REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000082
ASUNTO : YP01-R-2015-000095
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Primero Sección Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)
VICTIMA: OmitidaDELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE,, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de Junio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Primero Sección Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en la causa N° YP01-D-2015-000082 seguida a los adolescentes: (Identidades Omitidas)recurso éste interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2015, en lo que respecta a la imposición de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.


Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “….funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela conforme a Acta levantada por los mismos la victima expone lo siguiente: “Venía por el cementerio del Moriche con mi papa y dos hermanos, ellos apresuraron el paso y yo me quede atrás jugando, pero estaba oscuro tres tipos la agarraron y la metieron para el monte le rompieron la camisa y la falda y abusaron sexualmente de mi. Indicando así mismo que sabían donde residen los mismo, debido a la información suministrada, los funcionarios se trasladan hasta la residencia de los presuntos agresores en compañía de la misma, en el sitio la ciudadana señalo a dos personas de sexo masculino, se le indicó que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalística se les notificó que quedarían detenidos, se les impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin establecer sí la víctima estuvo asistida en su declaración por interprete alguno lo cual equivaldría a una seria nulidad de todas las actuaciones subsiguientes tal como lo contempla en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…..En este orden de ideas Ciudadanos Jueces Superiores es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, el señalar un hecho resaltante, que en las diligencias que efectuaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, sólo recolectaron como evidencias físicas la ropa de la víctima, como de igual forma le realizaron el respectivo reconocimiento médico forense en sus áreas genitales, pero no un reconocimiento incorpore o extracorporal; señalo esto ya que la víctima establece en su declaración de que fue agarrada por la garganta y varias partes de su cuerpo, y de esto no hay ningún tipo de examen médico legal que pueda establecer a ciencia cierta la existencia de algún tipo de hematoma o de lesión en su cuerpo que pudiese corroborar lo que la misma declaró ante el Tribunal como ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”

“…Sin embargo, con respecto a ¡a vestimenta ave portaban mis Defendidos no se colecté la misma como tampoco, se le realizó la recolección de los apéndices pilosos, Evidencias estas que en esta etapa del Proceso son de suma importancia ya que las mismas arrojarían elementos de convicción y medios de prueba que exculparían a mis Defendidos entonces cabe preguntarse que al momento en que la víctima se le toma su respectiva - declaración ante el Tribunal A Quo, ella señala que eran más de cinco, seis chamos que la agarraron, es decir, que desde el mismo momento en que ella rinde su declaración se está contradiciendo con el objetivo claro de inculpar a mis Defendidos…”

“…Sumado al hecho de que la víctima estaba jugando en compañía de otra adolescente hija de la Sra. Yajaira, sí todo esto fue declarado por la víctima ante los funcionarios actuantes y la Fiscalía del Ministerio Público, por qué no se trató de indagar la existencia de la Sra. Yajaira y verificar qué hija de ella se encontraba jugando con la hoy víctima, esto desde el punto de vista procesal trae como consecuencia la duda razonable, ya que la víctima en sus declaraciones se contradice totalmente, sin en embargo en base a ello en base a estas Actas elaboradas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Titular de la Acción Penal; concluye finalmente mente que mis representados se encontrabas cometiendo hecho delictivo corno el que se le señala, por tales circunstancias ¡a Representante del Ministerio Público, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario...”

“…En la Audiencia que aquí tratamos, la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias, pues bien, esta Defensa muestra preocupación debido que la Representante del Ministerio Publico en los hechos narrados en Sala de Audiencia (acta Policial), señala que se le realizó una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico..”
“…En la misma forma la declaración rendida por mis defendidos con las garantías constitucionales en Sala los mismos señalan en que parte estaban y lo que estaban realizando; es decir, que los mismos no participaron en los hechos delictivos que se le pretende imputar según lo expuesto por los funcionarios actuantes y la presunta víctima…”

Mientras que la Contrarrecurrente Fiscalía 5Ta del Ministerio Público, plantea que: “…El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta a Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, cuya decisión es compartida por esta Representante Fiscal de acuerdo a los siguientes criterios.

“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

“…Asimismo, soporta su ratificación de Privación de Libertad el Ministerio Público en la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.

Toda lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo. Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y


MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones analizados los razonados planteamientos realizados en el Presente Recurso de Apelación de Auto tanto del recurrente así como del contrarrecurrente, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente:
En un Primer orden de ideas el Recurrente alega en su escrito de oposición recursivo que se le ha violado a sus defendidos el Debido Proceso, Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que considera que el hecho de no estar acompañada la víctima de un intérprete al momento de interponer la denuncia equivale a una seria nulidad de todas las actuaciones.

Al respecto esta Corte puntualiza que nuestro legislador patrio al momento de construir la ley adjetiva penal procedimental estableció de manera expresa los derechos inherentes a la Víctima y los derechos inherentes a los Imputados, de manera tal que no se les vulnerara el derecho del Principio de Igualdad entre las partes, y en este sentido dispuso en el Artículo 122 del COPP los derechos de la Víctima, y en el Artículo 127 del COPP los derechos del imputado, ahora bien, al analizar ambas disposiciones se observa con claridad que dentro de los derechos que le asisten de la víctima no se encuentra estatuido el derecho a un intérprete, observándose todo lo contrario en lo que respecta a los derechos del imputado, pues, por ser el débil jurídico si requiere de este derecho. En este sentido la pretensión del recurrente se desaparta de la realidad jurídica preestablecida en cuanto a la asistencia de un intérprete para que acompañe a la víctima al momento de denunciar. Puesto que solo es un derecho del imputado.
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.


Derechos del imputado.

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
En segundo orden al resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la Privación de Libertad de los prenombrados adolescentes, señalados en el acta de aprehensión: “En fecha 15-05-15, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante el Comando de Zona Nro. 61, Destacamento 611 de la Guardia nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, la ciudadana: Omitida , con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto y en consecuencia expuso en Acta de denuncia Nº 027, de fecha 15-05-2015 que:
“…venía por el cementerio del moriche con mi papa y dos hermanos, ellos apresuraron el paso y yo me quede atrás jugando, pero estaba demasiado oscuro tres tipos la agarraron y la metieron para el monte le rompieron la camisa y la falda y abusaron sexualmente de mi. Indicando que sabia donde reside el mismo, debido a la información suministrada, los funcionarios se trasladan hasta la residencia de los presunto agresor en compañía de la misma, en el sitio la ciudadana señalo a dos personas de sexo masculino, se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalística, se le notifico que quedaría detenido se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acta de denuncia, lectura de derechos, cadena de custodia, Inspección técnica criminalísticas Nªº778, reconocimiento legales físicos, suscrito por Dr. Carlos Osorio Núñez, Reconocimiento médico legal, arrojo como conclusión desfloración antigua, mucosas enrojecidas. Traumatismo genital recientes…”; lo que evidentemente es subsumible en el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del término y condiciones exigidos en ley de aplicación preferente al contener supuestos fácticos de aprehensión cónsonos con los delitos sexuales basados por el género, por lo que se establece la aprehensión en flagrancia.

Así las cosas, la Representación del Ministerio Público PRECALIFICO: el tipo penal de: ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Omitida Razón por la cual solicito 1.- Se decrete la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 557 del LOPNNA Y procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Solicito la detención de los adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem. Solicito prueba anticipada en la presente audiencia, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad por ser para ella facultativo, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres (ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE) cuya Acción no está prescrita y conforme el Parágrafo Segundo Literal a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente merece la Privación de Libertad como sanción. Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el prenombrado adolescente participó en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionario de investigación de la denuncia de la victima objeto de la presunta violencia sexual, valiendo lo señalado al ser analizadas al momento de revisar la aprehensión flagrante, adminiculado a los dictámenes de la evaluación médico forense practicada.

En relación a la medida cautelar solicitada se observa en relación a los Adolescentes tomando en consideración la sanción a imponer, la magnitud del daño causado debe tomarse en cuenta las facultades cautelares establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser aplicable en este caso como criterios asegurativos del proceso, considerando esta Corte de Apelaciones procedente la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de alzada comparte el criterio de nuestra Sala de Casación Penal al considerar que la imposición de una medida judicial preventiva de privación de libertad durante la fase preparatoria de la causa, no tiene la naturaleza, ni mucho menos la finalidad de una pena, sino que se usan para garantizar excepcionalmente los fines del proceso, evitando una eventual fuga del imputado conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y posibilitando la aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, y ello no significa que se le este violentando al imputado la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido también la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Y es lo que ha considerado el Tribunal de Control tomando en cuenta la gravedad del presunto delito cometido.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Primero Sección Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en la causa N° TP01-D-2015-000082, seguida a los adolescentes (Identidades Omitidas); anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE,, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de Omitida. Indocumentada (12 años), recurso éste interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de Mayo de 2015, en lo que respecta a la imposición de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

SEGUNDO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS