REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001924
ASUNTO : YP01-R-2015-000079
PONENTE: abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Ilvia Gutierre (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Corcega (f) Aníbal González (f).
VICTIMA: INVERSIONES EMECA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 19/08/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor de los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Ilvia Gutierre (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Corcega (f) Aníbal González (f); contra el auto dictado de fecha 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 5 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001924.
En fecha 20 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 5 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001924, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Livia Gutiérrez (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Córcega (f) Aníbal González (f), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Livia Gutiérrez (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Córcega (f) Aníbal González (f); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INVERSIONES EMECA, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.….”
DE LA APELACIÓN
La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Ilvia Gutierre (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Corcega (f) Aníbal González (f), entre otras cosas expuso:
“…Quién suscribe ABG. ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa SIN,, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titula, de la cedula de Identidad N°12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales cocalito frente a cable imagen casa SIN, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° deI Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2015 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 deI Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: CAPITULO PRIMERODE LOS HECHOS Los presuntos hechos por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos según el Ministerio Publico son los Siguientes: Funcionarios de la Policía del Estado, quienes en labores inherentes a la institucionalidad por el sector delfín Mendoza, logramos avistar a dos sujetos que venían saliendo de la pare interna del portón principal que se encontraba violentado del Establecimiento de Nombre “INVERSIONES EMECA” asimismo remiten como evidencia los siguientes objetos un (01) monitor de color negro, modelo ET-0024-NA, marca BENQ, serial ETXCA07945026, un (01) mouse, color negro con gris, marca GENIUS, serial S/NX75123201175, un (01) CPC, color negro, marca SONEVIEW, modelo SVCPC1001-LC-E5500PDC, serial 110328D10030SP0853, dos (02) teclados, marca SONEVIEW, color negro, sin serial aparente, un (01) regulador de corriente, marca APC, modelo BE35QG, serial 3B1120X22076, color negro, se le realizo inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal El Ministerio Público precalifica los delitos HURTO Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa Publica se opuso a la medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme a art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego en relación a la precalificación fiscal en relación al Hurto Calificado, consagrado en el articulo 453 en relación al numeral 4 observa la defensa que riela al folio 14 del presente asunto la inspección técnica criminalística del sitio del suceso donde el detective Lozada técnico adscrito al cicpc, al momento de describir el estado en el cual se encontraba dicho sitio señalo, que el sistema de seguridad y el sitio se encontraban sin violencia, no se subsume lo contenido en el acta de inspección dentro del agravante contenido en el numeral, en relación a la victima a la presunta víctima en los referidos hechos una persona jarica como lo es Inversiones Emeca, pero no existe ningún tipo de documentación legal en relación a la existencia de dicha persona jurídica que si bien existe una entrevista de una ciudadana Bermúdez Milta, señalando que los objetos son propiedad de la empresa no existe ningún poder para que actué no demostrándose esa cualidad de víctima ni menos aun si existe un avaluó real, no existe inventario que dé pues esa propiedad de esos objetos, que fueron recuperados, en relación a la medida judicial privativa de libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal, al decretarse la medida cautela debe el juez la necesidad idoneidad, al momento de dictar la medida privativa de liberta ha hecho el ministerio publico un solicitud herrara toda vez que e tribunal supremo de justicia supere los 10 años a la pena de hurto de de 8 a 10 años, la conducta se subsume solo al numeral tercero, por lo que considera la defensa que no están llenos o extremos concurrente en los articulo 237 y 238 para decretar la medida privativa de libertad, ha manifestado que mis defendido pudieran entorpecer la investigación, no obstante con una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de comunicarse con personas determinadas pudiera estar satisfecha la comparecencia de mis defendidos a los actos subsiguientes, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242, asimismo que el presente delito de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del código orgánico procesal penal, pudiera ventilarse por los juzgamiento de delitos menos graves. Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunall que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito. Ciudadanos Jueces Superiores si ciertamente según el acta policial mis defendidos fueron aprehendidos en las puertas del local comercial y cerca de ellos los objetos presuntamente hurtados, considera la defensa que el tipo penal que en realidad se adecua a estos hechos es el de Hurto Calificado numeral tercero del Código Penal Venezolano, cuya pena es de 4 a 8 años, es decir una pena promedio de 6 años lo que no supera lo establecido para el juzgamiento de delitos menos graves, no configurándose el peligro de fuga. El numeral cuarto del artículo 453 del Código Penal ciertamente NO se adecua a los presentes hechos lo cual se desprende del mismo paginado y actuaciones consignadas por la riscal del Ministerio Publico como lo es la Inspección Técnica Criminalística que se encuentra en el folio seis del presente asunto, donde se deja constancia por el Técnico del CICPC, que no hay en el sitio del suceso signos de violencia incluso que el sistema de seguridad y el sitio se encontraban sin violencia; es el denominado hurto con fractura la agravante señala en este numeral la razón de la calificarte es la violencia ejercida sobre la cosa, con la cual se superan los resultados con lo que el propietario protege sus cosas; hay entonces mayor dolo. La acción consiste en destruir, romper, demoler, o trastornar la defensa que dene ser salida, en tal sentido ciudadano jueces quien debe dejar constancia del estado del sitio del suceso es el técnico que realiza la inspección técnica criminalística quien es el que va a ilustrar al tribunal sobre las condiciones como se encuentra el sitio, las cosas y todo lo que pueda percibir por sus sentidos siendo que fue enfático y categorico en señalar que NO PUDO EVIDENCIAR SIGNOS DE VIOLENCIA”. En este orden de ideas honorables Magistrados silo estamos en presencia de un Hurto Nocturno el cual se encuentra por la penalidad aplicable dentro de los delitos procedente para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en los Artículos 354 al 361del COPP, para lo cual mis defendidos tendría la posibilidad si así lo manifestaran de acogerse a una suspensión condi9cional del proceso Es por lo que considera esta defensa que pese a la precalificación del Ministerio Publico debió la Jueza de instancia en el ejercicio de su autonomía e independencia en la debida obediencia a la nley, al derecho ya la justicia ejercer el control judicial al que esta llamada y declarar sin lugar la medida judicial privativa de libertad y en su lugar acordar a favor de 9 mis defendidos una medida cautelar de las estatuida en el art 242 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien, desde & punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción a cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa. el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007. dispuso: el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, conternpla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccianal...» En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadanente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del C6digo Orgánico Procesal Penal. CAPITULO TERCERÓ. FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 50 y 7° 448 y 449 deI Código Orgánico Procesal Penal…Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. --Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, fueron presentados por ante el Tr Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien con todas las garantías constitucionales oyó a los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 5 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001924; donde la Fiscalía del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en lo relativo a los imputados ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 27 de abril de 2015 lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que los ciudadanos: ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, han sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado en fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia preliminar dicto decisión mediante la cual condeno a los referidos ciudadanos, así:
“….PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta en fecha10 de junio de 2015, por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, ISAEL JOSE GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.896 Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector la Brisa del este, cerca del muro Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Livia Gutiérrez (v) no lo conoce, teléfono 0426-3938840 y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.546.911, Venezolano, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la calle pedernales, cocalito frente a cable imagen casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Bruna Córcega (f) Aníbal González (f) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal. SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público. TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, ya identificados, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Penal, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte numerales 3 y 4 del Código Pena. CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. QUINTO: Se dicta en favor de los acusados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada 8 días por ante la oficinas de alguacilazgo del circuito judicial penal de este estado, la prohibición. 2.- Prohibición de acercarse a la Victima. Dicha medida se mantiene hasta que el juzgado de Ejecución dictamine la fórmula definitiva que podrá aplicar a los reos..”.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 5 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001924, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por en fecha 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 5 de mayo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001924. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos ISAEL JOSE GUTIERREZ, y ELIGIO RAMON GONZALEZ CORCEGA.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 27 días del mes de agosto de 2015.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
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