REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004062
ASUNTO : YP01-R-2015-000158
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: ELVYS JESUS GONZALEZ, CRISANTO FRANCISCO HERRERA, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA, YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ Y WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE

CONTRA RECURRENTE: ABG. RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01


PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ




RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abg. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 16 de agosto de 2015, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-004062 mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar, la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460, CRISANTO FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.851.034, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se niega la entrega de las embarcaciones, lo cual corresponde al Ministerio Publico. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta a los ciudadanos YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460, CRISANTO FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.851.034, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano


DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 18 de Agosto de 2015.

Efectuado el análisis de autos, observamos:





DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460, CRISANTO FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.851.034, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la entrega de las embarcaciones, lo cual corresponde al Ministerio Publico. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460, CRISANTO FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.851.034, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano QUINTO: Líbrese la boleta de encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Seguidamente toma la Palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Esta representación Fiscal Ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del COPP, por cuanto estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que existen suficientes elementos de convicción, por cuanto el modo en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos, consta en acta policial en la que se dejo constancia que emprendieron huida, siendo además encontrado en las embarcaciones el presunto combustible, o cual consta en cadena de custodia, así como en la declaración de los imputados en este acto se observo contradicción entre los mismos por cuanto manifestó uno de ellos Elvis González que él era quien se encontraba manejando la embarcación de color negra, y que con 220 litros de gasolina solo le rendía para ir a volver de Tucupita a Meregina , no obstante posteriormente manifestó el ciudadano Crisanto Herrera que quien iba manejando era Alexis Valenzuela y que 200 litros de gasolina solo rendía para ir y no ara regresar, es por lo que esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada: “En representación de mis defendidos YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, CRISANTO FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.851.034 difiero del Recurso de Apelación ejercido en esta sala de audiencias, por cuanto porque el artículo 374 es bastante claro en cuanto a los delitos por los cuales se puede ejercer el mismo, solicito se de cumplimiento en esta sala a la decisión dictada por este Tribunal al estar la misma ajustada a derecho, y tal como se establece en os articulo 119 al 126 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como lo estableció en el convenio, cuando se trata de indígenas debe aplicarse medidas distintas a la privativa, así como establece el artículo 44 cuando establece que al dictarse una medida cautelar debe ejecutarse de inmediato, solicito se declare sin lugar el presente recurso. Seguidamente el Defensor Público: Esta Defensa en representación del ciudadano WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460,se opone al Recurso ejercido y solicito a la Corte de Apelaciones se declare inadmisible, por cuanto los justiciable son de la etnia warao, la misma según lo que se explana en acta de investigación penal, tal como lo señalo en Juez fueron realizadas las aprehensiones en diferentes momentos, y la cantidades de combustibles eran diferentes en embarcaciones distintas, no se está en presencia de grave daño al patrimonio público, se trata de ciudadano venezolanos, trabajando en territorio venezolano, produciendo recursos para beneficio de la población, el quantum de la penal accede de los 12 años en su límite máximo, por lo que el recurso ejercido es de manera temeraria y de mala fe, en virtud de que es de conocimiento para los operadores de justicia que actualmente no contamos con una corte de apelaciones debidamente constituida, por lo que ejerció el recurso para lograr mantener una privativa, siendo que además no contamos en el estado con un sitio de reclusión idóneo para estos ciudadanos pertenecientes a las etnia warao, por lo que solicito se ejecute la decisión dictada en esta fecha por este juzgado, la cual está ajustada a derecho, solicito a la digna corte de apelaciones, declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta que tomando en consideración la calificación dada por el Ministerio Publico, el cual pudiera atentar contra el patrimonio público por lo que está dentro de las excepciones establecida por el artículo 374 del COPP; se mantiene la privativa de libertad hasta que la Corte de Apelaciones decida el recurso con efecto suspensivo. Líbrese boleta de reintegro, atendiendo a las medidas de custodia y seguridad de los imputados sin excusas de que no tienen el control de las instalaciones. Siendo las 12:42 PM, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó. Se leyó y firman.-


DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 16 de agosto de 2015, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…Seguidamente toma la Palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Esta representación Fiscal Ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del COPP, por cuanto estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que existen suficientes elementos de convicción, por cuanto el modo en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos, consta en acta policial en la que se dejo constancia que emprendieron huida, siendo además encontrado en las embarcaciones el presunto combustible, o cual consta en cadena de custodia, así como en la declaración de los imputados en este acto se observo contradicción entre los mismos por cuanto manifestó uno de elos Elvis González que él era quien se encontraba manejando la embarcación de color negra, y que con 220 litros de gasolina solo le rendía para ir a volver de Tucupita a Meregina , no obstante posteriormente manifestó el ciudadano Crisanto Herrera que quien iba manejando era Alexis Valenzuela y que 200 litros de gasolina solo rendía para ir y no ara regresar, es por lo que esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación. Es todo”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el abogado: RODRIGO ELIZONDO, DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

(Sic)…” Seguidamente el Defensor Público: Esta Defensa en representación del ciudadano WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460,se opone al Recurso ejercido y solicito a la Corte de Apelaciones se declare inadmisible, por cuanto los justiciable son de la etnia warao, la misma según lo que se explana en acta de investigación penal, tal como lo señalo en Juez fueron realizadas las aprehensiones en diferentes momentos, y la cantidades de combustibles eran diferentes en embarcaciones distintas, no se está en presencia de grave daño al patrimonio público, se trata de ciudadano venezolanos, trabajando en territorio venezolano, produciendo recursos para beneficio de la población, el quantum de la penal accede de los 12 años en su límite máximo, por lo que el recurso ejercido es de manera temeraria y de mala fe, en virtud de que es de conocimiento para los operadores de justicia que actualmente no contamos con una corte de apelaciones debidamente constituida, por lo que ejerció el recurso para lograr mantener una privativa, siendo que además no contamos en el estado con un sitio de reclusión idóneo para estos ciudadanos pertenecientes a las etnia warao, por lo que solicito se ejecute la decisión dictada en esta fecha por este juzgado, la cual está ajustada a derecho, solicito a la digna corte de apelaciones, declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico, es todo”.


Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los ciudadanos: YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460, CRISANTO FRANCISCO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.851.034, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano
Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados , sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460, CRISANTO FRANCISCO HERRERA.
Una vez analizada la razón por la cual debió el Juez de Control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo esta que la conducta desarrollada por los imputados, ciudadanos: YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460, CRISANTO FRANCISCO HERRERA. Se evidencian los siguientes aspectos:

“…OMISSIS… 1.- Como primer punto el principio de presunción de inocencia que es inherente a la persona de los imputados bajo proceso, habida cuenta que si bien es cierto estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, aun nos encontramos, en una etapa incipiente del proceso donde se requiere que la investigación arroje elementos serios que hagan presumir razonablemente la presunta participación de los imputados en los hechos antes indicados, considerando este despacho que mientras se investiga, el proceso puede ser satisfecho con la presencia de los imputados por medio de una medida distinta a la privación preventiva de libertad, siendo que la privación puede atentar contra los derechos fundamentales de los procesados.
2.- El arraigo de los imputados en el estado Delta Amacuro, en este sentido se debe destacar que los reos pertenecen todos al pueblos indígena WARAO, la experiencia nos enseña, que el indígena tiene un apego más profundo en el hábitat que lo rodea debido a su cosmovisión de la naturaleza, cuya condición hace más difícil aun que se pueda abstraer del proceso, razón por la cual queda enervado el peligro de fuga. En otro orden la magnitud del daño que pudiera ocasionarse por ocasión del presunto delito no es de mayo impacto sobre el patrimonio nacional, toda vez que la cantidad incautada en total arrojo setecientos treinta (730) litros de combustible, lo cual se entiende fue recuperado además por los funcionarios de aprehensión.
3.- Sin embargo el criterio más relevante para establecer la medida a otorgar por este despacho tiene su fuente en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala:
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
Por esta razón, tal como se hizo referencia supra, considera quien aquí suscribe y está convencido que bien el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados con una medida de coerción personal menos gravosa que la mas aflictiva de privación de libertad, tomando en consideración que es un principio de justicia y equidad, al observar que las condiciones socio económicas de los imputados es de tal manera que no se les permite puedan tener capacidad de fuga o de obstaculización razón por la que se les acuerda presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro. De la misma manera se acuerda elaborar un estudio socio Antropológico y un informe del jefe indígena de la comunidad donde habitan cada uno de los ciudadanos imputados en este proceso. (Transcripción de la RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION)

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 16 de agosto de 2015. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 16 de agosto de 2015, pronunciada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YOEL SEBASTIAN VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.073.630, ELVYS JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.384.748, ALEXIS FERNANDO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.276, WILBER JACINTO VILLARROEL MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.905.460, CRISANTO FRANCISCO HERRERA. Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de Agosto de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE, (PONENTE)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ SUPERIOR,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA JUEZA SUPERIOR

NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ



RECURSO Nº YP01-R-2015-000158