REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: YH03-X-2015-000001
PARTE RECURRENTE: PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA). Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de enero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Carlos Rivas Campos, I.P.S.A. número 80.456
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa N° 0000-2013, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Wiliams José Rojas Chacoa


En fecha 12 de junio de 2013, fue interpuesto por el Ciudadano abogado Carlos J Rivas Campos, titular de la cédula de identidad N° V-12.547.884, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 80.456, en su carácter de representante legal de la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A (PAVIDELCA), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa N° 0000-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILIAMS JOSÉ ROJAS CHACOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.366.

En fecha 20 de abril de 2015, se procedió a admitir la acción incoada, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Amparo Cautelar solicitada; de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento luego de realizar unas previas consideraciones.

Del Amparo Cautelar
Expone el solicitante en su solicitud:

“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito muy respetuosamente del Tribunal que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el tribunal sobre la nulidad demandada decrete medida de AMPARO CAUTELAR del acto impugnado, por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a mi representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que si la empresa se ve obligada a reenganchar al solicitante de la providencia impugnada, tendrá que pagarle consecuencialmente salarios caídos y de ser declarada con lugar la presente nulidad del acto impugnado con todos los vicios evidentes que conlleva será difícil o imposible la reparación de los mismos a mi representada, y que puede el inspector del trabajo, como lo dice el auto de reenganche de fecha 27 de agosto de 2012, que se considera fragancia de conformidad con el artículo 425 numeral 6 de la LOTTT.
Ciudadano Juez, no se puede someter a nuestra representada, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar al reclamante y pagarle “salarios caídos”.
Establecido y demostrado como han sido “el fumus nonis iuris constitucional”, “el pericullum in mora”, y el “pericullum in damni constitucional” y siendo claro que la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y en virtud, insistimos, sean suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad que nos ocupa, declarándose procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar aquí ejercida.
Por todo lo descrito, solicito, como en efecto lo requiero en nombre de mi Mandante, como medida CAUTELAR al de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTARTIVO DE EFECTOS PARTICULARES, aquí pedido, el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos antes mencionado, de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y asimismo decrete, por dicha vía AMPARO PROVISIONAL en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de mí representada, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, podría causar o producir en PAVIMENTOS DELTA, C.A (PAVIDELCA); pues reenganchar y Cancelar Salarios Caídos a una persona que ya cobró sus prestaciones, causaría un Gravamen irreparable o de Difícil Reparación para el patrimonio de mi mandante, además de violentar el Derecho de Propiedad, tipificado en el artículo 115 de la Constitución pues reitero, cancelar Salarios Caídos a una persona e Inscontitucional Providencia, rompe la Garantía del Derecho de Propiedad Constitucionalmente Garantizado”.


En este sentido, este Juzgado aprecia que en el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos denunciados como violados para solicitar la medida de amparo cautelar, se basa principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la incorrecta aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la Inspectoria del Trabajo ordena reenganchar y Cancelar Salarios Caídos a una persona que ya cobró sus prestaciones.

Bajo esta precisa resulta necesario destacar, lo establecido en el artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional y vista los argumentos legales como jurisprudenciales el presente recurso de amparo, está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral ° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza
Abg. Milagros Marcano

SECRETARIA
Abg. Isbelia Astudillo



Hora de Emisión: 3:05 PM