REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002104
ASUNTO : YP01-R-2015-000086
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL
IMPUTADO: ENRIQUE JAVIER FIGUERA
CONTRA RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: ROSANGELIS FAUSTINA YULLIANI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
ANTECEDENTES.
En fecha 27 de Mayo de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 1043-2015, de fecha 25 de Mayo de 2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Publica Quinta Penal, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 10/05/2015, en la causa N° YP01-P-2015-002104 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO. Estando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez, (Presidente) Alexis Díaz León y Norisol Moreno Romero.
En fecha 2 de Junio de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Pública Quinta Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-002104. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
En fecha 17 de agosto, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Superior Clarense Daniel Rusian Pérez, quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Rubén Darío Gutiérrez, (Presidente) Clarense Daniel Rusian Pérez y Norisol Moreno Romero.
I
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensora Publica Quinta Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 10/05/2015, en la causa N° YP01-P-2015-002104 (nomenclatura del tribunal de instancia). En la cual DECRETO: aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE JAVIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARELIS FIGUERA (v) y IJINIO FIGUERA (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROSANGELYS FAUTINA YULLIANI.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha diez (10) mayo de 2015 en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE JAVIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARELIS FIGUERA (v) y IJINIO FIGUERA (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROSANGELYS FAUTINA YULLIANI. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar. CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: ROSANGELYS FAUTINA YULLIANI. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Corríjase la foliatura. Es todo. Terminó, siendo las 12:00 p.m. del mediodía, se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abg. Daisy Pinto Jaimez, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal, Ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10/05/2015, en el cual la recurrente expresó:
“…..OMISSIS…PETITORIO…
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano ENRIQUE JAVIER FIGUERA a los fines que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, según el cómputo realizado por Secretaria, NO CONTESTO al recurso de apelación de auto en el lapso establecido.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que:
….OMISSIS…. se interpone a favor del ciudadano ENRIQUE JAVIER FIGUERA a los fines que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia de presentación lo siguiente:
“…OMISSIS... Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ENRIQUE JAVIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto, quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano ENRIQUE JAVIER FIGUERA y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. ..OMISSIS…”.
Así las cosas, se observa que, posterior al auto de admisión del presente recurso de apelación de auto, es decir, el día 09 de junio de 2015, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, presentó escrito mediante el cual solicita le sea acordada una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación iniciada contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, el mismo fue presentado el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), tal petición fue presentada en la oportunidad procesal legal dispuesta en la norma legal precitada, siendo por tanto considerada por el órgano jurisdiccional, visto que la audiencia de presentación en la cual se dicto la medida judicial privativa preventiva de libertad, por el Tribunal de la causa, se llevó a cabo en fecha diez (10) de mayo del año dos mil quince (2015), dicho Escrito fue presentado en fecha veintiséis (26) de mayo, lo cual fue realizado dentro del lapso establecido en la mencionada norma legal.
En fecha, 9 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, Se recibió Oficio Nª 1766-2015 fueron presentadas por ante la URDD Actuaciones constantes de 51 folios útiles, contentivo de Escrito de ACUSACION contra del Ciudadano: FIGUERA ENRIQUE JAVIER, en perjuicio de YULLIANNI ROSANGLYS FAUTINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ROSANGELYS FAUTINA YULLIANI.
En fecha 29 de junio de 2015, en el acto de audiencia Preliminar, por el procedimiento Especial por admisión de los hechos, fue Condenado el ciudadano ENRIQUE JAVIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.385.874, venezolano, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en el sector volcán, invasión Toledo, calle 03, casa s/n, frente al ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/10/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Ijinio Figuera (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, Se ordenó librar boleta de Excarcelación.
Todo lo explanado en esta decisión se puede verificar a atravez del Sistema Juris 2000, el cual fue debidamente revisado por esta juzgadora, al momento de realizar la presente Resolución. Así de declara.
Siendo así, debemos recordar lo siguiente: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal estatuye los siguientes: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. ” (Negrilla de la Sala). En conclusión la decisión se considera inadmisible por causa sobrevenida. Así se decide.
Queda de este modo sin efecto, el auto de admisibilidad dictado en fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abg. Daisy Pinto Jaime, Defensora Quinta Penal en representación del imputado ENRIQUE JAVIER FIGUERA, contra del auto dictado en fecha 10/05/2015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda declarar INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, el recurso de apelación interpuesto ciudadana Abg. Daisy Pinto Jaime, Defensora Pública Quinta Penal en representación del imputado ENRIQUE JAVIER FIGUERA, contra del auto dictado en fecha, en fecha 10/05/2015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto la admisibilidad dictada por esta Alzada en fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta: Primero: Se declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, el recurso de apelación interpuesto ciudadana Abg. Daisy Pinto Jaime, Defensora Pública Quinta Penal en representación del imputado ENRIQUE JAVIER FIGUERA, contra del auto dictado en fecha 9 de junio de 2015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se deja sin efecto la admisibilidad dictada por esta Alzada en fecha 02 de junio de 2015.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de agosto de Dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
CORTE DE APELACIONES
Presidente
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ
La Secretaria,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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