REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 9202-2013

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana MENILYS YANELVIS CARREÑO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.969.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANKLIN CARRASQUERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 127.171.
DEMANDADO: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARREÑO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.503.076.
MOTIVO: Interdicción Civil.
RELACION DE LA CAUSA:
De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9202-2013, Juicio por Interdicción Civil, intentado por la ciudadana MENILYS YANELVIS CARREÑO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.969, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN CARRASQUERO, Inpreabogado N° 127.171, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARREÑO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.503.076, mediante libelo de presentación fechado 13/08/2013, es necesario hacer un pronunciamiento sobre la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 16/09/2013, se admitió la demanda.
El 10/04/2014, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe.
En fecha 15/12/2014, diligenció el Alguacil del despacho informando que la parte actora no ha proveído los medios necesarios para la practica de la notificación de los ciudadanos Gerarda Zacarías e Ismael Graterol, y por cuanto han transcurrido mas de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, consigno las respectivas boletas de notificación, previo auto se agrego a los mismos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, y asi se desprende de los autos del presente expediente, que una vez admitida la demanda, la parte actora no impulso el presente proceso, es por lo que conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,


Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 10:30 a.m CONSTE.
Secretaria.

LAMS/GCB.