REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Exp. N° 9259-2015.

Tucupita, Seis (6) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 31/03/2015 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.854, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.087, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar de Secuestro, conforme a lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pedimento, previo a las consideraciones siguientes: Ante la solicitud de medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iurus), estos requisitos deben cumplirse, cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y también las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. El solicitante de una medida cautelar debe traer al órgano judicial, elementos de juicio, argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias que la hagan procedente, y por cuanto el peticionante no llena los extremos de ley, se niega la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar de Secuestro, solicitadas. Y así se decide.
Se acuerda aperturar Cuaderno Separado de Medidas, el cual llevara como encabezamiento copia certificada del presente auto, asimismo se ordena el desglose del escrito cursante a los folios 11, 12 y 13, para ser agregado al Cuaderno Separado de Medidas. Fóliese.

El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.


Secretaria


LAMS/roilena.