REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005218
ASUNTO : YP01-R-2015-000123
JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

RECURRENTE: MARIANA JIMENEZ, FISCAL SEPTIMA DEL ESTADO y DAVID AUMAITRE FISCAL SESENTAYOCHO CON COMPETENCIA NACIONAL

CONTRARECURRENTE: HITA LINA GUILIANI DEFENSORA PRIVADA

IMPUTADO: MARYURIS ROXANA GONZALEZ

VICTIMA: DELVIS ANTONIO LEON MILANO Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2015, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL ITINERANTE Nº 2 DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL








ANTECEDENTES
En fecha 24 de AGOSTO de 2014 se recibió, Recurso de Apelación de Sentencia, con efectos suspensivos con detenido, interpuesto en audiencia por los representantes del Ministerio Público Mariana Jiménez Fiscal Séptima del Estado y David Aumaitre Fiscal Sesenta y Ocho con competencia nacional , en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Itinerante Nº 2 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito, de fecha 05 de junio de 2015, en la causa Nº: YP01-P-2013-005218 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.

ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la admisión del recurso de apelación de auto interpuesto por los representantes del Ministerio Público , acción recursiva que ejercen contra el dispositivo del fallo proferido con motivo de la admisión de hechos formulada por la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de cuatro años, once meses, veintidós días y cinco horas de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDA DE ARMAS ORGANICAS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES, en perjuicio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO.

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Expone el recurrente:
“…vista la decisión del tribunal, esta representación fiscal, por estar en presencia de una decisión que otorga libertad al imputado, sin observar que esta ciudadana fuera acusada de delitos, relacionados a violaciones graves a derechos humanos es por lo que interpone en esta sala de audiencias de manera oral , dejando constancia de su fundamentación in situ, de la apelación con efectos suspensivos consagrado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este tribunal , ordena la libertad inmediata desde esta sala de audiencias a la acusada de autos, omitiendo lo establecido en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cuales excluyera de beneficios procesales a los acusados por delitos que atenten contra los derechos humanos los cuales, ponen en riesgo al estado venezolano frente a instituciones internacionales encargadas de velar el orden en cuanto a los distintos acuerdos y tratados por la República. Dicho esto quedando fundamentado la solicitud de efectos suspensivos en contra de la decisión , que coloca en libertad a la acusada de conformidad con el articulo 430, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias del acta…”•

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO.
Dispone el artículo 430 del Código Organico Procesal Penal
“Artículo 430. Efecto Suspensivo
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

La Sala observa, que el representante del Ministerio Público recurre de la sentencia dictada por el A-quo, limitándose a expresar que ejerce el recurso con efecto suspensivo y lo da por fundamentado. Es claro el citado 430 cuando dispone que la fundamentación y el recurso se hará (carácter imperativo de la norma) en los plazos establecidos para la apelación de sentencia, que es el caso que nos ocupa, se refiere a que la apelación debe ser debidamente interpuesta y fundamentada, obligación esta de fundamentar que no cumplió el representante del Ministerio Público. Constituye una carga procesal del recurrente explanar en forma clara y precisa los motivos de su recurso, la decisión que se pretende desvirtuar y los vicios que en ella se observan, esta carga no fue asumida ni cumplida por el recurrente, quien se limitó a consignar, fuera de lapso, dicho sea de paso, copia del escrito del acta de audiencia, en la cual no hay ni un asomo de lo que debería ser una recurso de apelación serio y fundamentado para ser debidamente estudiado por la Instancia Superior.
Por otra parte, revisado el cómputo realizado por la Secretaria del despacho A-quo, se observa que la copia del acta que el recurrente pretende hacer ver como un escrito de fundamentación fue presentado extemporáneamente, dado que en el momento de su consignación se había agotado el lapso previsto para interponer recurso contra la sentencia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, ESTA CORTE DE APELACIONES DEBE, A TENOR DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECLARAR INADMISIBLE, POR EXTEMPORANEO Y POR FALTA DE FUNDAMENTACION EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Fiscal Sesenta y Ocho del Ministerio Público con competencia nacional, contra la sentencia dictada con motivo de la admisión de hechos formulada por la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de cuatro años, once meses, veintidós días y cinco horas de prisión por la comisión de lis delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDA DE ARMAS ORGANICAS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES, en perjuicio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO Y POR FALTA DE FUNDAMENTACION EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Fiscal Sesenta y Ocho del Ministerio Público con competencia nacional, contra la sentencia dictada con motivo de la admisión de hechos formulada por la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de cuatro años, once meses, veintidós días y cinco horas de prisión por la comisión de lis delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDA DE ARMAS ORGANICAS, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES, en perjuicio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (26) días del mes de agosto de dos mil catorce (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE (ponente)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


LA JUEZA SUPERIORA,

NORISOL MORENO ROMERO

EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ




LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ