REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 20 de Abril de 2015.
205° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 0060-2015
SOLICITANTES: NERYS ELEUTERIO MENDOZA NORIEGA y YAMNEY DEYANIRA NAVARRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.215.097 y 13.744.081, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal de la comunidad de Agua Negra, casa Nº 25, y la segunda en la Urbanización 19 de Abril calle 02, casa Nº 08, municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE: MILA JOSEFINA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.152
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (DECRETO).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron los ciudadanos NERYS ELEUTERIO MENDOZA NORIEGA y YAMNEY DEYANIRA NAVARRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.215.097 y 13.744.081, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal de la comunidad de Agua Negra, casa Nº 25, y la segunda en la Urbanización 19 de Abril calle 02, casa Nº 08, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, asistidos por la abogada en ejercicio MILA JOSEFINA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.152, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, junto con sus anexos, contentivos de copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio civil de los solicitantes, el cual contrajeron en fecha nueve (09) de Diciembre del 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo acta Nº 229; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales.
PARTE MOTIVA
Observa el tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NERYS ELEUTERIO MENDOZA NORIEGA y YAMNEY DEYANIRA NAVARRO RAMIREZ, decidieron Separarse de Cuerpo, por tanto, una vez examinada dicha solicitud el tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”. (subyado y negrilla del Juzgado)
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NERYS ELEUTERIO MENDOZA NORIEGA y YAMNEY DEYANIRA NAVARRO RAMÍREZ.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1. Désele entrada, Fórmese expediente y numérese en el libro de causas con el Nº 0060-2015. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
2. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos NERYS ELEUTERIO MENDOZA NORIEGA y YAMNEY DEYANIRA NAVARRO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.215.097 y 13.744.081, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal de la comunidad de Agua Negra, casa Nº 25, y la segunda en la Urbanización 19 de Abril calle 02, casa Nº 08, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, asistidos por la abogada en ejercicio MILA JOSEFINA LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.152, tomando en consideración lo acordado por las partes, en consecuencia: A) queda suspendida la vida en común de los cónyuges, B) cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior, C) los bienes que obtengan cada uno de los cónyuges a partir del presente decreto, no pertenecerán a la comunidad conyugal, sino que corresponderá como propio al cónyuge que los haya adquirido.
3. Se ordena notificar mediante boleta de la iniciación de este proceso, al Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a partir de la fecha de su notificación, en horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) y tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), a fin que exponga lo que estime conveniente con relación a la presente solicitud de separación de cuerpos, anexando junto a la boleta copia certificada del escrito y de este decreto, ordenada en particular anterior, todo conforme a lo preceptuado en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
4. Expídanse por secretaria, los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Suplente Especial,
Abg. PEDRO RAUSEO ZAPATA.
La Secretaria.
Abg. MARISELA GOMEZ.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó el presente fallo de sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró boleta de notificación respectiva, se ordeno expedir las copias fotostáticas certificada, conforme a la decisión que antecede. Quedando registrada en el libro de causas bajo el Nº 0060-2015. Conste.
Secretaria.
PRZ/MG/ecms
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