REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001928
ASUNTO : YP01-R-2015-000143
JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: Abg. WILLIE NARVAEZ y otros.
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADO: FELIX NICOLAS CARRASQUEL DOMINGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PECULADO DOLOSO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2015, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ANTECEDENTES
En fecha 20 de AGOSTO de 2014 se recibió, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (48) folios útiles, interpuesto por los Defensores Privados Abogados WILLIE NARVAEZ y otros, en contra de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 01, de fecha 22 de julio de 2015, en la causa Nº: YP01-P-2015-001928 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
ADMISION DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por los Defensores Privados Abogados WILLIE NARVAEZ Y OTROS, actuando con la condición de defensores del ciudadano FELIX NICOLAS CARRASQUEL DOMINGUEZ.. acción recursiva que ejercen contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia preliminar del mencionado encausado efectuada en fecha VEINTIDOS (22) de julio de 2015 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante la cual el referido juzgado de control acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO.
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Expone el recurrente:
“…concurrimos ante ese órgano jurisdiccional Ad queem (sic), a los fines de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión de fecha miércoles 22 del presente mes y año, emitida al término de la audiencia preliminar , donde entre otros particulares, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestro patrocinado…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.
El defensor privado en su recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, alegó lo siguiente:
“…concurrimos ante ese órgano jurisdiccional Ad queem (sic), a los fines de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión de fecha miércoles 22 del presente mes y año, emitida al término de la audiencia preliminar , donde entre otros particulares, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestro patrocinado…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Artículos 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación,
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente en la ley.
Se observa que el recurrente impugna la decisión del A-quo que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, resolución esta que, en ese punto, no es susceptible de ser atacada por esta vía, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y ha quedado establecido en la jurisprudencia reiterada y constante de nuestro Máximo Tribunal. Por otra parte, no existe en la decisión revisada ninguna mención que pudiere constituirse en gravamen irreparable y que eventualmente permita a esta alzada entrar a revisar la causa apelada.
En consecuencia de todo lo expuesto, lo solicitado por los recurrentes en su escrito recursivo, no se ajusta a lo establecido por nuestro Código Orgánico procesal Penal, cuando establece las causales de admisibilidad de los recursos de apelación de autos, por consiguiente, ESTA CORTE DE APELACIONES DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILLIE NARVAEZ y otros, , en su condición de Defensores Privados del ciudadano FELIX NICOLAS CARRASQUE DOMINGUEZ , en contra del fallo proferido en audiencia preliminar del mencionado encausado efectuada en fecha veintidós (22) de julio de 2015 por el Tribunal 1º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil catorce (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE (ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR,
NORISOL MORENO ROMERO
EL JUEZ SUPERIOR,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ
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