REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000024
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana IDALMYS ZENAIDA GONZALEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000293, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 27-10-2014, entre los Ciudadanos IDALMYS ZENAIDA GONZALEZA y ABRAHAN JOSE OCHOA SABALETA.
Posteriormente, la Ciudadana IDALMYS ZENAIDA GONZALEZA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ABRAHAN JOSE OCHOA SABALETA, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de VENTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.600,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 18 del mes de febrero de 2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación, la cual se materializo y riela a los folios 29 y 30 del presente asunto, en fecha 03-03-2015, se dejo constancia que el demandado de autos compareció a los fines de solicitar la fijación de una audiencia especial y la designación de un defensor público, librándose en esa misma fecha el oficio a los fines de la designación de un defensor y se fijo para el día 30-03-2015 a las 10:00 a.m, la oportunidad para ala audiencia especial, por auto de fecha 30-03-2015 se difiere la audiencia fijada por abocamiento de nueva Jueza y se fija para el día 13-04-2015, a las 11:00 a.m, y vista la incomparecencia del demandado a la audiencia especial, y por cuanto consta en autos la solicitud de la demandante de que se ejecute forzosamente la obligación de manutención, quien suscribe acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 27-10-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ABRAHAN JOSE OCHOA SABALETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.952.737, el monto de VENTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.600,00), por concepto de los OBLIGACIONES DE MANUTENCION ES INSOLUTAS, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado por el Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales (FUNDACOMUNAL) Delta Amacuro, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los adolescentes precitados. Y así se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de los adolescentes precitados, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales y ofrece un bono especial para el 20 de diciembre de cada año, a entregarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) destinados a la compra de ropas y calzados. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre. El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año. El padre, incrementara el monto de la obligación de manutención en veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su salario. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Coordinación estatal del Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales (FUNDACOMUNAL), Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los precitados adolescentes, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado ABRAHAN JOSE OCHOA SABALETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.952.737, quien presta servicios como contratado bajo honorarios profesionales, ubicado en la Unidad de Acompañamiento Técnico (U.A.T.I.C), ante el referido ente gubernamental, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Gledys Henríquez
El Secretario
Hora de Emisión: 2:16 PM
Jueza que realizo la actuación: Gledys Henríquez
YP11-V-2015-000024
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