REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000051
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000376, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 13-11-2014, entre los Ciudadanos GREGORIA JOSEFA GIL y GERMAN JOSE DIAZ LIMPIO.
Posteriormente, la Ciudadana GREGORIA JOSEFA GIL, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano GERMAN JOSE DIAZ LIMPIO, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 12 del mes de marzo de 2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación, la cual se materializo y riela a los folios 19 y 20 del presente asunto, en fecha 24-03-2015, se dejo constancia que el demandado de autos compareció a los fines de solicitar la fijación de una audiencia especial, la cual quedo establecida para el día 06-04-2015 a las 11:00 a.m, y vista la incomparecencia del demandado a la audiencia especial, y vista la solicitud de la demandante de que se ejecute forzosamente la obligación de manutención, quien suscribe acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 13-11-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano GERMAN JOSE DIAZ LIMPIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.377.182, el monto de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCION ES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser consignado por el obligado en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña precitada, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales y ofrece un bono especial para el 20 de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de calzados y vestidos. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año. El padre, incrementara el monto de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20 %) anual. Y así, se establece.
CUARTO: líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano GERMAN JOSE DIAZ LIMPIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.377.182, residenciado en Raúl Leonis I, calle nº 04, casa s/n, punto de referencia la bodega de Germán, de esta ciudad, profesión u oficio comerciante, quien deberá consignar cheque de gerencia por el valor de las cantidades descritas, a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Gledys Henríquez
El Secretario
Hora de Emisión: 11:55 AM
Jueza que realizo la actuación: Gledys Henríquez
YP11-V-2015-000051
|