REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000038

El día 03 de noviembre de 2014, los Ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ROMERO MARCANO Y FREDDY ENRIQUE CLAVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.739.566 y V-5.832.416 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización de Romulo Gallegos, Calle 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados domiciliado en el cafetal Calle Principal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo Estado Zulia, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia simple a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 3, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 17 de junio del año 2005 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ROMERO MARCANO Y FREDDY ENRIQUE CLAVERO SANCHEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con de doce (12) años de edad.

En fecha El día 06 de marzo de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 12-03-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 13-03-2015 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 17-03-2015 se acordó fijar para el día 31-03-2015, a las 09:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, por auto de fecha 30-03-2015 se difirió para el día 17-04-2015, a las 10:00 a.m, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA ROMERO DE CLAVERO Y FREDDY ENRIQUE CLAVERO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre ZORAIDA JOSEFINA ROMERO DE CLAVERO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al Régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, el padre Ciudadano FREDDY ENRIQUE CLAVERO SANCHEZ, visitara a su hija: Un fin de semana de cada quince días (15), comprometiéndose a retirar a su hija el día Viernes a las 05:00 p.m., y retornarla al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m.; con respecto a las VACACIONES ESCOLARES, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano FREDDY ENRIQUE CLAVERO SANCHEZ, alternándose al año siguiente con la madre ZORAIDA JOSEFINA ROMERO DE CLAVERO, comprometiéndose el padre a retirar a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno el Treinta (30) de Julio a las 05:00 p.m., y retornarlos el Veinticinco (25) de Agosto a las 05:00 p.m.. con respecto a las VACACIONES DECEMBRINAS el padre buscará a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 22 Diciembre a las 02:00 p.m., y retornándola al hogar materno el día 29 de Diciembre a las 05:00 p.m.; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROMERO DE CLAVERO, alternándose al año siguiente; con respecto a las VACACIONES DE CARNAVALES Y SEMANA SANTA, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: FREDDY ENRIQUE CLAVERO SANCHEZ. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el Ciudadano FREDDY ENRIQUE CLAVERO SANCHEZ, plenamente identificado, ha venido aportando la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), mensuales en beneficio de su hija la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual será depositada en una cuenta de Ahorro a nombre de la madre de su hija la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA ROMERO DE CLAVERO, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA ROMERO MARCANO Y FREDDY ENRIQUE CLAVERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.739.566 y V-5.832.416 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización de Rómulo Gallegos, Calle 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados domiciliado en el cafetal Calle Principal Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cuatro (04) y Cinco (05) y su vuelto, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Temporal,


Abg. Gledys Henríquez


El Secretario


Hora de Emisión: 10:33 AM
Jueza que realizo la actuación: Gledys Henríquez
YP11-J-2015-000038