REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000107
ASUNTO : YP01-R-2015-000128

RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
RECURRIDA: Decisión de fecha 01-07-2015 y debidamente motivada en fecha 02-07-2015, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000117.
CONTRARECURRENTE: abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO ADOLESCENTE: (Identidad Omitida)

VICTIMA: CRUZ JOSE CEDEÑO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 20/08/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del adolescente (Identidad Omitida); contra la decisión de fecha 04-08-2014 y debidamente motivada en fecha 05-08-2014, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2014-000117, seguido contra el adolescente: JOSE MANUEL JIMENEZ FLORES.
En fecha 20 de Agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe,
En fecha 21 de Agosto de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 01-07-2015 en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000107, acordó lo siguiente:
“….Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra del adolescente: (Identidad Omitida) DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Tercero: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Quinto: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando de la presente decisión. Séptimo: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Octavo: El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 12:35 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.…”

En fecha 02-07-2017, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000107, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior dispositiva en los siguientes términos:
“…Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, razón por la cual quien aquí decide considera decretar la detención en flagrancia conforme al artículo 557, y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalística para determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose en contra del adolescente imputado MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 y 628 de la misma ley especial, pues dada la magnitud del delito, el cual conforme al catalogo de delitos contenidos en el articulo 628 ameritan pena privativa de libertad, pues se trata, presumiblemente de una forma inacaba del delito como lo es el de Homicidio Intencional En Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como hay fundados elementos de convicción que el adolescentes de autos, es presunto autor de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para esta juzgadora existe el riesgo razonable que el adolescente de autos evadirá el proceso y el peligro inminente para la víctima. Así se decide….”

DE LA APELACIÓN

La abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente (Identidad Omitida), y entre otras cosas expuso:
“…UNA COMISION DEL C.I.C.P.C SE DIRIGIERON AL SECTOR A LOS FINES DEREALIZAR LA RESPECTIVA INSPECCION DEL HECHO Y UNA VEZ EN EL LUGARTUVIERON CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO QUE MENCIONAN EL PELONSE ENCONTRABA EN EL HOSPITAL Y ES POR LO QUE SE RETIRAN DEL LUGAR SETRASLADAN AL NOSOCOMIO Y PROCEDEN A REALIZAR ENTREVISTA AMARSELYS CEDEÑO Y ELLA LES DICE QUE ES HERMANA DEL CIUDADANO QUEMENCIONAN COMO EL PELON Y QUE EL SOLO HABIA LLEGADO YPOSTERIOR A ELLO SE ENTREVISTA CON EL MEDICO DE GUARDIA Y ESTA LESMANIFIESTA QUE INGRESO A ESE HOSPITAL UN Cf UDADANO POR SERLESIONADO POR UN ARMA BLANCA, POSTERIORMENTE SE ENTREVISTA CONEL CIUDADANO LLAMADO EL PELON Y QUIEN LE MANIFIESTA QUE FUEAGREDIDO POR UN ADOLESCENTE Y LUEGO DE ELLO SE LE INFORMA: QUEQUEDARIA DETENIDO POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN ELCODIGO PENAL Y SE LE LEYERON SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD A LOSDISPUESTO EN EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL Y SE RETIRAN LOSFUNCIONARIOS DEL LUGAR Y SE TRASLADAN AL DESPACHO Y SEENCUENTRAN AL ADOLESCENTE Y LE INFORMAN QUE QUEDARIA DETENIDOPOR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN EL CODIGO PENAL Y SE LELEYERON SUS DERECHOS…”
“..Ahora bien narrada como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales de fecha 29 de Junio de 2015, así como los hechos expuestos en Audiencia de Presentación el día 01 de Julio del año que discurre, por el Ministerio Público, donde precalifica el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo4oé en relación con el articulo 80 del Código Penal solicita de Decrete la aplicación del Procedimiento por Flagrancia solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a los adolescentes, plenamente identificados en autos: DETENCION PARA SEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes…”
“…Al respecto señala la Defensa Publica que, en la Sección Tercera de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se Establece como Garrafiña Fundamental del adolescente LA PROPORCIONALIDAD, definiendo esta, como que las sanciones deben ser razónanos, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, amen ciudadanos jueces superiores, que el Médico forense, en el informe respectivo señala la Lesión Causada por el Adolescente como GRAVE, ni siquiera gravísima, que de haber sido el caso, pudiéramos haber hablado del delito precalificado, pero no es el caso, tal es así que los funcionarios; una vez que el adolescente: (Identidad Omitida), se presenta a la sede del C.I.,C.P.C, inician las ¡investigaciones de rigor se constituyen en la sede del Hospital, la Medico le informa la situación y les permite conversar con la Victima en la presente causa, es de señalar que solo habían transcurrido unas horas del hecho, es decir; que dicho ciudadano no presentaba un cuadro clínico de gravedad puesto que estuvo apto para conversar como lo hizo, con los funcionarios, no O se constata que el mismo haya sido sometido a ninguna operación quirúrgica como lo dijo la representante fiscal, pues el informe Médico no lo dice, por lo j que se aprecia y Así lo considera quien aquí recurre, que efectivamente el Ministerio Publico ha hecho una precalificación desproporcional al hecho punible, que causa un gravamen irreparable al adolescente puesto que la figura es privativa de libertad con la reforma de la ley, y la Justicia es llamada a ser Justicia, no ha dar más de lo que esta exige, Honorables Jueces Superiores, nada es mas poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es precisamente LA JUSTICIA erigida en Norma, pues tanto la ley como la justicia se basan en la RAZON, de allí tan trascendente e importante Trilogía que es precisamente: LEY—JUSTICIA—RAZON…”
“… Sin obviar, que el Ministerio Publico, en alcance a la norma debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o de la adolescente imputado o imputada, verificándose que en el caso de marras no fue precisamente esta la actuación, tal es así que se evidencia del pedimento del Ministerio Publico una solicitud obsoleta como es La DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fundamenta en las normas de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, resultando tal pedimento no ajustado a derecho puesto que la Reforma ya vigente no establece esa Detención sino para los casos previstos en la norma del articulo 581 ejusdem, que no fue precisamente lo esgrimido en el pedimento de la representación fiscal…”
“….No es pretensión de esta Defensa Publica, justificar la acción ejecutada por el adolescente, sin embargo si estoy llamada a garantizarle sus Derechos y el Interés Superior que le asiste, así como; ha que se le juzgue conforme a la norma, es sabido que el o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad (articulo 528 L.O.N.N.A), lo cual no es precisamente La situación del caso que nos ocupa, pues la precalificación fue dada de forma desproporcional, amen ciudadanos jueces, que los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano PELON victima en la presente causa, por las lesiones causadas al Adolescente: (Identidad Omitida), aunado al hecho cierto que la hermano de la victima manifiesta en su exposición que su hermano “PELON” había ¡do hasta donde estaba el adolescentes, pudiéndose presumir honorable jueces que mi representado si pudo haber actuado bajo un Estado de Necesidad, en virtud de la agresión que efectivamente estaba siendo objeto de parte del ciudadano víctima, puesto que este se encontraba en su casa y fue sorprendido por el ciudadano PELON quien le propino golpes, los cuales se apreciaron en el rostro del joven así como en la medicatura forense, sin dejar de observar que mi representado se presento ante la sede del C:I:C:P:C, y es así como se inician las investigaciones a lo cual debo agregar que si no es porque los funcionarios se presentan en la sede del Hospital este ciudadano victima nunca hubieses formulado denuncia, y esto se desprende por cuanto al momento de que los funcionarios se presentan al nosocomio todavía no había sido formulada ninguna denuncia, por cuanto se encontraba una hermana del mismo que solo se limito a decirle a los funcionarios lo que ella creía que había pasado, es oportuno señalar que la víctima se encontraba en estado normal y fuera de peligro, en razón que la medico solo informa que ingreso un ciudadano con heridas por armas blancas y permite el paso a los funcionarios para que conversen con este, lo cual efectivamente hicieron….”
“….Ahora bien, la respuesta correspondería darla la Jueza de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y, la Corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la Pre-calificación del hecho investigado, y que fue acogida por el Tribunal A quo, considera esta Defensa que toca pronunciarse a la Honorable Corte de Apelaciones, que conocerá de este recurso puesto que evidentemente, honorables jueces superiores, si nos encontramos ante la presunción supuesta de un hecho punible no es precisamente el que requirió la representante fiscal y que fue acogido por el Tribunal, por cuanto existen muchas circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidencian que el delito cometido no es precisamente el que pre califico el Ministerio Publico, asilo revela el Informe Médico forense…”.-
“…Honorables Jueces: Es cierto que el Ministerio Público lleva la titularidad de la acción penal, sin embargo debe sujetarse a las normas y leyes que rigen la materia, es su obligación investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, como los que obren a favor del adolescente sospechoso, resulta exorbitante que narra un hechos de tiempo y lugar como se suscitaron unos hechos según su apreciación y desproporcionalmente precalifique una figura penal que no concuerdan con los hechos que narró, puesto que la misma al momento de la audiencia de presentación expuso los supuestos hechos…”
“…Cabría entonces preguntarnos: ¿Dónde ESTA EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos entre otras cosas.
“…La decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual me permito citar establece;
“… Ya que la presunta violación a las derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismo policiales tiene límites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a os organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio… analizado los planteamientos del accionante esta sala entiende que la prevención ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del proceso solicitante... Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control..”
“…Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración os factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo la Juzgadora al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a una sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por la Defensora Pública..”.
“…Esta Representación Fiscal en atención al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0910412001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona e responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es al órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes…”
“…Es imperante luego de haber manifestado el Ministerio Público el deber de atender a la referida Sentencia, es propio indicarle a los honorables Jueces de ese honorable Tribunal Colegiado, que el hecho de que el Ministerio Público haya errado en el tecnicismo de la denominación de la medida de privación de libertad al adolescente, la cual cambió con la novísima reforma correspondiéndole el nombre de DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contemplada en el artículo 581 en relación con el artículo 628 y 559 todos de la Ley orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se solicita excuse a la representación fiscal, pero eso no quiere decir que el imputado haya realizado todas Las acciones tendientes a consumar el hecho del homicidio intencional, solo que por causas independientes a su voluntad no se consumó dicho delito (AFORTUNADAMENTE), existiendo en definitiva un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro GRAVE para la víctima. Es decir está acreditada la comisión de del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y por el cual se encuentra detenido preventivamente el adolescente de autos, el cual se encuentra incluido en el catálogo de delitos que detalla la norma contemplada en el artículo 628 Literal A de a Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene la Privación de Libertad..”.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:


MOTIVA
En primer orden observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 29 de Junio de 2015, el ciudadano (Identidad Omitida), interpone una denuncia ante la delegación del CICPC del Estado Delta Amacuro, en contra de un ciudadano de nombre CRUZ JOSE CEDEÑO apodado el PELON, por motivo de que se encontraba en las afuera de su casa y llego un sujeto apodado el pelón quién sin mediar palabra lo golpeó fuerte en su ojo izquierdo y parte de su pecho, manifestando que le habían robado el teléfono, del acta de investigación penal inserta a los folios 20 y 21, suscrita por el funcionario Detective JOSUE LOPEZ, adscrito a la subdelegación del CICPC del estado Delta Amacuro, donde deja constancia que el día 29-06-2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en comisión en compañía del funcionario OSWALDO TRINI Y MAIKOL (Técnico) hacia el sector bello campo primera calle del aserradero, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, con la finalidad de recabar los pormenores y efectuar inspección técnica del lugar del hecho, se tuvo conocimiento que un ciudadano conocido como “EL PELON”, se encontraba recluido en el hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, motivo por el cual nos trasladamos al nosocomio, siendo atendido por una ciudadana, de nombre MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO, quien manifestó ser hermana del ciudadano conocido como el PELON indicando que el mimo había ingresado al nosocomio debido a una pelea sostenida con un adolescente de nombre (Identidad Omitida), acto seguido el galeno de guardia la Dra. Verónica Mijas, indico que había ingresado del sector bello Campo una persona de sexo masculina presentando una herida punzo penetrante en la región pectoral izquierda, seguidamente los funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano: CRUZ JOSE CEDEÑO (EL PELON), quien manifestó libre de todo apremio y coerción haber sostenido una riña con adolescente de nombre (Identidad Omitida), quien sin mediar palabra lo agredió con un arma blanca en su cuerpo, en virtud de lo antes expuesto y encontrándose ante un hecho flagrante se le notifico al mencionado ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra las Personas, luego los funcionarios optaron por retirarse de lugar y retornaron hasta la subdelegación del C.IC.P.C del Estado Delta Amacuro, donde una vez aquí, donde una vez aquí y encontrándose presente el adolescente (Identidad Omitida), siendo las 05:30 horas de la tarde, se le indicio igualmente que quedaría detenido, por estar incurso n la comisión fe uno de lo delitos contra las personas, procediendo así a leerle sus derechos, establecidos en el artículo 49 de la constitución en concordancia con el artículo 654 de la LOPNNA y sele notifico a la fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VLMA VALERO”,
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al artículo 80 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita y que el adolescente imputado, pudiera tener participación en tales hechos, todo lo cual se corrobora este Tribunal con los siguientes elementos cursantes a las actuaciones:
1.-Acta de denuncia común de fecha 29 de junio de 2015 realizada por MOISES Rafael Herrera Navarro ante el cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.

2.-Oficio Nro. 9700-259-4066 de fecha 29 de junio de 2015 remitido del C.IC.PC. a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico;

3.- 9700-259-345 fecha 29 de junio de 2015 remitido al Jefe de la Medicatura Forense;
4.-Acta de investigación penal de fecha 29 de junio de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Josué López;

5.- Acta de lectura de los derechos del imputado;

6.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro.1062, Expediente Nro. K-15-0259-01465;

7.-Oficio Nro.9700-259-345 de fecha 29 de junio de 2015, emanado del C.I.C.P.C, remitido al Jefe de la Medicatura Forense;

8.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano Marbelys Josefina Cedeño por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, de fecha 29 de junio de 2015.

9.-Oficio Nro.3561016-15 emanado de dirigido al jefe de subdelegación Tucupita, remitiéndole información sobre el Examen médico forense de fecha 29 de junio de 2015 practicado al ciudadano Cruz José Cedeño suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Jefe de la medicatura forense;

10.-Oficio Nro.3561014-15 emanado de dirigido al jefe de subdelegación Tucupita, remitiéndole información sobre el Examen médico forense de fecha 29 de junio de 2015 practicado al ciudadano Moisés Rafael Herrera Maurera, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Jefe de la medicatura forense…”

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, tuvo participación en los hechos que se les imputan, Esta Corte de Apelaciones CONFIRMA para el referido adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que estamos ante un delito cuya entidad y gravedad, pudiera ser sancionado con medida privativa de libertad conforme al articulo 628 de la Ley especial, debido a que los adolescentes imputados tuvieron participación activa en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dadas las circunstancias de los hechos antes narrados supra.
En tal sentido y aunado a las pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la convicción para decretarle Medida Privativa de libertad para asegurar su presencia en la eventual Audiencia Preliminar al adolescente MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 03 de agosto de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estimó que el adolescente MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo plasmado que realizó un breve recorrido por la adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho.
De igual forma confesó el hoy imputado haber cometido los presuntos hechos reveló que agredió a la presunta víctima toda vez que fue inicialmente agredido por la víctima tomando la justicia por sus propias manos, no obstante de haber denunciado con anterioridad
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando esta Corte de Apelaciones que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El adolescente: MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el adolescente MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de Homicidio Intencional Calificado.
En cuanto al comportamiento del adolescente MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Al respecto el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresó:
“….faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal manera que faltan aun actuaciones que practicas a los fines del total esclarecimiento de los hechos, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, cuya pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al adolescente MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar.

Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el adolescente MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 01 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2015, de la cual el recurrente tuvo acceso.
La audiencia de presentación es un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado, de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, no resultando indispensable la realización de una actuación previa en sede Fiscal, a los fines de realizar un acto formal de imputación, cuya finalidad a la luz de su propia naturaleza intrínseca es susceptible de ser plenamente cumplida en tal audiencia, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal.
La audiencia de presentación tiene como finalidad esencial oír al imputado quien tiene derecho a expresar todo lo que ha bien tenga o en su defecto a guardar silencio acogiéndose al precepto constitucional, sin que ese silencio lo perjudique, pero no necesariamente lo que afirme el imputado tiene que coincidir con lo expuesto por los funcionarios policiales, su inconsistencia no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones policiales.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Julio de 2015,. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al adolescente MOISES RAFAEL HERRERA NAVARRO, arriba identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior
Abogado. CLARENSE RUSIAN PEREZ
PONENTE

La Secretaria
ABG. NEDDA RODRIGUEZ