REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002766
ASUNTO : YP01-R-2015-000132
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

PONENTE: abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogado ROMELY MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NICIA ANDREINA CHACON
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 19/08/2015.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor de los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; contra el auto dictado de fecha 04 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 27 de julio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0002766.

En fecha 19 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 04 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 27 de julio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0002766, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los ciudadanos, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, y en relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana Nicia Andreina Chacon. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerda la Medida de Protección a favor de la victima para tales efectos ofíciese a los organismo competente a los fine de que realicen el respectivo patrullaje. . SEXTO: Ofíciese a la Instituto regional de la mujer, a los fines de que la victiam reciba apoyo. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas.: OCTAVO Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

En fecha 27 de julio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000739, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:

“….MOTIVACION Señala la defensa que luego de la precalificación del ministerio público y la declaración de la victima resulta curioso, según el defensor, luego de haber revisado el reconocimiento médico legal, que por el dicho de la presunta víctima ella opuso resistencia cuando presuntamente el imputado abusaba sexualmente, que no concuerda ya que por lógica dice la defensa, cuando cierra las piernas, trae lesión, ahora bien para un acto automático como el que un ser humano y específicamente una mujer cierre las piernas ante una proposición indeseada no existe prueba científica que determine que se tiene necesariamente que formar una lesión, de tal manera que ante la falta de una conclusión científica, priva, al menos en esta fase la declaración de la victima cuando esta señaló a preguntas del defensor “…¿ cuando él estaba presuntamente como usted lo indica teniendo relaciones con el usted presiono su vagina, tenía las piernas dar sino te voy a dar, yo presione las pierna…” en cuanto a la presunta lesión con el colins, pues esto es motivo de investigación cuyo resultado será arrojado al termino de la investigación, pero además de ello la violencia física no es una condición sine qua non fundamental para la calificación punitiva, toda vez que el dispositivo mediante el cual se sostiene este hecho punible, el artículo 43 de la ley especial , establece como verbos rectores, la violencia o la amenaza y se detalla en los hechos plasmados por la victima la configuración de la amenaza como medio idóneo para alcanzar el fin del presunto autor. En relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, sobrino del ciudadano, RONIEL MILLAN y coinputado, pues de la misma manera la victima señaló como autor de las fotografías disparadas a su persona de la cual según acta policial se aprecia en el celular incautado a este último de los imputados por lo tanto se adecúan los extremos establecidos para el concurso de personas en grado de complicidad simple. Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en relación al ciudadano, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en cuanto al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana Nicia Andreina Chacon, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta de entrevista al folio de fecha , donde la victima señala: 2.- Declaración en el acta de audiencia de presentación de la victima donde indicó, lo que coincide con el acta de denuncia anteriormente descrita en cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.DISPOSITIVA Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LeyD ECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cédula de identidad, No V-17.053.880, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1982, estado civil soltero, profesión u oficio criador de pollo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06 casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Leonidas Cabrera (V) Henrique Félix Milla (v), y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN , titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1994, estado civil soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 06, casa numero 05, cerca del barrio el guamo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 numeral 3, en relación al ciudadano, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA y en cuanto al ciudadano JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, titular de la cédula de identidad, No V-23.605.437, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de la ciudadana Nicia Andreina Chacon.SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, ya identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso. Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).….”

DE LA APELACIÓN
El abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, de los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, entre otras cosas expuso:

“…en virtud de los hechos narrados por la presunta víctima, El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos ante un delitos, de alta entidad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que los mismos puede obstaculizar la investigación del hechos es decir, participaron varias personas en el hecho y solo han sido detenidos, por lo que solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.... Par encontrarse en la Sala de Audiencias la ciudadana NICIA ANDREINA CAHCON (victima), “el día martes la amiga mía que es novia del señor el sujeto ella me llamo para reunirnos y tomarnos unas cervezas cuando llegue nos sentamos y el tenia una paca de dinero de ocho mil 8.000 bs, el estaba pantalleando luego se lo metió en el bolsillo y salí y cuando regresó no tenía dinero ellos entran con un amigo el llama a carolina y empiezan a discutir ellos empiezan una discusión apaga la música y dijo que nosotras el golpeo a mi amiga , y yo me quede a un lado de la cama, el nos mando a quitar la ropa para ver si teníamos el dinero el nos separo y le empezó a reclamar se sentó al lado y yo me quite toda la ropa el teléfono y el bolso, y se lo llevo el me dijo que pagara el dinero, y me dijo te voy a coger el nos quito el teléfono como pago por el dinero el me tomo por el cuello forcejeamos El agarro un colín me estaba amenazando yo seguí le dije puede dejar ir aquí se van a quedar secuestrada golpeaba a mi amiga el volvió al cuarto y otra vez volvió y me volvió a violar me mando a bañar y compro el desayuno y dijo a su amigo que si yo denunciaba sabia que el me tomo prueba de que yo estuve con el por mi voluntad esas fotos quedaron en el teléfono del sobrino en la mañana le dijo que si ellos hicieran algo a mi, el me tenia amenazada, el me puso a hablar con una amiga el me dijo te voy a dejar ir el me dio las llaves el me acompaño hasta la esquina del mercado - Ahora bien ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones , en audiencia de presentación transcurrieron varias situaciones la primera de ellas es que el juez de la presente causa solo tomo en consideración el dicho de la presunta víctima de autos lo que en consecuencia le convenía ya que también por el dicho de la victima considera esta defensa que es inaudito que una víctima de una presunta violencia sexual después de ser varias veces ultrajada por su victimario, esta desayunara muy tranquila así como que no hubiese pasado nada ya que según los hechos investigados esta ciudadana tuvo una noche terrorífica, esto dicho por la presunta víctima de autos así como también que esta se dirigió e incorporo a sus labores cotidianas como al ir a la universidad a recibir clases y a tal punto como realizar la exposición de una materia en la universidad, aunado al hechos que las pruebas científicas principalmente el examen ginecólogo presentado por la vindicta publica realizado a la presunta víctima, este no refleja en ninguna parte lesión que calificar desde el punto de vista médico ginecólogo ni en su cuerpo, que todo se encuentra dentro de los límites normales, así como el hecho que esta víctima fue violada en cuatro oportunidades durante toda la noche, que mi defendido la golpeo con el colín (MACHETE), el brazo necesariamente debió haber quedado algún vestigio de violencia, como también que la ciudadana a preguntas hechas por la defensa indico que al momento de que la estaban penetrando ella presiono su vagina y piernas y que su victimario le abrió ambas piernas para violarla, este en términos generales es inconcebible ya que como se indico el examen médico forense no indica lesión alguna ART. 8 Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.….El dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona ...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo... Sentencia N9 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 C07-0382 de fecha 13/12/2007 Y Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. ....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad Sentencia PI 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Pan Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: Asimismo, Honorables Jueces Superiores, si tomamos en cuenta la declaración de la presunta víctima como un hecho cierto, habría solamente una finísima línea entre el acto de una relación sexual consentida en donde se evidencia que hubo por parte de la victima una simulación de un hecho que nunca ocurrió, y que hubo una relación sexual consensuada, ya que el dicho de la víctima no concuerdan con las pruebas científicas obtenidas, así como que la supuesta participación de mi defendido JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, en donde el juzgador no tomo en consideraciones que el ciudadano tuvo una participación de una manera nada trascendental ya que según su dicho indica que el le presto el teléfono a su tío para hacer unas llamadas y que nunca hubieron fotos de la presunta víctima, así como que no se cuenta con el vaciado telefónico de las presuntas fotos así como tampoco las presuntas llamadas hechas por RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, a la presunta víctima, tampoco considero que el ciudadano con el delito precalificado, no se materializaba el peligro de fuga y de obstaculización …”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, donde la abogada Romelys Malpica, entre otras cosas expuso:
“…El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos donde se decreta a Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, cuya decisión es compartida por esta Representante Fiscal de acuerdo a los siguientes criterios.“…El Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…“…Asimismo, soporta su ratificación de Privación de Libertad el Ministerio Público en la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”. Toda lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo. Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe). “…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria my evitar cualquier circunstancia que vaya en deterioro de la causa penal en general. Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien con todas las garantías constitucionales oyó a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 04 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 27 de julio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0002766; donde la Fiscalía del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, como VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, el Juez Primero de Control, en lo relativo a los imputados RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente del Juez Primero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 01 de julio de 2015 lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que los ciudadanos: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, han sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado el señalamiento directo que realiza la victima quien en sala expreso:
”…el día martes la amiga mía que es novia del señor el sujeto ella me llamo para reunirnos y tomarnos unas cervezas cuando llegue nos sentamos y el tenia una paca de dinero de 8000mil bolívares el estaba pantalleando luego el selo metió en el bolsillo y Salí y cuando regreso no tenía el dinero ellos entran con un amigo él llama a carolina y empiezan a discutir ellos empiezan uno discusión apaga la música y dijo que era nosotros, el golpeo a mi amiga, y yo me quede a un lado de la cama, el nos mando a quitar la ropa para ver si teníamos el dinero él nos separo y le empezó a reclamar e sesentón al lado de la cama y yo me quite toda la ropa el teléfono y el bolso, y se lo llevo el me dijo el salió y le pregunto a carolina sobre el dinero el vuelve al cuarto y me dice que le pagara el dinero, y me dijo te voy a coger el nos quito el teléfono como pago por el dinero él me tomo por el cuello forcejeamos, el agarro un colín y me estaba amenazando yo seguí, le dije puede dejar ir aquí se van a quedar secuestrara golpeaba la mía el volvió al cuarto y otra vez volvió y agarro el colín me dio con el colín el me tirio en la cama y me hizo lo mismo me busco la ropa y empezó a sacar cerveza y esto duro como a las tres de la mañana. se nos separo y él me dijo que me quitara la ropa, hablo con la amiga mía y volvió y me volvió a violar me mando a bañar y compro desayuno y dijo a su amigo que si yo denunciaba, sabía que iba hacer el me tomo prueba de que yo estuve con él con el por su voluntad y esas fotos quedaron en la foto el teléfono de su sobrino, en la mañana le dijo que si la ven por allí ellos hicieran algo a mí, el me tenia amenazada, el me puso hablar con una amiga el me dijo te voy a dejar ir el me dio las llaves el me acompaño hasta la esquina del él me llamo a la universidad me echaste paja yo me voy si me entero voy a subir las fotos para el feccebook, me localizo al teléfono de mi amiga Yennyfer, y que fuera para su casa, sino vienes voy a subiera la foto, ese primeo policía se entero y escucharon cuando me amenazaba. A pregunta de la fiscal. Usted manifestó que el día martes que día era, 30 de Junio de 2015, me dirija a las 08:30, cuando usted llega a la casa de su amiga quienes se encontraban , el solo pregunto ella se encontraba afuera , luego nos sentamos en la mesa, y coloco un dinero, el pago la caja, donde queda esa residencia, cerca del guamo, la mama de él y el sobrino, no sé cómo se llama el sobrino entro y salió, ¿ cuando usted dice la mama de él a quien se refiere, a la mama del sujeto el que me violo, ¿ cuando el Señor que usted señala como el tuerto, si él estaba drogado porque estaba consumiendo, ¿ usted manifestó que ellas metió del cuarto quien más se percato la única que estaba en el cuarto era la mama, pero él la saco, ¿ desde cuándo conoce a su amiga Carolina? Desde el liceo, Carolina tiene alguna relación con el Señor que usted dice el tuerto si tienen o tuvieron una relación, ¿ en qué parte de la habitación abuso de usted en el último cuarto, habían dos cama pegas, en la primera cama que están frente a la puerta, ¿ usted manifestó que él le tomo foto de quien era el teléfono, el Salió y se lo tomo el sobrino, Usted sabe el nombre de la persona, no sé cómo se llama ni él ni su sobrino, en qué momento el salió hacia fuera y le pidió el teléfono, por si me denuncia yo compruebo que fue por tu voluntad, ¿ el sobrino del entro alguna vez, el entro y luego salió, usted se percato, el se imagino que yo tuve relaciones con el por qué el acababa de llegar, él le tiene miedo al tío, ¿ usted manifestó que el abuso en varias oportunidades usted le manifestó que se quería ir, si pero el dijo que no hasta que aparecieran los 8000 bolívares, a qué hora salió en la mañana como a las 10 de la mañana, usted tiene conocimiento si su amiga estaba allí, si ella estaba allí, usted le manifestó a su amiga carolina lo que sucedió si, ¿ nos puede decir la ropa un bullen azul largo, una cota deportiva, usted puede decir las caracterices de las persona que abusó, es delgado le falta un ojo, el nombre nunca lo dijo, al sobrino sé que es pequeño, es todo.- a pregunta de la defensa respondió, ¿ que recuerda específicamente a la hora que le ciudadano que usted la introdujo en la habitación como a la 09: 09:30, ¿Cuándo usted manifestó que este ciudadano empezó hace eso nos puede indicar que fue eso que hizo, el me quito la ropa y me agarro por el cuelo, el me dijo que me quitar al arropa me abrió las primas, cuando el termino, yole dije que a mí no me gusta melandro, ¿ cuando él estaba presuntamente como usted lo indica teniendo relaciones con el usted presiono su vagina, tenía las piernas dar sino te voy a dar, yo presione las pierna, ¿ Usted en el momento en el cual él la amenazo usted no grito, el me dijo que si gritaba me iba a golpear como a mi amiga, en su denuncia el me dio con el colín, en el brozo, y le dije está bien, ¿ usted manifiesta en su denuncia, porque no trato de salir, son tres rajar, el cargaba las llaves, cuando ocurren estos episodios recuerda donde estaba su amiga carolina, mi amiga carolina estaba afuera porque tenía un bebe en brazo. ¿ Usted manifiesta que le hizo que usted se bañara, después que tuvo relaciones, fue en la mañana cuando fue la última vez, fue y me compro desayuno, usted desayuno con el allí sentada, porque usted no se dirigió a colocar la denuncia, el me dijo que si lo denunciaba el iba a manifestar que estuve con él voluntariamente. ¿ Esta persona que usted indica como el primo tenía algún conocimiento de lo que estaba allí, creo que si el entro se sorprendió y se fue, usted posterior a estos hechos, luego del desayuno, recibió clase e hizo al exposición, si. A pregunta de la Juez, usted conocen a su amiga Carolina, Diannys Carolina Gonzales, tiene 25 años, específicamente que partición del sobrino en los hechos él le entrego el teléfono para tomarme las fotos, que la motivo a poner la denuncia, mi primo llamo a unos funcionarios para orientarme, y me dijo que iba hacer un videíto, y me dijo si vienes con el gobierno, él quería que yo fuera por su casa chantajeándome. Es todo.- seguidamente una vez que los imputados entraron a la sala el juez explico de manera subsista sobre los hechos narrados por la victima en sala, asimismo se le otorgo al defensor un lapso prudencial para que explicara lo manifestado por la victima en sala de audiencia…”
Señala expresamente el Juez Primero de Control de este circuito Judicial Penal que “…luego de haber revisado el reconocimiento médico legal, que por el dicho de la presunta víctima ella opuso resistencia cuando presuntamente el imputado abusaba sexualmente, que no concuerda ya que por lógica dice la defensa, cuando cierra las piernas, trae lesión, ahora bien para un acto automático como el que un ser humano y específicamente una mujer cierre las piernas ante una proposición indeseada no existe prueba científica que determine que se tiene necesariamente que formar una lesión, de tal manera que ante la falta de una conclusión científica, priva, al menos en esta fase la declaración de la victima cuando esta señaló a preguntas del defensor “…¿ cuando él estaba presuntamente como usted lo indica teniendo relaciones con el usted presiono su vagina, tenía las piernas dar sino te voy a dar, yo presione las pierna…” en cuanto a la presunta lesión con el colins, pues esto es motivo de investigación cuyo resultado será arrojado al termino de la investigación, pero además de ello la violencia física no es una condición sine qua non fundamental para la calificación punitiva, toda vez que el dispositivo mediante el cual se sostiene este hecho punible, el artículo 43 de la ley especial , establece como verbos rectores, la violencia o la amenaza y se detalla en los hechos plasmados por la victima la configuración de la amenaza como medio idóneo para alcanzar el fin del presunto autor. En relación al ciudadano JUNIOR ENRIQUE MILLAN NATERA, sobrino del ciudadano, RONIEL MILLAN y coinputado, pues de la misma manera la victima señaló como autor de las fotografías disparadas a su persona de la cual según acta policial se aprecia en el celular incautado a este último de los imputados por lo tanto se adecúan los extremos establecidos para el concurso de personas en grado de complicidad simple…”.

De tal razonamiento surgen plurales elementos de convicción en contra del hoy imputado, por cuanto la victima lo señala directamente como los sujetos que abusaron sexualmente de ella.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al comportamiento de los imputados RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos que conllevan violencia hacia las personas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 04 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 27 de julio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0002766, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Sexto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 04 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 27 de julio de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0002766. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos RONIEL JOSE MILLAN CABRERA, y JUNIOR ENRIQUE NATERA MILLAN.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 27 días del mes de agosto de 2015.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS