo que evidentemente la actora de autos aparece como heredera, y por ser este un documento publico que no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la primera cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demanda donde alega defecto de forma de la demanda por no llenar en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 4º del articulo 340, por cuanto la demandante se presenta en juicio como propietaria del derecho sucesoral de la alícuota parte de una herencia y por tratarse de derechos incorporales adolecen de los datos, titulo y explicaciones exigidos para que el inmueble sea tenido como bien hereditario, por su parte la actora en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa al folio 41 del presente expediente, señala que es impresionante que la demandada señale este punto porque si su persona careciera de cualidad para ser heredera, no se le hubiera solicitado que firmara un poder autenticado por ante una notaria publica de Tucupita. Este Juzgador en cuanto a esta cuestión previa opuesta establecida en el articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al verificar que la parte actora si indico de manera clara y precisa los datos, y explicaciones del derecho sucesoral que le asiste asi como el bien inmueble el cual es objeto del presente juicio, por todo lo antes expuesto debe ser declarada sin lugar esta cuestión previa opuesta referente al ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
En lo que respecta a la segunda cuestión previa opuesta en este proceso, relativa al ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los co-demandados alega que nos e acompaño al libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta la actora su pretensión, la parte actora consigna en su escrito de promoción de prueba copia certificada el titulo de únicos y universales herederos debidamente protocolizado de fecha 15 de noviembre de 2007, el cual quedo registrado bajo el nº seis (06), tomo tres (03), protocolo primero, cuarto trimestre de dos mil siete, el cual cursa a los folios 43 al 56 ambos inclusive del presente expediente, el cual ya fue valorado up-supra y se le otorgo pleno valor probatorio. Este Juzgador al verificar que la actora conjuntamente con el libelo de demanda anexo otros documentos donde basa su pretensión, y en el transcurso de la incidencia de cuestión previa trajo a los autos el mencionado titulo de únicos y universales herederos, cumpliendo de esta manera con la norma adjetiva civil, ya que trajo a los autos los instrumento en que base su pretensión, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar esta cuestión previa opuesta referente al ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346, concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.927.293, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 52.582, actuando como apoderado judicial de los co-demandados ROSMERY DEL VALLE PADRON TOVAR y RICHARD JOSE PADRON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.927.019 y V-9.862.904 respectivamente, y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346, concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.927.293, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 52.582, actuando como apoderado judicial de los co-demandados ROSMERY DEL VALLE PADRON TOVAR y RICHARD JOSE PADRON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.927.019 y V-9.862.904 respectivamente, y ASI SE DECIDE. TERCERO: En consecuencia, a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a los litigantes que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente resolución. CUARTO: Se condena en costas a los co-demandados ciudadanos ROSMERY DEL VALLE PADRON TOVAR y RICHARD JOSE PADRON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.927.019 y V-9.862.904 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ROILENA AZUGARAY.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:05 p.m. Conste.
SECRETARIA Acc.-
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