REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000073
ASUNTO : YP01-R-2015-000082
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL SECCION ADOLESCENTES
IMPUTADO: Identidad Omitida
CONTRA RECURRENTE: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Mayo de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 281-2015 de fecha 25 de Mayo de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de treinta y dos (32), recurso ejercido por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Pública Primera Penal de Adolescentes, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia de fecha 30/04/2015, en la causa N° YP01-D-2015-000073 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO. Estando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez, (Presidente) Alexis Díaz León y Norisol Moreno Romero.
En fecha 02 de Junio de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesta por la ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000073. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

En fecha 17 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Superior Clarense Daniel Rusian Pérez, quedando constituida la Corte de Apelaciones actualmente por los Jueces Superiores Clarense Daniel Rusian Pérez, Rubén Darío Gutiérrez y Norisol Moreno Romero.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Leda Mejías Núñez, Defensora Publica Primera Penal de Adolescentes, contra la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa N° YP01-D-2015-000073 (Nomenclatura Del Tribunal De Instancia). Contra el adolescente: Identidad OmitidaPor estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes contempladas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 04 de abril de 2015, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra del Adolescente Identidad Omitida la DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes contemplada en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento. QUINTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía Estadal y a la Presidencia de este Circuito judicial Penal a los fines de informar la presente decisión. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Agréguese los 20 folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la Foliatura. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 12:40 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada. Leda Mejías Núñez, Defensora Publica Primera Penal de Adolescentes, contra la decisión emitida en fecha 30/04/2015, por el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa N° YP01-D-2015-000073 (Nomenclatura Del Tribunal De Instancia). En el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:
“…..Quien Suscribe: ABG: LEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 8.929.004, Defensora Publica Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, domiciliada en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Planta Baja, teléfono: 0287-7212535 y 0426-1955293, en mi condición de defensora del Adolescente:Identidad Omitida actualmente recluido en la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta ciudad, con el debido respeto y acatamiento de ley, interpongo PARA ANTE su debido conocimiento, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con las normas de los artículos 608 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en franca armonía con la norma del articulo 439 numeral 4to del C y 440, del,, Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de Abril de 2015, emanada de Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, donde se decreto la Detención, conforme a la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Adolescente, es decir, Asegurar la Comparecencia a la audiencia preliminar, previa venia de estilo ocurro y expongo’
PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE NULIDAD:
Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en aras de garantizar, el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, consagrados en Nuestra Carta Magna, articulo 49 ordinales lero y 3ero en los cuales se preceptúa: “ El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia’
1.- La Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso 3.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE.- Aunado a la norma del articulo’ 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; que estatuye: El adolescente detenido e flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al juez de control y le expondrá como se produjo la aprehensión “ Cabe señalar que al momento de dirimir estas normas jurídicas no conseguimos que a tenor de lo que ellas establecen es pertinente y necesario que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, desde el mismo inicio de la investigación toda Vez que, el adolescente Identidad Omitida Y FUE EL DIA 30-04-2015, siendo las 11:50 horas de la mañana cuando efectivamente vino siendo oído por la jueza de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, cabe preguntarnos honorable jueces , es que el incumplimiento de estas normas no causa flagrante violación de los Derechos de este joven.- Honorable Jueces; hubo inobservancia de Derechos y Garantías Fundamentales previstas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, la ley del Niño, Niña y Adolescentes las leyes, tratados y convenios ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo pues, bajo estas normativas legales y lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional el cual establece:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos Garantizados por esta Constitución y la ley es NULO “ Siendo la base legal en que se fundamenta la Defensa Técnica para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento de fecha 28-04-2015, que fue ventilado ante el Tribunal de Control N 1 de Adolescentes en fecha 30-04-2015.-
Así como transcurrieron los hechos, antes y durante el desarrollo de la audiencia de presentación y donde según lo expuesto por la victima y el contenido del acta policial narrada por el Ministerio Publico en el desarrollo de la Audiencia Preliminar los hechos se suscitaron el día 17-04-2015, puesto que es la fecha cuando formula su denuncia ante el Modulo policial al cual se dirigió una vez que es objeto del delito de Robo de su Vehículo Automotor.- La Defensa Publica hace énfasis, en los días que transcurrieron desde que presuntamente se cometió el delito y posteriormente se hizo la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios actuantes , y la fecha en que el Ministerio Publico presento al adolescente Juris, donde efectivamente desde la aprehensión a la hora que efectivamente fue oído transcurrió un lapso aproximado de Cuarenta y Dos (42) horas, excediendo arbitrariamente al estipulado en la norma Articulo. 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Evidenciándose igualmente que es imposible desde toda lógica jurídica hablar de
DETENCION EN FLAGRANCIA, cuando es constatable en las actas procesales que nunca hubo detención el mismo día de la comisión del hecho punible investigado y que por el contrario mi asistido: Identidad Omitida, fue detenido al otro día de los hechos; incluso es de referirnos que en el caso de marras, nadie pidió tal detención, que por lo general lo hace el Ministerio Publico y aun así el tribunal lo acuerda sin haber sido solicitado aunado al hecho cierto y probado que de ninguna forma es procedente.- Pudiendo encontramos que la honorable jueza A Quo ha incurrido en ULTRAPETITA.-
LOS HECHOS:
En fecha 28-04-2015 se realizó un procedimiento en donde se produjo la Aprehensión del adolescente: Identidad Omitida, consta en exposición realizada por el Ministerio Público en la Acta de Audiencia de Presentación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde funcionarios de la Policía del Estado Estadal, siendo las 16:45 horas de la tarde, reciben llamadas, reciben llamadas telefónica anónima, manifestando que en el sector los Cañitos de Guasina, había un vehículo con dos sujetos sospechosos, razón por la cual se trasladan al lugar, donde avistan un vehículo de color verde, con dos ciudadanos abordo. A los cuales se le dio la voz de alto, se le indico que bajaran del vehículo y los mismos manifestaron ser los dueños, se le solicito documento de titularidad manifestaron que no tenían documentos de vehículo, donde el que se encontraba conduciendo el vehículo mostró una licencia de conducir de segundo grado a nombre de OLIVERO YOHAN MANUEL, se le informo que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde uno de los ciudadanos en su bolsillo del pantalón se le encontró un teléfono celular marca blackberry, modelo thor y al otro el cual se identifico como ELVIS TORREALBA, NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO al momento de visualizar dicho vehículo no se avisto ninguna persona ni residenciada en el lugar de los hechos que pudiera servir como testigos ya que era una vía de transito de agricultores, procediendo a trasladarse hasta la comandancia de la policía se presento un ciudadano quien se identifico como: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON, titular de la cedula de identidad N 8929468, quien manifestó que el vehículo era de su procedencia y que le fue robado el día 17/04/2015; cuando realizaba labores de taxista, uno sujeto le solicitaron una carrera para el sector de Rómulo Gallegos, donde los sujetos con arma de fuego, lo despojaron del mismo y que ya él había denunciado en el Gaes “
EL DERECHO:
Honorables Jueces Superiores, tal como hemos podido apreciar, en primer término; que la fiscal del Ministerio Publico nunca solícito que se decretara el procedimiento por flagrancia, y el Tribunal de Control Nro. 1 de la Sección Penal Adolescentes, acordó el procedimiento vía flagrancia y la jueza muy alejada de la observación jurídica que plantean los parámetro para que se materialice efectivamente esta condición especial de flagrancia, la acuerda, siendo pues que los supuestos que plasma la legislación en la figura de flagrancia son: LA FLAGRANCIA REAL, LA CUASI FLAGRANCIA O EX POST FACTO Y LA FLAGRANCIA PRESUNTA O POSTERIORI.-
Por estas consideraciones Honorables Magistrados, la defensa disiente y está en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la FLAGRANCIA acordadas- tales efectos se solicita la Interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones, respecto a este punto. En virtud que consta en autos que, que mi asistido fue Aprehendido posteriormente, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico. Siendo pues; que El Debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del Derecho Procesal Penal, incluso el del juez natural que suele regularse a su lado (Sentencia N 106/2003 del 19 de Marzo) Bernal Cuellar y Montealegre Lynett. Puesto que constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzga miento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.-
PETITORIO:
Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Jueces Superiores, es por lo que muy respetuosamente y previa venia de estilo solicito a ustedes:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación de Autos, que se interpone a favor del adolescente: (identidad Omitida); venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N 27189.468, actualmente recluido en la Entidad de Atención Tucupita Varones, sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, conforme a la norma de los artículos 603 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del- Niño, Niña y Adolescentes, 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Contra la decisión de fecha 30-04-2015, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes
En virtud que efectivamente se conculcaron Derechos Constitucionales como fue El Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y consecuentemente se le acuerde a mi asistido: ELVIS JOSE TORREALBA GARABAN, una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, articulo 49 parte inicio y numerales 1 y 8 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las Normas y Jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, y Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que la Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR INTERINA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Quien suscribe, MARIAMNYS MARQUEZ FlORE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos. 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 1 11 numeral 8: por expresa remisión artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, ejercido la Abg. Leda Mejías Núñez, en su condición de Defensora Pública de la Sección Penal Adolescente, quien interpuso Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 30/04/2015 dictado por el Tribunal de Control N 01 de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01D-201500073, seguida al adolescente: (identidad Omitida), venezolano, titular de la Cédula de identidad N ° V.27.189.973, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1998, estudiante del 3er año de bachillerato en el liceo fe y alegría, de estado civil soltero, hijo del ciudadano: Henry Garaban y Lidia Torrealba (y) residenciado en la Comunidad de la Florida, calle San Antonio, casa 5 detrás del estadio, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser responsable como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENIO RAMON.
DEL DERECHO
Artículo 528 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad...”
Artículo 557 de la referida Ley que rige la materia establece:
Detención en Flagrancia: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de la veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión...”
Asimismo la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece;
“... Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos rea fizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial de Juez de Control”
Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo la Juzgadora al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a una sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que de declararse Sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por la Defensora Pública.
Esta Representación Fiscal en atención al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es al órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes.
Es imperante luego de haber manifestado el Ministerio Público el deber de atender a la referida Sentencia, es propio indicarle a los honorables Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, que el hecho de que los adolescentes imputados de autos hayan sido aprehendido fuera del lapso legal por el órgano actuante responsable, no obsta o contraría el hecho cierto de que en el asunto YPO1-D- 2015-00073 si existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION en la comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano:
ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. Es decir está acreditada la comisión de del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y por el cual se encuentra acusado el adolescente de autos, está incluidos en el catálogo de delitos que detalla la norma contemplada en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene la Medida de Privación de Libertad.
Así las cosas, más allá de una situación de flagrancia, le nacen a la Defensa ejercer otro tipo de acciones, como por ejemplo solicitar ante el Ministerio Público se pondere la posibilidad, de que sea aperturado un procedimiento a los funcionarios actuantes que actuaron, valga la redundancia, en un procedimiento por la presunta comisión de hechos punibles y no solicitar la nulidad de la totalidad del procedimiento y de las actuaciones que contienen elementos que indican la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados de autos.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en techa 08 de mayo de 2015 y su respectiva resolución, dictada por el Tribunal de Control N 01 de la sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME et auto recurrido y la resolución dictada con ocasión del mismo; SE MANTENGA la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente: (identidad Omitida) por ser responsable como autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Es el caso que en fecha 4 de mayo de 2015, siendo las 4:35 horas de la tarde, se recibió por parte de la Abg. Mariannys Márquez Fiore, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Oficio Nº 10-DPIF-F05-0938-2015, escrito de ACUSACION y EXPEDIENTE, contra del ciudadano: (identidad Omitida), por considerarlo Presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En perjuicio de: ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. Se anexa expediente. Constante de treinta y cinco (27) folios útiles.
Se observa que, posterior al auto de admisión del presente recurso de apelación de auto, es decir, el día 02 de Junio de 2015.

En fecha 17 de julio de 2015, se realizó audiencia preliminar, en la cual admitida la acusación el ciudadano adolescente acusado, se dispuso a de manera voluntaria y sin apremio, admitir los hechos por los cuales se le acusó, se declara la responsabilidad Penal del joven (identidad Omitida) por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO CEDEÑO JUVENCIO RAMON. Se sancionó por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente de conformidad con el articulo 628 a cumplir la pena de tres (03) años, de prisión en concordancia con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo aquí previsto, pudo verificarse a atravez del Sistema Juris 2000, el cual fue debidamente revisado por esta juzgadora, al momento de realizar la presente Resolución. Así de declara.
En tal sentido, es necesario recordar lo siguiente: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal estatuye los siguientes: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ” (Negrilla de la Sala). En conclusión la decisión se considera inadmisible por causa sobrevenida. Así se decide.
Queda de este modo sin efecto, el auto de admisibilidad dictado en fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ABG: LEDA MEJIAS , Defensora Publica Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del Adolescente: (identidad Omitida) contra del auto dictado en fecha 30/04/2015, por el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda declarar INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, el recurso de apelación interpuesto ciudadana LEDA MEJIAS , Defensora Publica Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del Adolescente: (identidad Omitida), contra del auto dictado en fecha 30/04/2015, por el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la admisibilidad dictada por esta Alzada en fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta: Primero: Se declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, el recurso de apelación interpuesto ciudadana LEDA MEJIAS , Defensora Publica Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del Adolescente: (identidad Omitida), contra del auto dictado en fecha 30/04/2015, por el Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la admisibilidad dictada por esta Alzada en fecha 02 de junio de 2015. Segundo: Se deja sin efecto la admisibilidad dictada por esta Alzada en fecha 02 de junio de 2015.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ