REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002632
ASUNTO : YP01-R-2015-000129
SENTENCIA DE APELACION DE AUTO

RECURSO DE APELACION DE AUTO : DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2015
CONTRARECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.712
IMPUTADO: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V)

DELITO: Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

PONENTE: ABG. CLARENSA DANIEL RUSSIAN PEREZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 09 de Julio de 2015, por la ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 26 de Junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 21 de Agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 439 Nral. 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 26 de Junio de 2015, Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(“….TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Orinoco Sector San Rafael, titular de la cédula de identidad número V-11.214.663, soy hijo de Mercedes Arzolay (V) y de Luis Cabral (V) y OSCAR MANUEL MATA CARRION, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 16-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tucupita casa Nª 78, sector Centro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-15.335.788, soy hijo de Gledys Josefina Carrión Morales (V) y de Emigdio Mata (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Recinto de Retención y Resguardo. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior para que realice la distribución con la investigación. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de las cabillas y el camión identificado en la presente causa. SEPTIMO: Quedan Se acuerda anexar a la presente causa los recaudos consignados por las partes. OCTAVO: Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, para el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, debido al estado de su salud, para el día 23-06-2015, a las 4:00 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….”

“….Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado DR. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, una vez presentada toda la documentación, relativa la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GERALDINE, asimismo se encuentra un acta emanada del Consejo Comunal Los Cocos, donde ellos le suministraron la cantidad de 270 unidades de cabillas 3/8 de 12 metros de largos, las cuales fueron cortadas en dos, por lo cantidad de cabilla se multiplico quedando en total una cantidad 425 cabillas que fueron las retenidas en el procedimiento objetos en la presente investigación , a los fines de su reguardo y Custodia por la inseguridad que existe en la comunidad de los Cocos. Igual manera fue presentada documento mediante la empresa CONSTRUPATRIA de fecha 08-05-2015, suscrito por los ciudadano Julimar Arzolay, Coordinadora CDA- Deposito y Ihvanny Narváez, Supervisor administrativo de Construpatria, a través de la cual hace entrega de cabillas estriadas 3/8 pulgada x 12 mts y cabillas estriadas ½ pulgada x 12 mts, quien hace entrega al ciudadano Humberto Benítez, Miembro del Consejo Comunal los Cocos. (Subrayado nuestro)

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículos 44 y 49

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículos 8, 9, 242 y 250

DEL RECURSO INTERPUESTO

“…Quien suscribe, ROMELYS ROSALIA MALPICA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con Competencia Plena, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 5° y 37 numeral 1°, 3°y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 40 y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YPOI-P-2015-002632, cuya investigación fiscal cursa en el expediente número: MP-288393-2015, en contra de la decisión de fecha 26 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal de Control Segundo de Primara Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y de a cual se dio por notificada esta representación fiscal en fecha 07/0712015, estando dentro del lapso legal para interponer formal recurso de apelación cJe autos de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando el mencionado recurso en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal de Control Segundo de Primara Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en base a lo establecido en el articulo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal declara con lugar la Solicitud del Examen y Revisión de la Medida a los ciudadanos: EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY, titular de la cédula de identidad numero 11.214.663 y el ciudadano OSCAR MANUEL MATA, titular de la cédula de identidad numero 15.335.788, a quienes esta representación fiscal imputó en fecha 22 de Mayo del 2015 por considerarlos presuntos responsables por la comisión de los delitos tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y contra el financiamiento al terrorismo, todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO realizando el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro. Pronunciamientos donde fue acordada por petición fiscal la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del COPP.
No obstante a ello, el Tribunal decide realizar la revisión de la medida de los acusados de autos en fecha 26 de junio de 2015, otorgándole una medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 30 días ante ese Circuito Judicial Penal, ahora bien, considera esta representación fiscal ante tales planteamientos no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que se acordó en la Audiencia de Presentación realizada por ante el mencionado Tribunal de Control en fecha 22/06/2015, igualmente el Tribunal no tomo en consideración la magnitud de daño causado al Estado Venezolano como lo es el Trafico de y Comercio licito de Recursos o Materiales estratégicos como lo prevee la Ley Orgánica Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
II
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretaría privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezco pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción paro estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o Jueza de Control resolverá respecto a/pedimento reo/izado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este art (culo pura la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza, pura la audiencia de presentación, con lo presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantenerla medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatorio, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a lo decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio o solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso.
Peligro de Fuga
Anículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. As-raigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e/proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse u la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer u/imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada pare! o la Fisco! o la víctima se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238, Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1 Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, Informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tienen que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en Ja búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Precalifico el delito mencionado como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, todo esto en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del COPP, por lo que en consecuencia mal podría el Tribunal de Control decretar una medida cautelar menos Gravosa ante los suficientes elementos probatorios que pueda arrojar la investigación y los que fueron presentados en la audiencia de presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy imputados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado código orgánico procesal penal, que establecen que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años siempre se presume el peligro de fuga, acordando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza la resulta del proceso.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO:

En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 40 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Imputados.
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 26 de Junio de 2015 conforme a lo señalado en el articulo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 22 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YPO1-P-2015-002632 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de [os Imputados de autos, librando así la correspondiente orden de captura.
Se promueve como medio probatorio de la causa penal signada con el número YPOI-P-2015-002632.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“….En fecha 18 de Mayo del 2015, el Consejo Comunal Los Cocos representado por la presidenta del comité de hábitat y Vivienda, la ciudadana YOGMARIS JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro.V-8.954.436, conjuntamente con el ciudadano MARTINEZ CORDOVA JOSE ABRAHAN, titular de la cédula de identidad nro.V-18.386.355, QUIE ES , Coordinador de Inspección de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Cora sede en el Estado Delta Amacuro, procedieron a dejar en calidad de depósito en un galpón donde funciona la empresa INVERSIONES CONSTRUCCIONES GERALDINE. C.A de [ni propiedad, la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS (596) cabillas de 3/8vo, se levantó un acta a los fines de dejar constancia de que ese material de construcción ha a permanecer en calidad (le depósito y resguardo, en el precitado galpón, por instrucciones de los ciudadanos YOGMARYS JOSEFINA GONZALEZ y MARTJNEZ CORDOV\ JOSE ABRAI 3AM, en sus caracteres antes descritos, hasta el día 19 de Junio del presente año, toda vez que ellos no contaban con un galpón para resguardar dichas cabillas y por que el acceso a la comunidad de los cocos estaba dificultado motivado a las frecuentes lluvias, suscribiendo dicha acta los ciudadanos HUMBRTO BENITEZ, PNDRO ABREU y NJNA MARTINEZ, quienes también Forman parte del aludido concejo comunal
En fecha 19 de Junio del presente año resulté ser detenido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) y en fecha 22 de Junio de los corrientes fui puesto a las ordenes del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Estatal y Municipal en funciones (le Control número 02 del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, juzgado este que decretó en [ni contra medida privativa judicial preventiva de libertad, con base a lo establecido en el Artículo 236 de la ley adjetiva penal y en Fecha 26 de Junio de los corrientes, e1 precitado juzgado declaró a mi favor la revisión de h medida de coerción personal, que sobre mi persona pesaba, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y consecuencialmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al tenor de Jo preceptuado en el numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. toda vez que variaron las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad.
CAPITULO II
DE LA OPOSICIÓN A LA ACC ION RECURSIVA.
Honorables magistrados, de la revisión de las actas que integran la acción recursiva incoada por La representante fiscal, se desprende que la misma con su acción libelar, expresé entre otras cosas que el Tribunal decidió realizar la revisión de la medida de los acusados en Fecha 26 de Junio de 2015, otorgándonos una medida cautelar de arresto de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 30 días ante este Circuito judicial Penal.
De igual manera expresó que considera esa representación fiscal, que no se encuentran llenos los extremos para tal revisión, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen para la medida de privación judicial preventiva a la libertad que se acordó en la audiencia de presentación realizada ante el mencionado tribunal en fecha 22/06/2015, que igualmente el tribunal no tomó en consideración la magnitud del daño causado al Estado venezolano.
También arguyó, que el Ministerio Publico precalificó el delito mencionado como lo es e! delito de TRAFTCO Y COMERCTO ILICTTO DE RECURSOS O MATERIALES ESFRATEGICOS (. .) Considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados, una vez analizado el escrito recursivo intentado por la representante fiscal a criterio propio y de mi defensa podemos observar que el Ministerio Publico no explicó, porque a su entender consideró que no variaron las circunstancias que dieron origen para la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el asunto principal signado con la nomenclatura YPOI P201 5,002632, cursan entre otras pruebas de carácter documental, la declaración rendida bajo fe de juramento por el ciudadano MARTINEZ CORDOVA JOSE ABRAHAM, titular de la cedula de identidad numero V—1 8,386355, en su carácter de Coordinador de Inspección de la empresa Perm-óleos de Venezuela con sede en El Estado Delta Amacuro, pi ir ante la Notaria Publica de este Estado, quien expresó entre otras cosas que dicho material fue dejado en calidad de \ u deposito en e1 galpón donde funciona la empresa y construcciones GERALDINE .C.A, declaración esta que me releva de responsabilidad penal y que fue considerada por el Tribunal cognoscente de mi causa al momento de revisar la medida de coerción personal que sobre mi persona pesaba, para decidir así, lo conducente ajustado a derecho….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El alegato fundamental esgrimido por la representantes del Ministerio Público está referido a que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad, esta Sala antes de decidir observa lo siguiente:
Observa esta Corte de Apelaciones un hecho que se destaca que cursa al folio 63 y su vuelto del expediente original, acta expresa donde se deja constancia que el referido material de construcción ha de permanecer en calidad (le depósito y resguardo, en el precitado galpón, por instrucciones de los ciudadanos YOGMARYS JOSEFINA GONZALEZ y MARTJNEZ CORDOVA JOSE ABRAI. Quienes son Directivos del Consejo Comunal de los Cocos, con lo cual se estima que han variado las circunstancias de manera favorable hacia las presuntas conductas irregulares de los hoy imputados.
Ahora bien, ciertamente de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, pudieran surgir efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos.
Tales hechos podrían encuadrar, a criterio de esta Alzada, en el tipo penal referido al Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, surgen de las actas los fundados presuntos criterios del Ministerio Público sobre los elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos son autores del hecho referido, toda vez que, fueron encontrados en las instalaciones del referido galpón con los materiales estratégicos, lo que podría hacer presumir que los mismos se encontraban relacionados con un tráfico ilicito de material estratégico.
Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
En ese sentido, es preciso señalar que existe peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por el delito in comento, es decir, por la pena corporal que podría llegar a imponerse podría superar los ocho (8) años de prisión.
En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe al patrimonio del Estado Venezolano.
En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que los imputados de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal).
No obstante, aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la nueva prueba que ha hecho variar las circunstancias, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, adoptada en la decisión de Revisión de la Medida otorgada en fecha 26 de Junio de 2015, las cual consiste en presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, cuestión que resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de Julio de 2015 por la ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita. Y así también se decide. Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2015, mediante la cual impuso a los EDGAR LUIS CABRAL ARZOLAY y OSCAR MANUEL MATA CARRION las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
PONENTE



La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS