REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002632
ASUNTO : YP01-R-2015-000120
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO
PONENTE: abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROSMELIS MALPICA Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 19/08/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V); contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-02632, seguido contra los ciudadanos: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION.
En fecha 19 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en consecuencia con tal carácter la suscribe, el presente fallo.
En fecha 20 de agosto de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de junio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-02632, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Recinto de Retención y Resguardo. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que realice la distribución con la investigación. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de las cabillas y el camión identificado en la presente causa. SEPTIMO: Quedan Se acuerda anexar a la presente causa los recaudos consignados por las partes. OCTAVO: Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, para el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, debido al estado de su salud, para el día 23-06-2015, a las 4:00 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 06:33 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.….”
DE LA APELACIÓN
La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y defensora de los imputados, entre otras cosas expuso:
“…El Ministerio Público precalifica los delitos TRAFICO Y COMERCIO lICITO DE RECURSOS O MATERIAI.ES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOI.ANO. Solicito sea decretado el procedimiento en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa Publica se opuso a medida judicial privativa de libertad solicitada por el ministerio Público por cuanto considerar que no están llenos los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alego en relación a la precalificación fiscal ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no estuvieran constituido en la ley como delito según de la declaración del ciudadano Edgar mi defendido se encontraba brindándole un servicio para el trasladar de dicho lote de cabillas que se encontraban como depósito en su local, a los ciudadano del consejo comunal de los cocos, en relación al tipo penal contentivo en el artículo 34 de la referida ley, observa la defensa que en la experticia o reconocimiento legal de las 550 cabillas no se señala o se hace mención que se trate de material estratégico no existe experticia alguna de la cual se pueda valer el ministerio público, que establezca que esas cabillas se trate de insumos básicos que se utilicen en los proceso productivo del país, establece el artículo 236 del código orgánico procesal penal, no se establece la circunstancias concurrentes para que proceda la medida judicial privativa de libertad y a criterio de esta defensa ni siquiera del acta policial y el restos de los elementos de convicción se pueda establecer que estamos en presencia de un hecho punible toda vez que la conducta desplegada por los hoy imputados en ningún momento se subsume dentro del tipo penal, señalado por el ministerio Publico, menos aun para establecer elementos de convicción en la comisión de un hecho punible que no existe , ya que los únicos que han dicho en el paginado que conforma el presente asunto que mi defendido estaba comercializando, traficando han sido los funcionarios actuantes, no se encuentra demostrado la de algún delito asimismo al decidir acerca del peligro de fuga y de obstaculización de a investigación mi defendido no ha desplegado conducta alguna que haga presumir que intervenga negativamente en el proceso de investigación, mi defendido no tiene conducta pre delictual y tiene arraigo en a este estado, asimismo no cuenta con recurso económicos que le permitan evadir el proceso que el ministerio público manifiesta. Sin embargo ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla a excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” En relación al Peligro de Fuga a defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: ...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTO DEL RECURS De la exposición de los hechos señalados yen virtud que de las mismas se infiere as serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433. 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5°y 70, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436 AGRAVIO. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en os casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o su stit u ti va 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, con mutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. FI recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de a decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto e] presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada ROSMELIS MALPICA Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro presento escrito de contestación, donde entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta a Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, cuya decisión es compartida por esta Representante Fiscal de acuerdo a los siguientes criterios….El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”Asimismo, soporta su ratificación de Privación de Libertad el Ministerio Público en la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”. Toda lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo. Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria my evitar cualquier circunstancia que vaya en deterioro de la causa penal en general. …Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, fueron presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.
Sobre los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 22 de junio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-02632, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, como Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segundo de Control, en lo relativo a los imputados EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, no obstante de las actuaciones preliminares cursantes en autos no se evidencias la pluralidad de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, sean presuntos autores del mismo, incluso en fecha 26 de agosto de 2015, el tribunal dicta decisión mediante la cual revisa la medida impuesta a los imputados, expresa:
“…. Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, una vez presentada toda la documentación, relativa la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GERALDINE, asimismo se encuentra un acta emanada del Consejo Comunal Los Cocos, donde ellos le suministraron la cantidad de 270 unidades de cabillas 3/8 de 12 metros de largos, las cuales fueron cortadas en dos, por lo cantidad de cabilla se multiplico quedando en total una cantidad 425 cabillas que fueron las retenidas en el procedimiento objetos en la presente investigación , a los fines de su reguardo y Custodia por la inseguridad que existe en la comunidad de los Cocos. Igual manera fue presentada documento mediante la empresa CONSTRUPATRIA de fecha 08-05-2015, suscrito por los ciudadano Julimar Arzolay, Coordinadora CDA- Deposito y Ihvanny Narváez, Supervisor administrativo de Construpatria, a través de la cual hace entrega de cabillas estriadas 3/8 pulgada x 12 mts y cabillas estriadas ½ pulgada x 12 mts, quien hace entrega al ciudadano Humberto Benítez, Miembro del Consejo Comunal los Cocos. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Vista la solicitud presentada por el abogado defensor Privado DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V), en la cual consigno, toda la documentación relativa a la procedencia y uso de las determinada cabillas que fueron incautadas en el procedimiento de fecha 19-06-2015, por funcionarios adscritos al SEBIN- Tucupita, se verifica que la cabillas en cuestión fueron entrega por Construpatria al Miembro del Consejo Comunal Los Cocos, una vez recibidas por miembro de dichos consejo comunal , debido a la cantidad que están debía ser cortadas y reguardada a los fines de evitar que la misma sea sustraída , hurtada , robada por el sector, solicitaron la colaboración de ciudadano EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V), a los fines que permaneciera en el Galpón de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GERALDINE, ellos debido la zona donde están realizado la construcciones de vivienda en los cocos, es de altos peligroso y se lleva a cabo en dicho sector delito de hurto no solo en la construcción sino en la residencia de los ciudadanos de dicho sector, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo con la documentación presentada aunado al hechos uno de los imputado se encuentra quebrantado de salud como queda plasmado en el informe médico realizado por el Doctor Marcos Lima, que estable que el ciudadano EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V), cursan un diagnostico de Diabetes Mellitus Tipo 2, Hipotiroidismo primario y Hiperlipidemia mixta, Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), en relación a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado se evidencia que los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, presuntamente han sido presunto autor en la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, no obstante los mismos presentaron la documentación que presuntamente acredita la tenencia de los materiales.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al comportamiento de los imputados EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que estos ciudadanos podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el penado se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ratifica a favor de los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, la medida cautelar sustitutiva acordada en su favor, “….por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-02632, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, en relación al decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los hoy imputados y se ratifica la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual se decreta a favor de los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, la medida cautelar sustitutiva acordada en su favor, “….por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los (27) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Juez Presidente de la Corte
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Juez de la Corte (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
|