REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000068
Por recibido de la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y sus recaudos anexos, remitido por declinatoria de competencia según sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien se declaro incompetente para conocer la presente demanda interpuesta por la Ciudadana MARGELYS PATRICIA TOCHON GONZALEZ, plenamente identificada. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:

Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que la demandante de Autos en fecha 25-02-2015 presento una demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, signada con el numero YP11-V-2015-000036, el cual en fecha 02-03-2015, se admitió, y se acordó la notificación de la parte demandada, librando exhorto al estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se le designo a la demandante como correo especial.

Ahora bien, la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, no es procedente el petitorio, por cuanto cursa ante este Despacho Judicial una demanda realizada en los mismos términos; la cual se encuentra en fase de notificación de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, en consecuencia de ello no se admite la presente Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, por cuanto corre inserto en este Tribunal asunto signado con el numero YP11-V-2015-000036, la cual se encuentra en fase de notificación de la parte demandada de autos. Y Así se decide.
SEGUNDO: vista la improcedencia declarada, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Temporal

Abog. Gledys Henríquez


La Secretaria



Hora de Emisión: 11:43 AM
Jueza que realizo la actuación: Gledys Henríquez
YP11-V-2015-000068