REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tucupita
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000080
ASUNTO : YP01-R-2015-000092
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CON DETENIDO
RECURRENTE: ABG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
CONTRARECURRENTES: ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ADOLESCENTES ACUSADOS: Identidades Omitidas
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD POR SER NIÑA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO


PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS









En fecha 02 de Junio de 2015, se recibió comunicación signada con el N°: 294-2015, de fecha procedente del TRIBUNAL PENAL DE CONTROL NRO. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Detenido, interpuesto por el Abg. ROBERT MÁRQUEZ, nomenclatura YP01-R-2015-000092, conformado por un cuaderno separado de cuarenta y dos (42) folios Útiles, en contra de la decisión, dictada en fecha 17/05/2015, en donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes Identidades Omitidas, Audiencia de Presentación de Imputado, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa Nº: YP01-D-2015-000080 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Por cuanto, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación signada con el número CJ-15-1528 de fecha veinte (20) de mayo de 2015, suscrito por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Abogado CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y siendo juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-08-2015, a fin de constituir esta Corte de Apelaciones quedando conformada de la siguiente manera: Juez Superior y Presidente de la Corte Abg. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Juez Superior Abg. Clarense Daniel Russian Pérez y Jueza Superior Abg. Norisol Moreno Romero. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de agosto de 2015, ESTA CORTE DE APELACIONES, admitió el mencionado recurso de apelación.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000092, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en los siguientes términos:
(Sic) este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 del LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los Adolescentes Identidades OmitidasLA DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente ISORIANNYS SOSA. CUARTO: Líbrese Boleta de internamiento Entidad de Atención Varones Tucupita. QUINTO: Se hace entrega del documento de identidad a los adolescentes. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Líbrese Oficio al instituto nacional del indígena de este estado, IRIDA, a los fines de solicitarle que informe a este Tribunal fecha y hora para realizar examen socio antropológico a los adolescente Identidades Omitidas, de conformidad con el artículo 140 de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. OCTAVO: líbrese oficio al Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informar de la presente decisión. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la presente decisión y solicitando el tramite los honorarios de la intérprete Francisca Javier, remitiéndose a su vez copia simple de la cedula de identidad. DECIMO: agréguese la actuación consignada por la vindicta pública. Se ordena la corrección de la foliatura. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes. Siendo las 12:40 hora de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
EL Abg. .ROBERT MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, se expresó en los siguientes términos:
Quién suscribe: ABG. ROBERT MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.928.783, Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor de los Adolescentes: Identidades Omitidas en la causa N° YPO1-D-2015-000080, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha. 17-05-2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS:
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil quince; se realizó la Audiencia de Presentación, previo cumplimiento de las formalidades legales, en la que consideró el Ministerio Público que existían suficientes elementos y, que a su criterio se constataba un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad pre-calificando la Fiscal la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Código 2enal: en perjuicio de ISORIANNYS SOSA; por considerar que mis DefendidosIdentidades Omitidas; que los mismos el día 15 de mayo de 15 funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al Acta levantada por los mismos la victima expone lo siguiente: “venía por el cementerio del Moriche con mi papa y dos hermanos, ellos apresuraron el paso y yo me quede atrás jugando, pero estaba oscuro tres tipos la agarraron y la metieron para el monte le rompieron la camisa y la falda y abusaron sexualmente de mi. Indicando así mismo que sabían donde reside el mismo, debido a la información suministrada, los funcionarios se trasladan hasta la residencia de los presuntos agresor en compañía de la misma, en el sitio la ciudadana señalo a dos personas de sexo masculino, se le indicó que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalística, se le notificó que quedarían detenidos, se les impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin establecer sí la víctima estuvo asistida en su declaración por interprete alguno, lo cual equivaldría a una seria nulidad de todas las actuaciones subsiguientes tal como lo contempla en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas Ciudadanos Jueces Superiores es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, el señalar un hecho resaltante, que en las dilige3ncias que efectuaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, sólo recolectaron como evidencias físicas la ropa de la víctima, como de igual forma le realizaron el respectivo reconocimiento médico forense en sus áreas genitales, pero no un reconocimiento incorpore o extra corporal; señalo esto ya que la víctima establece en su declaración de que fue agarrada por la garganta y varias partes de su cuerpo, y de esto no hay ningún tipo de examen médico legal que pueda establecer a ciencia cierta la existencia de algún tipo de hematoma o de lesión en su cuerpo que pudiese corroborar lo que la misma declaró ante el Tribunal como ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, con respecto a la vestimenta que portaban mis Defendidos no se colectó la misma, como tampoco. se le realizó la recolección de los apéndices pilosos. Evidencias estas que en esta etapa del Proceso son de suma importancia ya que las mismas arrojarían elementos de convicción y medios de prueba que exculparían a mis Defendidos, entonces cabe preguntarse que al momento en que la víctima se le toma su respectiva declaración ante el Tribunal A Quo, ella señala que eran más de cinco, seis chamos que la agarraron, es decir, que desde el mismo momento en que ella rinde su declaración se está contradiciendo con el objetivo claro de inculpar a mis Defendidos.
Sumado al hecho de que la víctima estaba jugando en compañía de otra adolescente hija de la Sra. Yajaira, sí todo esto fue declarado por la víctima ante los funcionarios actuantes y la Fiscalía del Ministerio Público, por qué no se trató de indagar la existencia de la Sra. Yajaira y verificar qué hija de ella se encontraba jugando con la hoy víctima, esto desde el punto de vista procesal trae como consecuencia la duda razonable, ya que la víctima en sus declaraciones se contradice totalmente, sin en embargo en base a ello en base a estas Actas elaboradas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Titular de la Acción Penal; concluye finalmente que mis representados se encontrabas cometiendo hecho delictivo como el que se le señala, por tales circunstancias la Representante del Ministerio Público, solicita se le aplique una Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 628 parágrafo segundo eiusdem, asimismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
En la Audiencia que aquí tratamos, la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias, pues bien, esta Defensa muestra preocupación debido que la Representante del Ministerio Publico en los hechos narrados en Sala de Audiencia (acta Policial), señala que se le realizó una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico.
En la misma forma la declaración rendida por mis defendidos con las garantías constitucionales en Sala los mismos señalan en qué parte estaban y lo que estaban realizando; es decir que los mismos no participaron en el hecho delictivo que se le pretende imputar, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y la presunta víctima.
Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores, razones estas que motivo a esta Defensa solicitar al Tribunal A Quo con base y fundamento a la presunción de inocencia de mis Defendidos, por todo esto la defensa solicitó al Tribunal que se acogiera al Procedimiento Ordinario, ya que esta Defensa le informó al Tribunal que los Adolescentes están ejerciendo sus derechos irrenunciables e inalienables establecido en el Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que son estudiantes fundamentando también dicha solicitud en las Medidas Cautelares en el Principio del Interés Superior que los asisten y, la prioridad absoluta que debe el Estado garantizar, además unas medidas cautelares de las contempladas en el Articulo 582 Literales A,B y, C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ante tal solicitud tanto de la Fiscal como la de la Defensa, el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir de la siguiente manera; “ PRIMERO: Se Decreta el Procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes: Identidades Omitidas detención para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los Artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la Adolescente Identidad OmitidaCUARTO: Líbrese Boleta de Internamiento a la entidad de atención varones Tucupita, QUINTO Se hace entrega del documento de identidad a tos adolescentes. SEXTO: Oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines de realizar las evaluaciones correspondientes. SEPTIMO: Líbrese Oficio al Instituto Nacional del indígena de este Estado IRIDA; a los fines de solicitarle que informe a este Tribunal la fecha y hora para realizar examen socio antropológico a los adolescentes: Identidades Omitidas; de conformidad con lo previsto en el Artículo 140 de la Ley Orgánica para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas. OCTAVO: Líbrese Oficio al Comando de Zona No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de informar de la presente decisión.
EL DERECHO
Así las cosas Honorables Jueces Superiores, solicito previo análisis exhaustivo del presente asunto considera esta Defensa Pública, que los más ajustado a Derecho de que se debe realizar una nueva Audiencia de Presentación, debido que no sólo a la Víctima desde que fue “supuestamente” entrevistada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nunca estuvo presente un intérprete de la lengua warao, sólo en la Audiencia de Presentación fue que el mismo Tribunal le suministró una intérprete de la lengua warao, tanto a ella como a mis Defendidos, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que desde el mismo momento en que se le toma la Declaración a la Víctima y como de igual manera se detienen a mis Defendidos todas y cada una de las actuaciones subsiguientes son nulas no sólo de hecho sino de derecho.
Y destaco esto por cuanto no se colectaron las prendas o ropa que portaban mis defendidos, no se hizo la colectación de los apéndices pilosos, pruebas estas que son de certeza no de orientación, y en este caso la misma Titular de la Acción Penal logró que la .Jueza A Quo incurriese en error inexcusable.
Es por ello que reitera esta Defensa Pública que lo procedente es que se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente distinto al que conoció, como de igual forma la Libertad Plena a favor de mis Defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 105, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva; El debido Proceso es el conjunto de Garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier Proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la Libertad y la Seguridad Jurídica, la racionalidad, la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al Debido Proceso en materia penal; constituye una limitación s poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y Procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzga miento de los hechos punibles, con miras a a protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectado las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la Perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la as asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a o ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia: condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al Principio de Legalidad Procesal en el ámbito del Debido Proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del Debido Proceso se vincula al aforismo latino nuíla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la Sociedad a la Ley y por ende el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes. y de un Juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
“...Así, según Borrego, el Debido Proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine ludido, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro. 583, de Fecha: 3010312007, N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del Debido Proceso, el cual es de Orden Público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que el presente escrito SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, contentivo del RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de os adolescentesIdentidades Omitidas ie conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se le ha vulnerado a mis Defendidos sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, y así mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO, ordenando que se realice una nueva Audiencia de Presentación ante un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; y, se le DECRETE a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 literales (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en su defecto se ordene la detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su Representante Legal, por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 Nral. 1°, 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
DEL DERECHO
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... “.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “. . . el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’:
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal” (destacado de quien suscribe) - ‘

Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho. solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 17 mayo de 2015, por el Tribunal Primero de control para el sistema de responsabilidad penal de adolescente de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro. CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 599 y 628, parágrafo 2do, Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Específicamente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contra los adolescentes Identidades Omitidas por ser responsables del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos,

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.
Es importante señalar la vulnerabilidad de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de su edad en cuanto al ejercicio de su derecho a la LIBERTAD SEXUAL, el cual viene enmarcado por el límite de edad, HASTA LOS DOCE AÑOS, pues, luego de cumplido los doce años de edad siendo adolescente conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, goza del pleno ejercicio de derecho, razón por la cual dicha Ley Especial, solo sanciona aquellos actos no consentidos entre adolescentes, diferente al caso en que el contacto sexual sea con un niño o niña, caso en el cual no se requiere ninguna exigencia de consentimiento, basta que el acto sea (sic) haya cometido para estimarlo delito, dada su vulnerabilidad en razón de su edad.
Observa la sala que en efecto ha quedado establecido que la menor, cuyo nombre se omite, en efecto fue víctima de abuso sexual por parte de los adolescentes Identidades Omitidas, tal como quedo establecido con la misma declaración de la víctima, así como con el acta de diligencia policial suscrita por el TTE APONTE ENDER y por ultimo con todo el dicho plasmado en la audiencia de presentación de los prenombrados adolescentes.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERT MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000092. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. ROBERT MARQUEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PÚBLICO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000092. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 17 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000092, mediante la cual se decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes YONFRI FERNANDO JIMENEZ y DAVIAN JESUS MEDINA, ampliamente identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Presidente (Ponente),
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO

El juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSIAN PEREZ

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ