REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001754
ASUNTO : YP01-R-2015-000076
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.
RECURRENTE: Abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado CARLOS GERMÁN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.912, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.087, teléfono de contacto 0414-8816814, con domicilio Procesal en el Edificio Tamanaco, piso Nº 2, Oficina Nº 2, el Roble San Félix, Estado Bolívar.
IMPUTADOS: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribucion, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 27/05/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00001754.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe dado que el Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de vacaciones.
En fecha 02 de junio de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 17 de agosto de 2015, se dicta auto de abocamiento por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en virtud de su designación, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00001754, acordó lo siguiente:
“….Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad y en su defecto se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribución, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo….”
DE LA APELACIÓN
El abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:
“…RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado…en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Delta Amacuro…luego de haberse escuchado a todas las partes y sus peticiones, la ciudadana juez de la causa en su motivación para decidir, DESESTIMO, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR considerando que el Ministerio Publico no aporto elementos de convicción suficientes que hicieran presumitr la participación de los hoy imputados…solicita a la honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre…Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de abril de 2015…Que se anule la sentencia recurrida…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El abogado CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de defensor privado entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…la representación Fiscal no tomo en consideración a la hora de imputar a mis representados que efectivamente los mismos fueron detenidos, en dos procedimientos distintos…uno donde los funcionarios actuantes sostienen que el ciudadano MARTIN JESUS FRANSO SIMOZA, suficientemente identificado en auto, se encontraba con piezas de carros, que estaban en su casa, por cuanto son de su propiedad quien manifestó tener un vehículo de las mismas catrateristicas de las piezas, entraron en su casa sin orden de allanamiento y que posteriormente realizaron un segundo procedimiento en lugar distinto al primero…en el caso de marras, no se acredita el temor fundado de que los imputados no se someterán voluntariamente al proceso, tomando como fundamento además, la situación de hacinamiento que enfrentan actualmente los centros penitenciarios del país, así como las comandancias de policía…solicito muy respetuosamente a esta corte de Apelaciones que sea admitido el presente escrito y por otro lado que sea declarado sin lugar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, fueron presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.
Sobre los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, recayó la medida cautelar a la privativa libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 24 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00001754, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, como Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribucion, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segundo de Control, en lo relativo a los imputados LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, se declaró sin lugar la medida privativa de libertad con la finalidad tomando en consideración que no existe peligro a obstaculización de la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, la compartió parcialmente. En tal sentido se observa:
DEL HECHO
En el presente asunto se ventila el siguiente hecho donde funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Municipio Casacoima, realizaron procedimiento cuando eran aproximadamente las 07:17 p.m horas de la noche, del día 21-04-2015, en el Sector el Triunfo I, Calle Negro Primero, realizando la inspección corporal al sujeto aprehendido de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalística ni en su cuerpo ni adherido a su ropa, sin embargo al realizarle a una inspección al vehículo tipo moto que se encontraba en el sitio de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee las siguientes características: de color blanco, marca Hiunday, modelo Accent, de color dorado, placa ADR79M, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y2000737.
Dejan constancia que encontraron detrás de la guantera, una bolsa de papel de material sintético de color blanco la misma contenía ochenta y cinco (85) envoltorios de papel sintético de color transparente amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo de una hierba de color verde oliva con olor fuerte y penetrante de una droga denominada marihuana y diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color blanco, de una presunta droga de la denominada cocaína, asimismo encontraron parte de vehículos como dos (02) puertas de vehículo color verde, un (01) capo color vinotinto, un (01) casco motorizado de color azul, una (01) señorita de capacidad para cinco toneladas, un (01) monitor marca Sansumg de color gris de 14 pulgadas, serial Nº HA17H9NP336110P, UN (01) rachi con dados de 1 1/4 , un (01) electro ventilador de color negro, un (01) cámara koddak, de color gris serial Nº EASYLOAD35, un (01)un televisor marca, SONY de 50 pulgadas de color negro, modelo KDL 32V4100, serial Nº N09043976, una (01) caja de herramienta de color blanco con rosado con diferentes llaves de mecánica, treinta y cuatro (34) billetes de cincuenta bolívares hechos en papel moneda de circulación nacional, cuarenta y seis (46) billetes de veinte bolívares hechos d en papel moneda de circulación nacional para un total de dos mil seiscientos veinte bolívares (2060 bs), por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien observa esta Alzada que según experticia Nº T-0065 arrojaron un peso neto de Cinto Treinta y Cuatro (134) gramos con cine (100) miligramos de marihuana y un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína..
Siento presentados dichos ciudadanos por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dodne donde la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal, de igual manera se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de rendir declaración y se procedió a retirar de la sala a los otros co-imputados y rindió declaración el ciudadano FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo andaba en mi carro accent dorado yo estoy taxiando en el triunfo, llego la hora cinco y media y seis me llamo mi hermano Cristian que está detenido conmigo el me llamo que lo fuera a buscar a su casa el tiene un carro igual mío porque él tiene que comprar unos aceite y después me llamo Jesús para que lo fuera a llevar a su casa y resulta que me estoy metiendo por la calle donde vive franco y llego a cobrar el san donde el diablito se quedan en el carro mi hermano y Jesús y toco la puerta de la casa y es cuando llega la policía y nos pegan y nos llevan para el comando y nos llevan para el comando. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: donde yo iba a cobrar el san se llama Abraham Gamboa, el está trabajando en esa casa porque él es mecánico el dueño de la casa Joel Idalgo. Franco vive por esa calle donde nos agarraron a nosotros yo lo conozco porque es del barrio pero yo no vivo por esa calle, yo había estado preso por droga nosotros tres estábamos en mi carro Jesús, mi hermano Cristian y yo, franco no estaba con nosotros el estaba en su casa a cuatro casas de donde yo estaba, franco vive en una barraca. Es todo”.
Seguidamente dejan constancia que se retira de la sala de audiencia al ciudadano Fernando David Cifuentes Rojas y procede a entrar a la sala de audiencia el ciudadano MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Yo estaba viendo televisión en mi casa y cuando escucho unos golpes y los perros ladrando, los funcionarios tumbaron el portón ellos me dijeron que volteara y me tiran al piso y me apuntaron con la pistola y yo le pregunte que que pasaba y ellos me dijeron esto es un allanamiento y yo le dije que la orden donde estaba me taparon la cabeza y me dijeron que me callara que todo lo que dijera lo iba a utilizar en mi contra y eso yo en mi casa tengo dos puertas y un capo de mi carro y yo tengo factura de eso y estaba mi carro y mi moto, ellos vieron que venía mi mama y los vecinos y ellos dijeron dale dale que viene una tunda, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: Esa puerta y el capo los compre para mi carro. De vista conozco a los que están preso pero no de trato porque ellos viven allá, yo estaba solo en mi casa yo estaba esperando a mis hijos, ellos no sé donde estaba lo que estaban presos porque ellos me tenían encapuchados pero los policías dicen que ellos tenía. Es todo”.
Acto seguido dejan constancia que se retira de la sala de audiencia al ciudadano Martin Jesús Franco y procede a ingresar a la sala de audiencia el ciudadano: CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “yo venía de trabajar de cinco a seis de la tarde, iba para mi casa iba a cambiarle el aceite al carro y llame a mi hermano para y a compárelo me fue a buscar pero que íbamos primero a buscar lo reales de un san y en la avenida nos estaba esperando Jesús porque el llamo a mi hermano para que le diera la cola para su casa le dimos la cola y cuando íbamos para la casa de Abraham a cobrar lo del san estaba un mucha gente y policía en la casa de franco y de allí cuando estábamos en la casa de Abraham a cobrar el san y es cuando llega la policía y nos pegan y nos dicen que nos tiremos al piso y nos llevaron preso y en realidad no sé porque no llevaron presos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el imputado responde mi hermano fue solo a buscarme, donde fuimos a buscar el san es cerca de la casa y fue en la casa de Abraham, se bajo mi hermano solo a cobrar el san nosotros nos quedamos en el carro Jesús y yo y mi hermano que se bajo a cobrar el san. Es todo”.
Seguidamente se retira de la sala de audiencia al ciudadano Cristian Mauricio Cifuentes Rojas y procede a entrar a la sala de audiencia el ciudadano: JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: “Yo venía de mi trabajo del taller de casa de mi papa y yo venía de puerto Ordaz y llegue a la parada del Triunfo pero como a esa hora se pone la parada full y yo llame a Fernando como él es taxista para que me llevara para la casa ellos me fueron a buscar Cristian y Fernando pero cuando yo me monte Fernando me dice que vamos a ir a cobrar un san más adelante y cuando vamos a cobrar el san había un gentío y policía en la casa del señor que le falta el ojo y después llegaron los policías y nos apuntaron y nos dijeron que nos bajáramos y no llevaron presos. Es todo”• A preguntas del Ministerio Publico yo me encontraba montado en el carro con el hermano de Fernando cuando llegaron a practicar el procedimiento, ellos llegaron los funcionarios y apuntándonos nos dijeron bájense y después no tiraron al piso y nos llevaron preso. Es todo”
DEL DERECHO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resulta victima la colectividad.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pida la defensa a solicitud de los imputados: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, en la audiencia de presentación o durante la investigación.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, está acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Esta Corte observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció la materialidad del hecho presuntamente cometido por los imputados, el cual no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó que los ciudadanos: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, han sido autores o participe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribucion, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Los ciudadanos: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, han señalado expresamente su dirección en esta localidad, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales. De tal manera que este presupuesto no opera para estimar la presunción de fuga.
El Parágrafo Primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, presupuesto que podría encajar perfectamente.
En estos supuestos el legislador restringe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que castiga y quiere evitar la ejecución habitual, de estos actos dañosos a la colectividad, los cuales no solo afecta a particulares sino a la toda colectividad.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, explico y fundamento razonadamente, su decisión mediante la cual rechaza la petición fiscal, en los siguientes términos:
“…DE LA DECISION DEL TRIBUNAL Debe este Tribunal como garante de los derechos consagrados en nuestra Constitución debe primeramente pronunciarse sobre la aprehensión realizada a los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, al efecto establece la Constitución que el derecho a la libertad es inviolable y que las personas solo podrán ser detenidas mediante orden judicial en la comisión de un delito flagrante y la ciudadana Gómez Patricia, fue detenida de acuerdo a las actas que conforman la presente investigación, en la comisión de un delito flagrante, delito que ha sido precalificado como es el de tráfico de drogas, desvalijamiento de vehículo automotor y asociación para delinquir, por lo que su detención se declara licita y flagrante. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribución, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, argumentando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición de la medida judicial restrictiva de libertad, más grave de todas, indicando igualmente que los tipos penales no se encuentran prescrito, dada la fecha de ocurrencia de los mismos, que los imputados son los autores, de los tipos penales imputados. Ahora bien este tribuna para decidir observa analizada como han sido las actas que conforman la presente causa, y escuchadas como han sido las partes, se evidencia que el acta realizada por los funcionarios actuantes una vez que reciben la llamada telefónica al Comando que es lo que origina este procedimiento, salen de inmediato al lugar donde supuestamente estaban bajando varias piezas de vehículos de color dorado en una casa tipo barraca, cuando llegan al lugar ven a vehículo y varias personas al lado del mismo y estos al ver a la presencia policial emprendieron veloz carrera, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que después que los sujetos emprenden veloz huida, como es que ellos se identifican como funcionarios policiales, como puede ocurrir esto? será acaso que ellos salen detrás de ellos corriendo, y corriendo detrás de ellos le van diciendo somos funcionarios policiales?. Y de acuerdo al acta policial levantada por los funcionarios estos sujetos, cuando ven la comisión salen corriendo, sin embargo, la comisión se identifica y le da la voz de alto y estos no acatan al llamado y emprendieron una persecución policial, los revisan y ninguno tiene ningún objeto de interés criminalísto a adheridos a su cuerpos a o en sus ropas, y que cuando realizan la inspección del vehículo es cuando señalan que encuentran en la guantera del vehículo los ochenta y cinco (85) envoltorios de papel sintético de color transparente amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo de una hierba de color verde oliva con olor fuerte y penetrante de una droga denominada marihuana y diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de coser de color blanco, de una presunta droga de la denominada cocaína, sin embargo en el acta policial ni en el acta de verificación de sustancias no dejan constancia del peso de la presunta sustancia incautada, cuando es deber de los funcionarios dejar constancia en el acta policial así como en el acta de verificación de la cantidad de sustancia incautada, dada la Ley especial de la materia, vale decir la Ley Orgánica de Drogas, ya que según el peso de la sustancia son los tipos penales a imputar, y el artículo 149 prevé tres penas distintitas dependiendo de la cantidad y del tipo de sustancia incautada, de igual manera llama la atención a esta juzgadora que dado el lugar donde se realizo el procedimiento y de la hora en que se realizo los funcionarios actuantes no tomaron testigo alguno de su proceder a los fines que el procedimiento se llevase con la transparencia necesaria que establece nuestra constitución y este tipo de procedimientos, ya que si bien el acta señala que la aprehensión se realizo de una manera, las cuatro personas que fueron presentadas a este tribunal indica que los hecho no se llevaron a cabo como lo indica el acta policial, por eso han establecido los legisladores y ha sido igualmente indicado a través de diversas jurisprudencias, la importancia de que los funcionarios realicen sus actos con testigos a los fines de la transparencia y pulcritud de los actos policiales. Ahora es importante señalar que en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, establece el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos expresamente lo siguiente ”Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra personas sin apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho para sí o por otro..” y no ha hizo presentado ningún elemento de convicción que establezca que estos objetos incautados en este procedimientos por los funcionarios actuantes han sido sustraídos de vehículos alguno, ha señalado uno de los imputados en esta sala que dichos objetos son de su propiedad y que los funcionarios se llevaron todas las facturas que estaban en su casa donde él fue detenido y que cuando a él lo detienen él se encontraba solo en su casa y que muchas personas de su comunidad pueden comparecer a informar en relación a ese hecho, que los otros co-imputados no fueron aprehendido en su residencia, así pues, que de no existir denuncia alguna sobres dichos objetos y habiendo manifestado el imputado Martin Jesús Franco Simoza, que los objetos son de su propiedad, considera esta juzgadora que la conducta de los imputados de acuerdo a la acta policial y las declaraciones rendidas por ellos en esta sala de audiencia no se subsume en el tipo penal precalificado, de desvalijamiento de vehículo automotor. En cuanto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, norma esta que establece que cuando tres o más personas se asocian para cometer un delito, este es un delito autónomo porque si esa asociación es para cometer un robo, un secuestro o cualquier otro delito previsto en esta Ley tiene una sanción distinta por lo que este delito es autónomo y una vez que el ministerio Publico imputa o para que el Ministerio Publico pueda imputar un tipo penal debe tener los elementos de convicción que permitan determinar la comisión de los procesos penales y debe imputar tipo penales que de conformidad con la investigación se puedan verificar, porque el Ministerio Publico es parte de buena fe y debe garantizar la transparencia del tipo o penal y no solo la aplicación de la justicia ni la sanción del hecho que se cometa sino adecuar la conducta dentro de los tipos penales existentes, no solo imputar para garantiza o lograr para que se decrete una privativa de libertad y para ellos llenar estadísticas y no ir a la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, por lo que este Tribunal observa que de las actas presentadas por el ministerio publico no riela ni siquiera una relación de llamadas entre ellos o que estos hayan participados en otros tipos penales de manera conjunta, por lo que considera esta juzgadora que el Ministerio Público no presento ningún elemento de convicción para imputar este tipo penal, En cuanto al delito de Tráfico de Drogas, aun cuando no riela a las actas el peso de la droga incautada ni testigos del procedimiento, hay una sustancia ilícita que fue incautada y debe determinarse durante esta fase la existencia de dicha sustancia, es por lo que este Tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción para decretar con lugar Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debe señalar que existe una jurisprudencia vinculante para los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de Diciembre de 2014, expediente Nº 11-0836, que define el tráfico de menor cuantía, y en virtud de dicha jurisprudencia este Tribunal va a decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, este tribunal observa que las nulidades absoluta operan cuando el procedimientos e realiza en contravención con las leyes, y si bien el acta policial es deficiente considera esta Juzgadora que no da lugar a su nulidad, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas policiales solicitada por la Defensa por cuanto si bien es cierto que tanto los imputados como la defensa han manifestado que los hechos no se llevaron a cabo como quedaron plasmados en las actas policiales esto debe determinarse con la investigación o en el debate oral y público ya que si bien se ve deficiente dicha acta policial, no da lugar a su anulación, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada. En relación a la solicitud de incineración de la droga incautada, esta se declara CON LUGAR y se acuerda la incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 119 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ha solicitado el Ministerio Público la incautación del dinero y los bienes retenidos, de conformidad con el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, establece la norma que se incautan los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales existan elementos de convicción sobre su procedencia ilícita y el Ministerio Público, ni siquiera presento a este Tribunal los documentos que certifiquen la propiedad de los mismos a los fines de determinar la procedencia si son propiedad de los imputados o de un tercero, o que su procedencia es ilícita o el dinero, es ilícito y el imputado a quien se le incauto el dinero quien manifestó que trabaja como taxista evidentemente que si está trabajando debe tener dinero de circulación legal, el Ministerio Publico no presento ningún elemento que determinar que ese dinero su procedencia es ilícita por lo que se declara sin lugar la incautación de los bienes. Así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribución, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, sin embargo no existen suficientes elementos a los fines de imponer la medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, por lo que considera esta Juzgadora que la medida asegurativas procesal en la presente causa debe ser de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, cursante al folio dos (02), del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, cursante la folio siete (07) y su vuelto, específicamente de la sustancias ilícitas, una bolsa plástica contentiva de los ochenta y cinco (85) envoltorios, así como de los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas cursantes a los folios ocho (08) hasta al folio catorce (14), reconocimiento legal practicado a los teléfonos incautados de fecha 22/04/2015, y la experticia química y botánica practica a la droga incautada, en la cual se determino que se trata de 134 gramos con 100 miligramos de Marihuana y un (01) gramos con 600 miligramos de Cocaína, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos que revisten carácter penal y que debe ser investigados, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 233 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:…Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 01-08-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Martin Franco (f) y Milsa Simoza (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción TSU en administración, residenciado en el Triunfo I, calle Negro Primero, casa S/N, de color azul, diagonal de la bomba, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.120.926, teléfono de contacto 0426-3943435, CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24-05-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción quinto semestre de Ingeniería Industrial, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, casa S/N, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.172, teléfono de contacto 0287-7512342, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 16-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Norma Rojas (v) y Fernando Cifuentes (v), de profesión u oficio taxista, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Andrés Bello, de color rosada, tres casa de la Casa Comunal, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.631.173, teléfono de contacto 0287-7512342 y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 06-09-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anaïs Farías (v) y Marcano Guillermo (v), de profesión u oficio soldador, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Triunfo I, calle Nº 02, casa S/N, de color bloque, detrás de la bomba en la invasión, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.299.469, teléfono de contacto 0286-9743216, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 233, 245, 242 numerales 3, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el Ministerio Pùblico precalifico la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Droga En La Modalidad De Distribución, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Desvalijamiento De Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como ya fue señalado en capitulo anterior, eta Juzgadora considera que no existen suficientes elementos a los fines de determinar la presunta existencia de los delitos de Desvalijamiento y Asociación para Delinquir, aun cuando no es la oportunidad procesal para separarse de la tipos penales precalificados. …”.
Es importante señalar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es que deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…”
No se trata de seguir ciegamente lo que pide el Ministerio Público, se trata de una análisis de las circunstancias del caso en concreto, no es un secreto que la delincuencia organizada ha invadido, extorsionando, falsificando documentos, en fin toda una formación de un grupo de delincuencia organizada, es por ello que el legislador a elaborado leyes especificas para combatir este flagelo, que atenta contra la soberanía y seguridad alimentaria de la nación.
Capítulo especial en el caso que nos ocupa esta el referido al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos la grave sospecha de que los ciudadanos: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitió el acceso a los funcionarios policiales al inmueble y aporto la documentación y facturas correspondientes para el total esclarecimiento del hecho.
No existe elemento alguno que sustente que los imputado puedan influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que los propio imputados has aportados elementos para esclarecer los hechos, incluso permitieron el paso libremente a los funcionarios para que se realizar la inspección al local.
De tal manera que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, examino tal exigencia a los fines de decidir sobre el peligro de fuga, e impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando la gravedad del hecho, y el impacto social que genera este tipo de hechos delictivos, no obstante en el presente asunto faltan diligencias por practicar.
En cuanto a las víctimas, forman parte de un conglomerado social, como lo es la colectividad, que sufre este tipo de actos repudiables; de igual forma se observa con los expertos, quienes en su dictamen en cuanto a la inspección técnica y reconocimiento legal, no existen probabilidades que podrían influir dado que no se trata de una gran comercializadora que tenga mayor poder económico como son las grandes organizaciones criminales que tienen facilidad para falsear datos aportados; de manera pues que podría influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivo, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que los imputados MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos: MARTIN JESUS FRANCO SIMOZA,CRISTIAN MAURICIO CIFUENTES ROJAS, FERNANDO DAVID CIFUENTES ROJAS, y JESUS FRANCISCO MARCANO FARIAS, en el caso narrado.
El artículo 242 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad, lo cual no están plenamente llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma, ya que no es evidente el peligro de obstaculización de la investigación, y ni existe peligro de fuga, en lo atinente a la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Ciertamente la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y ASI SE DECLARA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
El Juez Superior,
Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. NEDDA RODRIGUEZ
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