REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002382
ASUNTO : YP01-R-2015-000102

RECURSO DE APELACION DE AUTO : DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

RECURRENTE: Abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 02 de junio de 2015.
IMPUTADOS: DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1995, trabajador en el Mercado, residenciado en rio claro calle principal casa Nº 08; Teléfono: 0426-1970470 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Danny Martínez (v) y Deibis Liendro (v); YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1997, Profesión: Alistado del ejercito Bolivariano residenciado Rio Claro, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Ibelis Campoz (v) y Marino Carmona (v);
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: RIVAS ARQUIMIDEZ ENRIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada ROMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PONENTE: ABG. CLARENSA DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.262.135, y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.746.169,; contra el auto dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 02 de junio de 2015., en el Asunto Nro. YP01-P-2015-005698, seguido contra los referidos ciudadanos.
En fecha 20 de Agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSA DANIEL RUSSIAN PEREZ.
En fecha 21 de Agosto de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de mayo de 2015, acordó lo siguiente:
“….Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda consignar las actuaciones complementarias en el presente asunto otorgado por la Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: Se decreta al ciudadano : DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1995, trabajador en el Mercado, residenciado en rio claro calle principal casa Nº 08; Teléfono: 0426-1970470 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Danny Martínez (v) y Deibis Liendro (v); YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1997, Profesión: Alistado del ejercito Bolivariano residenciado Rio Claro, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Ibelis Campoz (v) y Marino Carmona (v) la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS ARQUIMEDEZ ENRIQUE. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se acuerdan agregar las actuaciones complementarias otorgadas por el Ministerio Público. Se acuerdan copias solicitas por las partes....…”

En fecha 02 de junio de 2015, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:
“….revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 26 de mayo del año en curso, cuando aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana, se presento el ciudadano Rivas Arquímedes Enrique de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad nro. v- 8.957.810, profesión u oficio: comerciante, quien manifestó ser robado a mano armada y de igual forma fue amordazado con sus familiares y trabajadores, en el sector de maisanta específicamente en la finca de nombre "el pan de mis hijos y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1995, trabajador en el Mercado, residenciado en rio claro calle principal casa Nº 08; Teléfono: 0426-1970470 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Danny Martínez (v) y Deibis Liendro (v) y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1997, Profesión: Alistado del ejercito Bolivariano residenciado Rio Claro, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Ibelis Campoz (v) y Marino Carmona (v), pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del robo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta Policial de fecha 26 de Mayo del año 2015, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de denuncia realizada a la ciudadana victima RIVAS ARQUIMEDEZ ENRIQUE ante funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de Retención Preventiva de la objetos incautados por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas numero 034 de los objetos incautados . Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1995, trabajador en el Mercado, residenciado en rio claro calle principal casa Nº 08; Teléfono: 0426-1970470 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Danny Martínez (v) y Deibis Liendro (v) y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1997, Profesión: Alistado del ejercito Bolivariano residenciado Rio Claro, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Ibelis Campoz (v) y Marino Carmona (v), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.262.135, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1995, trabajador en el Mercado, residenciado en rio claro calle principal casa Nº 08; Teléfono: 0426-1970470 Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Danny Martínez (v) y Deibis Liendro (v) y YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.746.169, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1997, Profesión: Alistado del ejercito Bolivariano residenciado Rio Claro, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de Ibelis Campoz (v) y Marino Carmona (v); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ...”
DE LA APELACIÓN
La abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, plantea su recurso de oposición y entre otras cosas expuso:
“…En fecha 28 de Mayo del presente año se realizo la respectiva audiencia de Presentación de los antes identificados ciudadanos, donde el Tribunal Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis Defendidos, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico de Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el mencionado Tribunal a quo, encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4 señala: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito de ley…”
“… La fiscalía del ministerio Publico estableció los hechos que se desprenden de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, como fácilmente podrá constatarlo esa honorable corte de apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa , en fecha 26 de Mayo del presente año, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana se presento el ciudadano Rivas Arquímedes Enrique de 50 años de edad, quien manifestó haber sido robado a mano armada y de igual forma fue amordazado con sus familiares y trabajadores, en el sector de maisanta específicamente en la finca de nombre e1 pan de mis hijos” donde los funcionarios se dispusieron a buscar información que les permitiera dar con el paradero de aquellos que hablan cometido el robo en la referida finca, preguntándole así a los trabajadores que laboran en la finca, y se encontraban ahí para el momento, donde se les pregunto si ellos sabían quien era uno de ellos el cual era apodado el bemba” posteriormente procedieron a realizar un recorrido por la zona en compañía de los ciudadanos, donde llegaron al sector puente roto RIO CLARO avistaron presuntamente a dos ciudadanos los cuales al ver presuntamente al ver la comisión salieron corriendo en dirección contraria dirigiéndose a las orillas del rio por lo que la comisión procedió a perseguirlo de manen inmediata pudiéndole dar captura a estos ciudadanos en una barraca de zinc que se encontraba en las adyacencias del río claro específicamente debajo del puente roto donde posteriormente realizaron una inspección del lugar donde en los alrededores de la barraca entre la maleza tapado entre una sabanas y unas lamina de zinc unos objetos y posteriormente se procedió a buscar a uno de los trabajadores pan que identifican a los ciudadanos los cuales dijo conocer a uno de estos dos hombres como el agresor de su patrón luego le realizaron un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés Precalificando la fiscalía del Ministerio Publico el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODAL IDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Solicitando Medida Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1,2 y 3, 237 ordinales 2.3,5, parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal Haciendo uso de la palabra la defensa argumento entre otras cosa, ‘Que revisadas las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen elementos fundados de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en el delito precalificado por el Ministerio Publico en virtud que la denuncia interpuesta por el ciudadano no identifica con las características fisionómicas a los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias. De igual manera al momento de realizarles la inspección corporal a mis defendidos no se les incauto ningún tipo de arma para acreditar el delito de robo a mano armada, siendo que fueron detenidos según las actas a poco de haberse cometido el hecho según la denuncia interpuesta por el ciudadano Arquímedes Rivas, para considerar o presumir que eran las personas, autores o participes en la comisión de dichos hechos y de las actas de entrevistas la denuncia es el único elemento de convicción que la fiscalía trae para sustentar la precalificación del delito de robo agravado que en el caso examinado no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del COPP, aunado a que la Fiscalía del Ministerio Público no se sustenta la precalificación dada con suficientes elementos de convicción, además a mis defendidos los arropa el principio de presunción de inocencia, la fiscalía del Ministerio Publico no sustento lo peticionado en base a los artículos 237, 238, por VI ello era imprudente decretar una privativa de libertad, y solicita una Medida Cautelar El Tribunal visto el pedimento de las partes decreto con base al artículo 236 ejusden la solicitud de la Fiscalia El Tribunal segundo de control declara con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 2612 y 373 del código orgánico procesal penal -
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
“…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4Q y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esa Corte de apelaciones de la decisión del Juzgado de primera Instancia de fecha 28 de Mayo del 2015 en virtud de la cual acuerda la Privación Judicial de Libertad en contra de mis defendidos antes identificados, por considerar esta defensa en el caso sub-judice que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, pan hacer procedente el decreto de PRIVACION DE LIBERTAD de mis defendidos. Tampoco existen razones jurídicamente valederas y verdaderas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes pan constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido los autores de delito alguno cuya comisión se le atribuye, por cuanto mis defendidos en primer lugar no fueron detenidos cometiendo delito alguno o que se acaban de cometer, no fueron perseguidos por autoridad policial alguna por la victima o por el clamor público, no fueron sorprendidos a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hiciera presumir con fundamento que ellos son los autores, por cuanto los presuntos objetos encontrados fueron localizados presuntamente en los alrededores de una barraca en el sector rio claro, no siendo el mismo lugar donde se cometiera el presunto robo. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según Susana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores del hecho que se les atribuye?. Por otra parte no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, aunado al hecho cierto que ni la Honorable Fiscal ni la Juez fundaron su solicitud y consiguiente decisión, es decir que la decisión judicial que prive la libertad se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatándose si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando cualquier posibilidad de que tal previsión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. Sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha O7O3-2O13, Exp. A13-92.Sent. N° 69.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Control este que no ejerció el Tribunal a quo pues solo se limito a acordar lo solicitado por la representación fiscal, sin soportes sólidos que lo sustentaran.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, yen el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO1 garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes.
Es humilde criterio de esta defensa, que la deficiencia de elementos de convicción o fundadas razones que evidencien la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico, es decir la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, que efectivamente haya sido realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente de ese hecho y que pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basen en informaciones o hechos adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido esa infracción. Así mismo considera esta defensa que no existió por parte del honorable Tribunal fundadamente bajo que conceptos facticos considero que la petición de la fiscalía del Ministerio Publico estaba siendo sustentada bajo fundados elementos de convicción n y como acredito el Órgano acusador la autoría de culpabilidad en contra de mis defendidos…”.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada ROMELY MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 28-05-2015, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso pena], salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da e] parágrafo primero del articulo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
“…En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales … (omisis)… por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
“…Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza camelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva (le libertad, debe considerarse que si bien la regia general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 deI Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de ]os procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obsiante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el encendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva..”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, , fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos, concretamente sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 28 de Mayo de 2015, la Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Primerode Control, en lo relativo a los imputados DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, se declaró con lugar la medida privativa de libertad por existir peligro de fuga y con la finalidad de que no obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Primero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar privativa de libertad, a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado en fecha 08 de julio de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible dada la denuncia aoportada por el ciudadano RIVAS ARQUIMIDEZ ENRIQUE como las personas que en fecha 26 de Mayo de 2015, en horas de la mañana lo robaron a mano armada y de igual forma fue amordazado con sus familiares y trabajadores, en el sector de maisanta específicamente en la finca de nombre "el pan de mis hijos"
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En cuanto al comportamiento de los imputados DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que estos ciudadanos podrían tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Esta Sala observa que las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 28 de Mayo de 2015, la cual se dictaminó y fundamentó de manera oral, y por escrito en fecha 02 de junio de 2015, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 28 de Mayo de 2015, la cual se dictaminó y fundamentó de manera oral, y por escrito en fecha 02 de junio de 2015. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO LIENDRO MARTINEZ YHONATHAN JESUS CAMPOS CARMONA..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ

La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO

El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE

La Secretaria
Abogada. NEGDA RODRIGUEZ