REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006325
ASUNTO : YK02-X-2015-000014
INHIBICION
JUEZ INHIBIDA: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS, JUEZ DE JUICIO ITINERANTE I

ACUSADO: LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ Y RONNY RAUL BRITO GUZMAN

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES

VICTIMA: CARLOS ANTONIO GARCIA, RONNY JESUS MEDRANO FARRERA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE I

PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS








Vista la inhibición expresada por la abogada ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-P-2014-006325 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

“…En fecha 03 de Agosto de 2015, Quien suscribe, Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, de nacionalidad venezolana, natural San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 15.853.170, en la actualidad Jueza del Tribunal Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, de fecha 17 de octubre de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YK01-X-2015-000013, seguido al ciudadano RONNI RAUL BRITO GUZMAN, por las siguientes razones: En fecha 09 de marzo de 2015, quien suscribe actuando como Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dio formal apertura al debate oral y público en el asunto YP01-P-2014-006325, seguido a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, RONNIE RAUL BRITO GUZMAN y JOSUE DEL JESUS JIMENEZ GARCIA, quienes fueron acusados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Pùblico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO GARCÍA CARRASQUERO y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numeral 7° del Texto adjetivo penal, dispone que los jueces y juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, al haber emitido sentencia definitiva en la causa instruida contra el ciudadano RONNI RAUL BRITO GUZMAN “Así las cosas tras su expresión corporal se pudo precisar el momento en el que refiere haber visto a los sujetos apodados LUISITO y RAULITO, señalando con su mirada a los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ y RONNI RAUL BRITO GUZMAN….”; estimando en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición, contenida en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer y decidir la presente causa. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2, para que conozca del presente asunto. En tal sentido quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición a la Corte de Apelaciones. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición. Y así se declara.
Igualmente se observa que la Juez inhibida consignó copia de la sentencia dictada en el caso seguido al ciudadano Luis José Cedeño Rodríguez y otros, sentencia en la cual se lee en su página 32 último párrafo : “…en el caso que hoy nos ocupa quedo suficientemente demostrado en el análisis del acervo probatorio que los acusados RONNI RAUL BRITO GUZMAN Y LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ fueron las personas que en fecha 06 de julio de 2014, ultimaron a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASQUERO Y RONNY DEL JESUS MEDRANO FARRERA…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”
Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala para decidir, observa:

Antes de entrar a decidir la presente incidencia de inhibición, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de este instituto procesal, el cual se encuentra inmerso dentro de la competencia subjetiva del juez o jueza.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez o jueza, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio; mientras que, la competencia subjetiva del juez o jueza, se define como la absoluta idoneidad personal de éste o ésta para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto, y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez o jueza, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación o el planteamiento de la inhibición.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que en efecto la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en la página 32 , último párrafo, de la sentencia que fue consignada por la inhibida es claro y preciso lo expresado por la misma respecto a la culpabilidad del ciudadano RONNI RAUL BRITO GUZMAN numeral 7, y habiendo emitido opinión con conocimiento de causa lo procedente es declarar con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia, ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la abogada ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Tribunal Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Juez de Juicio conozca de dicha causa.
Regístrese, diarícese y notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015)

El Juez Superior Presidente (Ponente),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Secretaria,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ