REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2014-000368
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos YOSMIRA YOSELIN CRUZ y JOAN JOSE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.385.649 y V-18.074.033 respectivamente, domiciliada la primera en el sector Sierra Imataca, calle Caroní, casa sin número, sector la solución, frente a la plaza bolívar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, y el segundo en el sector la solución, calle Venezuela, casa nº 17, Sierra Imataca, frente a la plaza Bolívar, Casacoima Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con diez (10), cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores YOSMIRA YOSELIN CRUZ y JOAN JOSE BARRETO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercida por la madre Ciudadana YOSMIRA YOSELIN CRUZ, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre, las vacaciones escolares y decembrinas de sus hijos la compartirán ambos padres, en carnavales los hijos la pasaran con su padre y en semana santa con su madre, el cumpleaños de los niños lo pasaran con la madre, en vacaciones de los niños, 15 días estarán con el padre y 15 días con la madre, el 24 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 con la madre, las vacaciones, carnavales y semana santa serán alternadas. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre se compromete a cancelar como cuota mensual la cantidad equivalente al 30% equivalente a bolívares UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de los niños en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar el padre se compromete a comprar y suministrar oportunamente el 50% de los útiles, textos y uniformes escolares, y asumen los gastos de inscripción o matricula, previa presentación de facturas y recibos por parte de la madre. El cuanto a los gastos de la época decembrina el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento los cuales serán cubiertos en un 50% por cada padre. Los gastos de salud médicos, medicinas y tratamientos, serán compartidos en igual proporción. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos YOSMIRA YOSELIN CRUZ y JOAN JOSE BARRETO, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Temporal,
Abg. Gledys Henríquez
El Secretario
Hora de Emisión: 11:33 AM
Jueza que realizo la actuación: Gledys Henríquez
YP11-J-2014-000368
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